STS, 4 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por por la representación letrada de la Administración de la Comunidad de Castilla La Mancha, obrando en nombre y representación de la "JUNTA DE COMUNIDADES CASTILLA LA MANCHA", contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación número 557/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo , constituido en Talavera de la Reina, en autos nº. 101/2012, seguidos a instancia de Dª Amelia contra la recurrente JUNTA DE COMUNIDADES CASTILLA LA MANCHA y EXCMOS. AYUNTAMIENTOS DE: MEJORADA, LA IGLESUELA, ALMENDRAL DE LA CAÑADA, SARTAJADA, NAVAMORCUENDE, BUENAVENTURA, SOTILLO DE LAS PALOMAS, CERVERA DE LOS MONTES, SEGURILLA E HINOJOSA DE SAN VICENTE, AYUNTAMIENTO DE CAZALEGAS EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALERA Y CHOZAS, AYUNTAMIENTO DE PEPINO, AYUNTAMIENTOS DEL REAL DE SAN VICENTE, SAN ROMAN DE LOS MONTES, MARRUPE, PELAHUSTÁN, NUÑO GÓMEZ, CASTILLO DE BAYUELA, GARCIOTÚN, CARDIEL DE LOS MONTES, FEDERACION REGIONAL DE ASOCIACIONES "ALDONZA" y CONFEDERACIÓN REGIONAL DE AAVV DE CASTILLA LA MANCHA, en reclamación por despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Amelia , los Ayuntamientos del Real de San Vicente y siete mas, el Ayuntamiento de Mejorada y el Ayuntamiento de Cazalegas, representados respectivamente por los Letrados Sr. Sagi Vidal, Sr. Ezquerra del Valle Sr. Galardo Palomo y Sra. Pérez García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado de lo Social número 1 de Talavera de la Reina, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El día 1 de febrero de 1994 la actora suscribió un contrato de trabajo de duración determinada con el Ayuntamiento de Navamorcuende bajo la modalidad de OBRA O SERVICIO, cuyo objeto era la prestación de trabajo como ANIMADORA SOCIO-CULTURAL en el área de los servicios sociales de los municipios de la zona de Navamorcuende constituida por los municipios que se relacionan en el contrato. Dicho contrato fue prorrogado anualmente hasta el 31 de diciembre de 1996 ( folios 404 a 406).- De acuerdo con sus estipulaciones, "el trabajo se realiza de forma itinerante efectuando los desplazamientos para el cumplimiento del programa establecido, tanto en la zona como fuera de ella.- El horario dadas las condiciones especiales que concurren en el desarrollo del trabajo será flexible, debiendo presentar programa semanal de desplazamientos.- Se entenderá por dietas los gastos de comida que ocasiones fuera de los lugares de la zona.- La zona de trabajo, abarca las poblaciones de: Navamorcuende, Almendral de la Cañada, Buenaventura, La Iglesuela, Marrupe, Pelahustán, El Real de San Vicente, Sartajada, Sotillo de las Palomas, Castillo de Bayuela, Cardiel de los Montes, Cazalegas, Cervera de los Montes, Garciotum, Hinojosa, Nuño Gómez, San Román de los Montes y Pepino".- El día 10 de enero de 1997 la demandante suscribió un contrato con la entidad denominada "Confederación Regional de Asociaciones de vecinos de Castilla-La Mancha", bajo la modalidad de OBRA O SERVICIO, con el objeto de "prestar servicios propios de la animación sociocultural para el área de intervención comunitaria de Navamorcuende.- El día 13 de enero de 1998 suscribe con la Federación Regional de Asociaciones Aldonza otro contrato de OBRA O SERVICIO, con el objeto de "atender a los servicios propios de la animación sociocultural para el área de intervención comunitaria de las zonas P.R.A.S". En este contrato se determina la aplicación del convenio colectivo de la Junta de Comunidades" ( folios 407 a 409).- El día 1 de enero de 1999, suscribió con el Ayuntamiento de Calera y Chozas un contrato de la misma modalidad cuyo objeto era "Convenio suscrito con la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades para la prestación de servicios en el Area del P.R.AS" ( folio 410).- A partir del 1-1-2005 la actora suscribió anualmente contrato de obra con el Ayuntamiento de Mejorada con el objeto declarado de prestar servicios como animadora sociocultural "subvención para centro operativo de servicios sociales".- La actora ha prestado servicios de forma ininterrumpida desde la suscripción del primer contrato como animadora sociocultural en el Area de Servicios sociales integrada por cuatro zonas PRAS (Programa Regional de Acción Social) (folio 472) integradas por los siguientes municipios: ZONA PRAS.-Municipios MEJORADA: Mejorada, Segurilla, Montesclaros, Cervera de los Montes, Sotillo de las Palomas y Marrupe.- ZONA PRAS.- Municipios CASTILLO DE BAYUELA: Castillo de Bayuela, Hinojosa de San Vicente, Nuño Gómez y San Roman de los Montes.- ZONA PRAS- Municipios NAVAMORCUENDE: Navamorcuende, El Real de San Vicente, Pelahustán, La Iglesuela, Buenaventura, Almendral de la Cañada y Sartajada.- ZONA PRAS- Municipios PEPINO: Pepino, Cazalegas, Garciotún y Cardiel de los Montes.