ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
Número de Recurso143/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por la representación procesal de la entidad mercantil GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. se presentó con fecha de 3 de octubre de 2013 ante el Decanato de los Juzgados de Illescas escrito de demanda de juicio verbal contra DOÑA Juliana , con domicilio en la localidad de Illescas, en reclamación de 1161,53 euros en concepto de suministro de gas.

  2. La citada demanda fue repartida al Juzgado de Illescas nº 5, que con fecha de 29 de enero de 2014 dictó Decreto por el que, entre otras determinaciones, se admitía a trámite la demanda interpuesta. Practicada con resultado negativo la diligencia de emplazamiento con fecha de 28 de febrero de 2014, se procedió a la averiguación domiciliaria de la demandada, a través del Punto Neutro Judicial.

  3. - Por Diligencia de ordenación de 15 de abril de 2014, por el secretario de Juzgado de Primera instancia nº 5 de Illescas se acordó dar traslado al actor y al Ministerio Fiscal, sobre la posible existencia de falta de competencia territorial. Por la actora se presentó escrito con fecha de 29 de abril de 2014 en el sentido de considerar competente para el conocimiento de la demanda al juzgado de Illescas. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 19 de mayo de 2014, en el sentido de interesar la competencia del Juzgado nº 5 de Illescas, por cuanto de los documentos presentados se desprendía que la demandada tenía su domicilio en Illescas al tiempo de interponer la demanda.

  4. - Por Auto de fecha de 30 de mayo de 2014 por el titular del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Illescas se acordó declarar la incompetencia territorial del juzgado para conocer de la demanda presentada, por tener la demandada su domicilio en la localidad de Fuenlabrada, con remisión para su conocimiento al órgano judicial de ese partido judicial que por turno corresponda.

5 .- Recibidas y turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera instancia nº 2 de Fuenlabrada, por este órgano judicial se dictó Auto con fecha de 9 de junio de 2014 , en el sentido de declarar la falta de competencia de este órgano para el conocimiento de la demanda presentada, por cuanto de la actuaciones no resultaría dato alguno que permitiera deducir que al tiempo de la demanda la demandada tuviera su domicilio en la localidad de Fuenlabrada, y planteando cuestión negativa de competencia.

6 .- Recibidas las actuaciones ante esta Sala, y formado el correspondiente rollo, por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 8 de octubre de 2014 en el sentido de considerar competente para el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera instancia nº 5 de Illescas, por cuanto resultaría acreditado que en el momento de emisión del contrato de suministro de gas la demandada residía en la localidad de Illescas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia territorial negativo debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Fuenlabrada, por cuanto la competencia viene determinada por el domicilio del demandado con carácter imperativo, no sólo por tratarse de un juicio verbal en el que no cabe la sumisión expresa o tácita ( arts. 54.1 y 58 LEC ), sino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 de la LEC , al versar el litigio sobre el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios con un consumidor o usuario que adquiere, utiliza o disfruta como destinatario final servicios de una empresa que los facilita ( artículo 1 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ).

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, que el artículo 411 LEC , referente a la perpetuación de la jurisdicción, contenida en el auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 419/2009), resulta únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

Expuesto lo anterior, del examen del presente rollo de actuaciones, resulta de la diligencia de averiguación domiciliaria, realizada a través del Punto Neutro Judicial (folio nº 48 de las actuaciones), que con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda -de 27 de mayo de 2009-, el domicilio fiscal de la demandada se encontraba en la localidad de Fuenlabrada, siendo éste domicilio coincidente con los datos obrantes en el INE, DGT, TGSS, INE y en la Policía Nacional.

En consecuencia, resultando acreditado que la ubicación del domicilio de la demandada en la localidad de Fuenlabrada ya existía en tiempo anterior a la interposición de la demanda, procede resolver el presente conflicto de competencia declarando la competencia para el conocimiento del procedimiento del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Fuenlabrada.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Illescas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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