STS 30/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
Número de Recurso3236/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución30/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 656/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Jon , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Andrea de Dorremochea Guiot; siendo parte recurrida Línea Directa Aseguradora, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Murillo de la Cuadra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Jon contra Línea Directa Aseguradora, SA.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Novecientos Veintidós Euros con Ocho Céntimos (147.922,08.- Euros), más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y con expresa imposición de costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte Sentencia por la que se estime parcialmente la demanda en el sentido de que se abonen al actor 73.961,04.- Euros desestimando el resto de la demanda."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se estima la demanda presentada por Jon frente a Línea Directa Aseguradora, condenando a la misma al abono a la actora de la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil Novecientos Veintidós Euros con Ocho Céntimos, más los intereses del art. 20 de la LCS , y sin imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora, contra la sentencia, de fecha 5 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño , en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 656/2010, de que dimana el Rollo de apelación nº 124/2011, procede la revocación parcial de dicha sentencia en cuanto al importe de la indemnización que establece a favor de Don Jon , y que, por la presente se concreta en 73.961,04 (setenta y tres mil novecientos sesenta y uno con cero cuatro) euros, confirmando la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos.- No ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes."

TERCERO

La procuradora doña Carina González Molina, en nombre y representación de don Jon formuló recurso de casación por interés casacional, fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, en cuanto a su Anexo, Tabla I, Grupo IV, apartado "padres", en relación con el artículo 1 de la misma Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo; y 2) La misma infracción alegando contradicción entre resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 3 de septiembre de 2013 , por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, Línea Directa Aseguradora SA, que se opuso a su estimación mediante escrito que presentó en su nombre la procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de enero de 2015.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jon formuló demanda de juicio ordinario contra Línea Directa Aseguradora SA, en su condición de aseguradora por seguro obligatorio del vehículo matrícula ....WWW , en reclamación de indemnización por fallecimiento de su hija Alba, de poco más de una año de edad, en accidente de circulación ocurrido en fecha 15 de septiembre de 2009, siendo la conductora responsable del accidente la esposa del demandante -y madre de la fallecida- doña Melisa , la que, al realizar una maniobra evasiva para evitar atropellar a un animal que irrumpió en la calzada, ocasionó el accidente. La reclamación se formuló por la cantidad total de 147.922,08 euros, de la que correspondía 96.101,05 euros en concepto de indemnización básica por fallecimiento (Tabla I, Grupo IV), 48.050,53 euros por factor de corrección del 50% al tratarse de hijo único, más 3.770,50 euros en concepto de gastos de entierro y funeral.

La demandada se opuso al pago de dicha cantidad y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010 por la que estimó íntegramente la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada más el interés del 20%, sin especial pronunciamiento sobre costas.

La aseguradora recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de la Rioja dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 por la que estimó parcialmente el recurso reduciendo la cantidad objeto de condena a la mitad de la reclamada, o sea a la de 73.961,04 euros, confirmando el resto de pronunciamientos, sin imposición sobre costas.

Contra dicha sentencia recurre en casación el demandante don Jon .

SEGUNDO

La cuestión jurídica que se plantea en el presente caso, que ha dado lugar a una distinta solución en las instancias, es la de interpretar el sistema de valoración del daño en accidentes de tráfico incluido en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, en concreto en cuanto a la Tabla I (Indemnización básica por muerte incluidos daños morales), Grupo IV (Víctima sin cónyuge ni hijos, y con ascendientes), en el sentido de si en supuestos como el presente en que viven ambos padres, pero uno de ellos es el causante del accidente, la indemnización correspondiente al otro ha de ser por el importe íntegro previsto para los padres (según sean o no convivientes con la víctima) o ha de ser reducida en un 50%.