- SEGUNDO.- La actora ha desarrollado sus funciones como animadora sociocultural integrada en un equipo multidisciplinar del que formaban parte Educadores Sociales, animador social y personal auxiliar administrativo, por lo que percibía un salario en el momento de la extinción del contrato de 1.592,70 euros mensuales.- TERCERO.- Con fecha 31 de diciembre de 2011 le fue comunicada por el Ayuntamiento de Mejorada la extinción de su contrato, mediante la comunición que obra en autos siendo la causa alegada la finalización del mismo.- CUARTO.- La implantación del Programa Regional de Servicios Sociales a través de la creación de áreas que agrupan a un determinado número de municipios, siendo uno de ellos cabecera del área, se instrumentaliza en el pasado reciente mediante la suscripción de sucesivos convenios de colaboración entre la Junta de Comunidades y los municipios integrantes del área definida reglamentariamente, convenios que son renovados anualmente.- Por lo que a la zona de prestación de los servicios laborales de la actora se refiere, desde 2005 el Ayuntamiento de Mejorada ha suscrito convenios anuales con la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades cuyo objeto fue el desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunicipal, actuando dicho municipio como gestor del convenio y cabecera del área.- En virtud de los anteriores convenios, el Ayuntamiento de Mejorada ha solicitado y recibido anualmente una subvención de la Consejería de Bienestar Social para el pago de gastos del personal contratado para formar parte de los equipos de servicios sociales y de los gastos denominados de mantenimiento, ocasionados en la ejecución de los programas de servicios sociales objeto de los convenios suscritos con la Consejería y cuyo ámbito territorial se corresponde con el de los municipios que conforman el área de servicios sociales coincidente con la del conjunto de municipios demandados, salvo el de Calera y Chozas que deja de formar parte del área asignada a la actora a partir de 1998.- QUINTO.- La cláusula SEXTA de los precitados convenios dispone: "El Ayuntamiento adquiere el compromiso de ejecutar el proyecto financiado por el presente convenio y de atender los gastos que se deriven del mismo hasta el total de la cantidad financiada, por lo que serán de su entera responsabilidad las obligaciones que de ello se deriven. A la terminación de los contratos laborales que el Ayuntamiento subscriba en ejecución del presente Convenio la responsabilidad que pueda surgir será compartida por todos los Ayuntamientos adheridos.- La Consejería de Bienestar Social no adquiere ninguna vinculación con las obligaciones laborales o de otro tipo que para el desarrollo del presente Convenio sean asumidas por el Ayuntamiento, gestor del convenio se compromete a poner a disposición del equipo del Área un espacio físico de uso exclusivo y suficiente, convenientemente equipado y medios tecnológicos (teléfono, Fax, ADSL, fotocopiadora y equipamiento.- Se constituye una Comisión Mixta de Seguimiento del Convenio, que estará formada por un representante de cada parte y tendrá las siguientes funciones: a)Velar por el preciso cumplimiento del convenio.- b)Interpretar las dudas e integrar las lagunas que suscribe la ejecución del mismo.- c) Resolver e informar las incidencias que origine su aplicación público-privada para el desarrollo de programas y proyectos de ejecución supramunicipal en el ámbito del Programa Regional de Acción Social, se establecerá una Comisión de Información".- SEXTO.- La actora no ha prestado servicios laborales ni ha tenido vinculación de otro tipo con la Federación Regional de Asociaciones "Aldonza", con quien siguiendo instrucciones del personal de la Delegación de la Consejería se limitó a suscribir dos contratos a comienzos de 1997 y 1998.- SEPTIMO.- La actividad del equipo de servicios sociales de cada área se lleva a cabo en distintos ámbitos de intervención social, tales como atención a ancianos, menores tutelados, beneficiarios de prestaciones de dependencia, inmigrantes, mujeres, etc. Cada año el equipo elaboraba programas de intervención social que sometía a la aprobación de la Consejería. También se remitían informes anuales de evaluación y se realizaban reuniones periódicas con los funcionarios de la Delegación de la Consejería en Toledo. Estas reuniones en los primeros años eran más frecuentes mientras en los últimos se realizaban dos al año.- OCTAVO.- Antes de 1998 las subvenciones se solicitaban por los distintos municipios y desde ese año se centralizan en el centro coordinador asignado en este caso al municipio de Mejorada, cuyo Ayuntamiento figura como suscriptor de los convenios anuales desde 2005 y era el receptor de las subvenciones y de su distribución y aplicación a los gastos causados por cada municipio participante en los programas.- El centro de trabajo de la actora y del equipo multidisciplinar del área se ubicaba en instalaciones cedidas por el Ayuntamiento de Mejorada, en tanto que actuaba como centro coordinador del área. También se les cedían locales y medios instrumentales por parte de otros Ayuntamientos del área de forma ocasional cuando era necesario para realizar la actividad laboral cuando la misma se desarrollaba en el ámbito de cada municipio. Los equipos de trabajo, tales como ordenadores adquiridos con cargo al programa subvencionado quedan en poder del municipio formado parte del inventario de sus bienes. La gestión de los datos personales de los destinatarios o beneficiarios de los servicios sociales y de los programas de intervención social se lleva a cabo mediante una aplicación informática de la Consejería denominada MEDAS.- NOVENO.- La actora ha interpuesto reclamación previa ante la Junta de Comunidades y asimismo ante los municipios demandados, con el resultado que obra en autos, habiendo sido desestimadas por cuantas resoluciones han sido dictadas, que obran en autos".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Amelia y declaro la improcedencia del despido de la actora condenando solidariamente a los demandados EXCMOS. AYUNTAMIENTOS DE: MEJORADA, LA IGLESUELA, ALMENDRAL DE LA CAÑADA, SARTAJADA, NAVAMORCUENDE, BUENAVENTURA, SOTILLO DE LAS PALOMAS, CERVERA DE LOS MONTES, SEGURILLA E HINOJOSA DE SAN VICENTE, AYUNTAMIENTO DE CAZALEGAS EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALERA Y CHOZAS, AYUNTAMIENTO DE PEPINO, AYUNTAMIENTOS DEL REAL DE SAN VICENTE, SAN ROMAN DE LOS MONTES, MARRUPE, PELAHUSTÁN, NUÑO GÓMEZ, CASTILLO DE BAYUELA, GARCIOTÚN, CARDIEL DE LOS MONTES, FEDERACION REGIONAL DE ASOCIACIONES "ALDONZA",CONFEDERACIÓN REGIONAL DE AAVV DE CASTILLA LA MANCHA, Y JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA a readmitir a la actora en su puesto de trabajo o bien a abonarle una indemnización por importe de 42.803,81 euros y asimismo se condena al abono de los salarios de tramitación devengados en la cuantía diaria de 53,09 euros, computados dichos salarios desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la sentencia.- La entidad condenada podrá optar entre la readmisión o la indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación, mediante escrito presentado en la Secretaría del Juzgado o comparecencia ante dicha Secretaría, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, entendiéndose si no se formulara opción que se decanta por la readmisión".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia de fecha 4 de septiembre de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que, con desestimación de los recursos formalizados por parte de la representación letrada del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEJORADA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMENDRAL DE LA CAÑADA, EXMO. AYUNTAMIENTO DE LA IGLESUELA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NAVARMOCUENDE, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SARTAJADA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BUENAVENTURA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEGURILLA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SOTILLO DE LAS PALOMAS, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CERVERA DE LOS MONTES y del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HIJOSOSA DE SAN VICENTE, por un lado, del EXCMO. AYUNTAMIENTO DEL REAL DE SAN VICNETE, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN ROMÁN DE LOS MONTES, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARRUPE, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PELAHUSTÁN, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NUÑO GOMEZ, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASTILLO DE BAYUELA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GARCIOTÚN y de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARDIEL DE LOS MONTES, de otra parte, por la representación letrada del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALERA Y CHOZAS, por la representación letrada de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y por la representación letrada del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAZALEGAS, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 11-10-12 , dictada en los autos 101/12, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por la trabajadora demandante Dª Amelia contra las entidades recurrentes, procede acordar la confirmación de la misma. Y ello, con condena en las Costas del recurso a cada uno de los cuatro recurrentes, que comprenden el pago de la Minuta de Honorarios de los Letrados de los respectivos impugnantes de cada uno de los recursos, en cuantía, por cada recurso formalizado, de 400 (CUATROCIENTOS) euros por cada escrito de impugnación presentado".