ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso92/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Cristina presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.º 990/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1012/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Ramón Blanco Blanco, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Cristina , personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador D. Álvaro Goñí Jiménez, presentó escrito en nombre y representación de D. Marcial y D.ª Leticia , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 18 de noviembre de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de 18 de diciembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Nada ha manifestado la parte recurrida, tal y como se hizo constar mediante diligencia de 26 de enero de 2015.

  6. - La parte recurrente no constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 Euros, sobre reclamación de cantidad por vicios ocultos de vivienda, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo en el cual se alegó la infracción del artículo 1484 y de la doctrina jurisprudencial que establece los requisitos para apreciar la existencia de vicios ocultos. Entiende la parte recurrente que atendida tal doctrina en el presente supuesto el vicio del que adolece la vivienda objeto de compraventa, atinente a la calefacción, no es grave ni la hace impropia para el uso al que se iba a destinar ni disminuye la utilidad de la vivienda.

  2. - El recurso de casación interpuesto, respecto de los dos motivos interpuestos y pese a las alegaciones de la parte recurrente, incurre en la causa de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, mantiene que el vicio del que adolece la vivienda objeto de compraventa, atinente a la calefacción, no es grave ni la hace impropia para el uso al que se iba a destinar ni disminuye la utilidad de la vivienda. Pues bien dichas alegaciones no pueden prosperar, pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, sino que con aplicación de la misma al supuesto concreto, y de la valoración conjunta de la prueba practicada, esencialmente de los distintos informes periciales, concluye, como razón esencial de decidir, en el Fundamento de Derecho Cuarto (Catorce), que ha resultado probado que la vivienda objeto de compraventa tenía un demérito o vicio oculto, relativa al sistema de calefacción que comportó obras que efectuadas en la vivienda, alteraban y comprometían elementos comunes del edificio, vicios que implican un demérito del inmueble y que de haber sido conocido por los demandantes/recurridos hubiera significado cuando menos la reducción del precio alcanzado por tal compraventa. En consecuencia, la sentencia recurrida, lejos de dictarse apartada del dictado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, se asienta sobre la misma, por lo que, y a modo de conclusión, conviene resaltar que, en definitiva, lo pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio existente, desde una perspectiva más favorable y acorde a sus intereses, cuestión por otra parte, que excede del ámbito competencial del recurso de casación, residiendo dicha materia, en su caso, en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D.ª Cristina contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.º 990/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1012/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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