La sentencia impugnada, frente a la fundamentación de la dictada en primera instancia, que concedió la indemnización íntegra al padre no responsable del accidente, viene a decir que «la Sentencia del Tribunal Supremo nº 281/2009, de 27 de abril , que se cita en la instancia se refiere al supuesto de premoriencia de uno de los progenitores, que no es el caso que nos ocupa, en que sobreviven ambos progenitores a la hija fallecida en accidente de circulación producido por errónea maniobra de la conductora del vehículo, según el atestado obrante al folio 27, conductora que es la madre de la niña desgraciadamente fallecida, por lo que no procede la atribución al padre solicitante del total de la indemnización prevista para los padres, sino que le corresponde el 50%».

TERCERO

El primer motivo del recurso se formula por infracción del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, en cuanto a su Anexo, Tabla I, Grupo IV, apartado "padres", en relación con el artículo 1 de la misma Ley y la jurisprudencia de esta Sala con cita concreta de las sentencias núms. 281/2009, de 27 abril (Rec. 749/2003 ) y 1193/2006, de 24 noviembre (Rec.5326/1999 ).

La vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala como fundamento del interés casacional exige la cita de sentencias que se refieran a un supuesto de hecho similar al planteado en el recurso, lo que no ocurre en el caso presente ya que las sentencias que se invocan se refieren a una situación fáctica distinta a la ahora contemplada.

Así la sentencia núm. 281/2009, de 27 abril (Rec. 749/2003 ), contempla un caso en que efectivamente se concede a la madre el 100% de la indemnización procedente por fallecimiento de hijo (sin cónyuge ni hijos), pero en un supuesto en que resulta ser aquélla la única progenitora que vivía en el momento del accidente, al haber fallecido el padre con anterioridad. Esta es la razón por la que se concede la indemnización íntegra a la progenitora sobreviviente, sin que la referencia en dicha sentencia (fundamento de derecho tercero) a las situaciones de "premoriencia, exclusión o no-concurrencia de uno de los progenitores" no implica la equiparación de cada una de dichas situaciones y se cita a los solos efectos de poner de manifiesto la falta de previsión legal respecto de tales situaciones.

Por su parte, la sentencia núm. 1193/2006, de 24 noviembre (Rec.5326/1999 ) se limita a decir que -en casos como el presente- corresponde la «cantidad para ambos padres conjuntamente al no establecerse como se hace en otros grupos que la cantidad fijada sea para cada uno de los padres (Grupo I), aclaración que igualmente se hace respecto a los abuelos cuando no existen padres en el propio Grupo IV....», razonamiento que se realiza para poner de manifiesto que la cantidad fijada no es para cada uno de los progenitores sino para ambos, por lo que tampoco contempla un caso similar al ahora enjuiciado.

En consecuencia, la sentencia recurrida no vulnera doctrina alguna contenida en las sentencias que se citan en relación con la norma de que se trata, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

El segundo motivo se formula como subsidiario del anterior en tanto que, denunciando las mismas infracciones legales, alega ahora como fundamento del interés casacional la contradicción entre sentencias de Audiencias Provinciales sobre la cuestión controvertida.

Se aportan en el mismo sentido de la tesis sostenida por la parte recurrente las sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) núm. 123/2004, de 26 de abril (Rec. 18/2004 ) y de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) núm. 145/2002, de 14 octubre (Rec. 24/2002 ), éstas sí referidas a supuestos sustancialmente iguales al presente, las que contrasta con las de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) núm. 341/2001, de 6 noviembre (Rec. 251/2001 ) y de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) núm. 833/2010, de 18 octubre (Rec. 749/2003 ), que sostienen que la indemnización correspondiente a los padres en estos casos, pese a estar prevista en general para ellos, ha de entenderse distribuida por mitad entre los mismos.

Procede, en consecuencia, que esta Sala determine cuál es la interpretación que considera correcta a efectos de unificación de doctrina, concurriendo numerosas razones que conducen a estimar acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida en cuanto considera que, viviendo ambos progenitores y siendo uno de ellos el responsable del accidente, corresponde al otro percibir únicamente el 50% de la indemnización asignada a los "padres" en el Grupo IV de la Tabla I del Sistema de Valoración y no la cantidad íntegra prevista, tal como se prevé en el proyecto de reforma aprobado por una Comisión de Expertos y puesto a disposición de la Dirección General de Seguros el pasado mes de mayo de 2014 que, en todos los casos de fallecimiento de hijos, distingue la cantidad asignada a cada uno de los progenitores.