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la Letrada de la Administración de la Comunidad de Castilla la Mancha, recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 10 de julio de 2013 (Rec. nº 334/2013 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por las representaciones procesales Dª Amelia , los Ayuntamientos del Real de San Vicente y siete mas y el Ayuntamiento de Mejorada, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de enero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si existe o no responsabilidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con respecto al despido de que ha sido objeto la trabajadora demandante, y que se ha declarado improcedente.

  1. En presente caso, según la narración fáctica descrita en los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las siguientes circunstancias : a) El día 1 de febrero de 1994 la actora suscribió un contrato de trabajo de duración determinada con el Ayuntamiento de Navamorcuende bajo la modalidad de OBRA O SERVICIO, cuyo objeto era la prestación de trabajo como ANIMADORA SOCIO-CULTURAL en el área de los servicios sociales de los municipios de la zona de Navamorcuende constituida por los municipios que se relacionan en el contrato. Dicho contrato fue prorrogado anualmente hasta el 31 de diciembre de 1996. De acuerdo con sus estipulaciones, "el trabajo se realiza de forma itinerante efectuando los desplazamientos para el cumplimiento del programa establecido, tanto en la zona como fuera de ella.El horario dadas las condiciones especiales que concurren en el desarrollo del trabajo será flexible, debiendo presentar programa semanal de desplazamientos.Se entenderá por dietas los gastos de comida que ocasiones fuera de los lugares de la zona.La zona de trabajo, abarca las poblaciones de: Navamorcuende, Almendral de la Cañada, Buenaventura, La Iglesuela, Marrupe, Pelahustán, El Real de San Vicente, Sartajada, Sotillo de las Palomas, Castillo de Bayuela, Cardiel de los Montes, Cazalegas, Cervera de los Montes, Garciotum, Hinojosa, Nuño Gómez, San Román de los Montes y Pepino"; b) El día 10 de enero de 1997 la demandante suscribió un contrato con la entidad denominada "Confederación Regional de Asociaciones de vecinos de Castilla- La Mancha", bajo la modalidad de OBRA O SERVICIO, con el objeto de "prestar servicios propios de la animación sociocultural para el área de intervención comunitaria de Navamorcuende; c) El día 13 de enero de 1998 suscribe con la Federación Regional de Asociaciones Aldonza otro contrato de OBRA O SERVICIO, con el objeto de "atender a los servicios propios de la animación sociocultural para el área de intervención comunitaria de las zonas P.R.A.S". En este contrato se determina la aplicación del convenio colectivo de la Junta de Comunidades"; d) El día 1 de enero de 1999, suscribió con el Ayuntamiento de Calera y Chozas un contrato de la misma modalidad cuyo objeto era "Convenio suscrito con la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades para la prestación de servicios en el Area del P.R.AS"; e) A partir del 1-1-2005 la actora suscribió anualmente contrato de obra con el Ayuntamiento de Mejorada con el objeto declarado de prestar servicios como animadora sociocultural "subvención para centro operativo de servicios sociales"; f) La demandante ha prestado servicios de forma ininterrumpida desde la suscripción del primer contrato como animadora sociocultural en el Area de Servicios sociales integrada por cuatro zonas PRAS (Programa Regional de Acción Social), integradas por los siguientes municipios: ZONA PRAS.- Municipios MEJORADA: Mejorada, Segurilla, Montesclaros, Cervera de los Montes, Sotillo de las Palomas y Marrupe.ZONA PRAS.- Municipios CASTILLO DE BAYUELA:Castillo de Bayuela, Hinojosa de San Vicente, Nuño Gómez y San Roman de los Montes. ZONA PRAS- Municipios NAVAMORCUENDE: Navamorcuende, El Real de San Vicente, Pelahustán, La Iglesuela, Buenaventura, Almendral de la Cañada y Sartajada. ZONA PRAS- Municipios PEPINO: Pepino, Cazalegas, Garciotún y Cardiel de los Montes; g) La demandante ha desarrollado sus funciones como animadora sociocultural integrada en un equipo multidisciplinar del que formaban parte Educadores Sociales, animador social y personal auxiliar administrativo, por lo que percibía un salario en el momento de la extinción del contrato de 1.592,70 euros mensuales; h) Con fecha 31 de diciembre de 2011 le fue comunicada por el Ayuntamiento de Mejorada la extinción de su contrato, siendo la causa alegada la finalización del mismo; i) La implantación del Programa Regional de Servicios Sociales a través de la creación de áreas que agrupan a un determinado número de municipios, siendo uno de ellos cabecera del área, se instrumentaliza en el pasado reciente