ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso249/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 1341/2013, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) dictó auto de fecha 20 de octubre de 2014 , acordando denegar la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo , contra la sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - EL procurador d. Roberto de Hoyos Mencía interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían haberse admitido a trámite.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte ahora recurrente contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal. Este auto denegaba el recurso de casación por inexistencia de interés casacional.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar pues el recurso de casación se estructura en dos motivos, al amparo del artículo 469.1.2 y de la LEC , por infracción de los artículos 209.2 de la LEC y 770.2 por falta de demanda reconvencional, lo que impediría entrar a conocer de las pretensiones de la parte demandada, y falta de motivación de la resolución que habría provocado indefensión.

    Atendiendo los términos del recurso, este debe ser desestimado porque no se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, lo que comporta que, en aplicación de la citada DF 16.ª LEC , no procede tampoco la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Resultando la cuestión suscitada, al igual que las normas citadas como infringidas, de carácter procesal, solo resultan susceptibles de acceder a conocimiento de esta Sala a través del recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso adolece pues de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) y lo que se plantea excede del ámbito del recurso de casación, no pudiéndose fundar el mismo en la infracción de normas procesales, según reiterada jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.2 º y 3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    A la vista de los antecedentes expuestos en el presente rollo de queja, procede confirmar en todos sus extremos la resolución denegatoria de la Audiencia, al plantearse el recurso de casación formulado una cuestión de naturaleza procesal. El recurso casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ).

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la casación.

  3. - La desestimación del presente recurso de queja conlleva la con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJ A interpuesto por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de D. Adolfo , contra el auto dictado con fecha 20 de octubre de 2014, en el rollo de apelación n.º 1341/2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) denegó la preparación de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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