La misma interpretación ha de mantenerse en la actualidad para el caso de que vivan ambos padres y por tanto sean acreedores en igual medida de dicha indemnización en concepto de perjudicados por el fallecimiento de su hijo. Cuando el sistema fija una cantidad global para "padres" por fallecimiento de un hijo ha de entenderse que la misma es para ambos y no está prevista en su integridad para cada uno de ellos, como sí se contempla especialmente en otros supuestos de la Tabla I. En tal caso -que es el presente- viviendo ambos progenitores sólo se podrá reclamar la cantidad total interviniendo ambos conjuntamente como demandantes, de modo que si lo hace uno solo podrá reclamar únicamente la mitad de dicha cantidad, como especialmente aparece previsto para el caso de que existiera convivencia del hijo con uno de ellos y no con el otro, supuesto en que cada padre percibirá la mitad de la cantidad correspondiente según su situación. Esta es la interpretación más lógica de la norma ya que, aunque la indemnización de los "padres" se haya contemplado en este caso cuantitativamente de modo conjunto, es lógico que ha de corresponder a cada uno de ellos en un 50%, lo que aparece especialmente claro en los supuestos en que no existiera matrimonio entre los mismos o hubiera sido disuelto por divorcio. Siendo ello así, carece de sentido que el 50% correspondiente al padre o madre no demandante acrezca a favor del que formula la demanda que, en tal caso, sería acreedor de una cantidad mayor por el mero hecho de que el otro progenitor fuera el causante del accidente -por cuya actuación responde precisamente la entidad aseguradora- siendo compensado económicamente en mayor medida que en el caso de que el responsable del accidente hubiera sido un tercero.

QUINTO

Procede por ello la desestimación del recurso confirmando la solución adoptada por la sentencia recurrida, con imposición de costas del mismo a la parte recurrente ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jon , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª) en Rollo de Apelación nº 124/2011 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 656/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, seguidos a instancia del hoy recurrente contra Línea Directa Aseguradora SA , la que confirmamos y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas por su recurso con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Barcelona 541/2019, 30 de Diciembre de 2019
    • España
    • 30 Diciembre 2019
    ...que la madre del menor vivía a la fecha del fallecimiento, formando unidad familiar con su marido y dicho menor, citando al efecto la STS de 5.2.2015, y el actor no tendría legitimación derivada de su mujer fallecida meses después del siniestro, aun cuando aportara acta de aceptación de her......
  • STSJ Comunidad de Madrid 680/2020, 22 de Junio de 2020
    • España
    • 22 Junio 2020
    ...su vertiente de garantía de indemnidad en relación con el art. 105.1 y 183.3 LRJS. Igualmente cita en el desarrollo del motivo la STS de 5 de febrero de 2015 y una sentencia del TSJ de Asturias que, obviamente, no constituye jurisprudencia. Termina señalando la procedencia de una indemnizac......
  • SAP La Rioja 18/2016, 1 de Septiembre de 2016
    • España
    • 1 Septiembre 2016
    ...lesionada, sin que en todo caso exista aquí ninguna duda interpretativa, ya resuelta por la jurisprudencia, como en el caso de la STS de 5 de febrero de 2015 . SEGUNDO Pretende la parte apelante haber incurrido el juzgador a quo en error en la aplicación del factor corrector por incapacidad......
  • STSJ País Vasco 1483/2019, 10 de Septiembre de 2019
    • España
    • 10 Septiembre 2019
    ...puesto que como muy bien razona la sentencia, en aplicación del art.183.2 LRJS, y la doctrina jurisprudencial que invoca - STS de 5 de febrero de 2015-, procede la y también en la cuantía fijada conforme a los preceptos de la LISOS ponderando que no consta ninguna conducta anterior semejante......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR