ATS, 18 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 903/2012 la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 1ª) dictó Auto de fecha 4 de septiembre de 2014 acordando denegar la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Feliciano contra la Sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - La procuradora D.ª M.ª del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de la indicada parte litigante interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra una sentencia dictada en un procedimiento tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, esto es, justificando la existencia de interés casacional.

  2. - El recurso de casación se articula, al amparo del artículo 477.2.3º LEC en un apartado, que aparece bajo el número III.-, en el que la parte recurrente alude a que existe un interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4.ª de 29 de mayo de 2001 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 7.ª, de 22 junio de 2000 , e igualmente cita en apoyo del interés casacional que alega la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1996 . También cita en el desarrollo de este apartado la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2014 , en este caso indicando, a su vez, que se han infringido, a su juicio los artículos 1113 , 1256 , 1282 CC . Argumenta que el contrato de amarre ha sido interpretado de un modo incorrecto por la sentencia recurrida, pues debe estar a los actos de las partes para determinar las obligaciones que cada una de ellas asume.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , alude a que se ha vulnerado por la sentencia recurrida el principio de congruencia. En el segundo, al amparo del artículo 469.1.2.º denuncia la vulneración del artículo 217.3 LEC .

  3. - El recurso de queja no puede prosperar. En primer lugar deben ser rechazadas las alegaciones del recurrente respecto a la falta de competencia de la Audiencia Provincial para inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Así, el artículo 479.3 LEC , establece la posibilidad de que el secretario judicial, a la vista del escrito de interposición del recurso de casación, ponga en conocimiento del Tribunal la posible inadmisibilidad del recurso, lo que decidirá el Tribunal, pronunciándose sobre la admisión o no del recurso. Precisamente el precepto citado, prevé que contra la resolución por la que inadmita a trámite el recurso de casación, podrá interponerse recurso de queja. Del mismo modo se establece la posibilidad de que la Audiencia Provincial inadmita el recurso extraordinario por infracción procesal en el artículo 470 LEC .

    Rechazados por tanto los argumentos sobre la falta de competencia de la Audiencia Provincial y entrando a resolver sobre el recurso de queja formalizado, resulta que tal y como se expone en el auto recurrido, la parte recurrente no ha justificado debidamente la existencia de interés casacional ni por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º en relación con art. 477.2.3 LEC ). En el primer caso porque únicamente ha identificado una sentencia de esta Sala en relación a las diferentes cuestiones que plantea, y por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, porque es exigible, en este caso, que la recurrente identifique dos sentencias dictadas por una misma sección de una misma Audiencia Provincial que mantengan el mismo criterio respecto a la misma cuestión jurídica planteada, y que cite otras dos sentencias de un Tribunal diferente que sostengan un criterio contrario.

    Pero es que además de haber justificado debidamente el interés casacional el recurso incurriría en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) pues no se indica de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Finalmente el interés casacional en el que la parte recurrente parece hacer descansar su recurso, resultaría inexistente. En el desarrollo de su escrito muestra su abierta oposición a la interpretación contractual que ha llevado a cabo la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Pues bien, es doctrina de esta Sala, recogida entre otras, en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado la norma hermenéutica que se cita. La Audiencia Provincial, ante el contrato verbal existente entre las partes, y a la vista de los actos de las mismas, valora que la cantidad inicialmente pagada por el ahora recurrente de 19.200 euros no puede corresponderse con una fianza propia de un contrato de arrendamiento, a la vista de la duración del servicio prestado, del funcionamiento del Club Náutico y del hecho de que resultaría extremadamente gravosa y desproporcionada de entender que la renta se pudiera corresponder con la cantidad de 120 euros que abonaba al Club Náutico. Concluye que el recurrente adquirió la cesión del uso del puerto, y que por lo tanto la cantidad de 19.200 euros entregada no lo era en concepto de fianza porque entre las partes no se concertó un arrendamiento. Tal decisión no resulta arbitraria o irracional, por lo que el interés casacional resultaría inexistente, pese a que tampoco la interpretación ofrecida por el recurrente adoleciera de tales defectos.

    Finalmente, la improcedencia del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto dictado por la Audiencia Provincial.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto recurrido, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora D.ª Mª del Valle Gili Ruiz en nombre y representación de D. Feliciano contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 1ª), con fecha 4 de septiembre de 2014, en el rollo de apelación nº 903/2012, que se confirma debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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