ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso443/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Juan Francisco presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 2 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 143/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 91/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña.

  2. Por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones y formado el rollo de Sala, por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2014 se tuvo por personada a la procuradora Elena Galán Padilla, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de Juan Francisco , en concepto de parte recurrente. La procuradora María de los Llanos Ferrando Galdón, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., presentó escrito en fecha 14 de febrero de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2014, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 5 de diciembre de 2014, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

  6. La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal de impugnación de inventario, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte recurrente ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC con base en que la cuantía supera los 600.000 euros.

    El recurso de casación contiene un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 110 y 111 LH . Se alega que la construcción descrita en el informe del administrador concursal como "edificio NUM000 , planta NUM001 , NUM002 y NUM003 cubierta", constituye una nueva construcción de edificio, totalmente diferenciada e independiente del inmueble gravado con la carga hipotecaria, y, por tanto, no se le puede extender la hipoteca.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 481.1 LEC ), en concreto, por la falta de justificación del interés casacional, que, en todo caso, resultaría inexistente al fundarse el recurso explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida.

    Como se ha indicado, nos encontramos ante un procedimiento seguido por razón de la materia, incidente concursal, cuya tramitación viene ordenada con independencia de su cuantía. La parte recurrente, que utiliza de forma inapropiada en el escrito de interposición el cauce del ordinal segundo del art. 477.2 LEC , ni ha invocado ni ha acreditado interés casacional alguno, como resulta preceptivo, tal y como se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito seguido por razón de la materia exceda de 600.000 euros en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional" como presupuesto de recurribilidad.

    Es cierto que en el desarrollo del motivo se citan dos sentencias de esta Sala, pero ello no determina la acreditación de interés casacional, lo que debe hacerse en el encabezamiento o formulación del motivo y justificarse con la necesaria claridad en su desarrollo.

    Además, la doctrina recogida en las sentencias citadas, que establece que la hipoteca se extiende sin necesidad de pacto a las situaciones en las que se produzca elevación de los edificios, pero no cuando se trata de mejoras que consistan en nueva construcción de edificios donde antes no existían, no ha sido infringida por la sentencia recurrida, que, tras la valoración de la prueba, concluye que se trata de un mismo edificio, construido o levantado en dos épocas distintas sobre un mismo solar; que cuando se constituyó la hipoteca ya existía y fue, a continuación, elevado o ampliado; que no se trataba de un solar sin construir, ni un caso de nuevo edificio en otra zona de la parcela, con independencia de la solución técnica-arquitectónica utilizada para sustentar y hacer viable tal elevación o ampliación, ya que no altera la conclusión sobre la preexistencia del edificio hipotecado y sus modificaciones, así como la consideración de tratarse del mismo edificio, sito en la calle Pla y Cancela nº 41 hasta la cubierta, con un solo portal, ascensor, escaleras y cubierta.

    En definitiva, la parte recurrente --que sustenta que de la prueba practicada se desprende indubitadamente que nos encontramos ante dos edificios diferenciados, totalmente independientes el uno del otro, uno, el constituido por la planta baja y cuatro pisos, y otro formado por el NUM000 , plantas NUM001 , NUM002 y NUM003 cubierta--, proyecta la jurisprudencia citada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, de suerte que, respetada esa base fáctica, ninguna infracción de la jurisprudencia se produce.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración la alegación efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, de que la cuantía del procedimiento supera los 600.000 euros. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco contra la sentencia dictada, con fecha 2 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 143/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 91/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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