mediante la suscripción de sucesivos convenios de colaboración entre la Junta de Comunidades y los municipios integrantes del área definida reglamentariamente, convenios que son renovados anualmente. Por lo que a la zona de prestación de los servicios laborales de la actora se refiere, desde 2005 el Ayuntamiento de Mejorada ha suscrito convenios anuales con la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades cuyo objeto fue el desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunicipal, actuando dicho municipio como gestor del convenio y cabecera del área; j) En virtud de los anteriores convenios, el Ayuntamiento de Mejorada ha solicitado y recibido anualmente una subvención de la Consejería de Bienestar Social para el pago de gastos del personal contratado para formar parte de los equipos de servicios sociales y de los gastos denominados de mantenimiento, ocasionados en la ejecución de los programas de servicios sociales objeto de los convenios suscritos con la Consejería y cuyo ámbito territorial se corresponde con el de los municipios que conforman el área de servicios sociales coincidente con la del conjunto de municipios demandados, salvo el de Calera y Chozas que deja de formar parte del área asignada a la actora a partir de 1998; k) La cláusula sexta de los precitados convenios dispone: "El Ayuntamiento adquiere el compromiso de ejecutar el proyecto financiado por el presente convenio y de atender los gastos que se deriven del mismo hasta el total de la cantidad financiada, por lo que serán de su entera responsabilidad las obligaciones que de ello se deriven. A la terminación de los contratos laborales que el Ayuntamiento subscriba en ejecución del presente Convenio la responsabilidad que pueda surgir será compartida por todos los Ayuntamientos adheridos. La Consejería de Bienestar Social no adquiere ninguna vinculación con las obligaciones laborales o de otro tipo que para el desarrollo del presente Convenio sean asumidas por el Ayuntamiento, gestor del convenio se compromete a poner a disposición del equipo del Área un espacio físico de uso exclusivo y suficiente, convenientemente equipado y medios tecnológicos (teléfono, Fax, ADSL, fotocopiadora y equipamiento. Se constituye una Comisión Mixta de Seguimiento del Convenio, que estará formada por un representante de cada parte y tendrá las siguientes funciones: a)Velar por el preciso cumplimiento del convenio.b) Interpretar las dudas e integrar las lagunas que suscribe la ejecución del mismo. c) Resolver e informar las incidencias que origine su aplicación público-privada para el desarrollo de programas y proyectos de ejecución supramunicipal en el ámbito del Programa Regional de Acción Social, se establecerá una Comisión de Información"; l) L a demandante no ha prestado servicios laborales ni ha tenido vinculación de otro tipo con la Federación Regional de Asociaciones "Aldonza", con quien siguiendo instrucciones del personal de la Delegación de la Consejería se limitó a suscribir dos contratos a comienzos de 1997 y 1998; m) La actividad del equipo de servicios sociales de cada área se lleva a cabo en distintos ámbitos de intervención social, tales como atención a ancianos, menores tutelados, beneficiarios de prestaciones de dependencia, inmigrantes, mujeres, etc. Cada año el equipo elaboraba programas de intervención social que sometía a la aprobación de la Consejería. También se remitían informes anuales de evaluación y se realizaban reuniones periódicas con los funcionarios de la Delegación de la Consejería en Toledo. Estas reuniones en los primeros años eran más frecuentes mientras en los últimos se realizaban dos al año; y, n) Antes de 1998 las subvenciones se solicitaban por los distintos municipios y desde ese año se centralizan en el centro coordinador asignado en este caso al municipio de Mejorada, cuyo Ayuntamiento figura como suscriptor de los convenios anuales desde 2005 y era el receptor de las subvenciones y de su distribución y aplicación a los gastos causados por cada municipio participante en los programas. El centro de trabajo de la actora y del equipo multidisciplinar del área se ubicaba en instalaciones cedidas por el Ayuntamiento de Mejorada, en tanto que actuaba como centro coordinador del área. También se les cedían locales y medios instrumentales por parte de otros Ayuntamientos del área de forma ocasional cuando era necesario para realizar la actividad laboral cuando la misma se desarrollaba en el ámbito de cada municipio. Los equipos de trabajo, tales como ordenadores adquiridos con cargo al programa subvencionado quedan en poder del municipio formado parte del inventario de sus bienes. La gestión de los datos personales de los destinatarios o beneficiarios de los servicios sociales y de los programas de intervención social se lleva a cabo mediante una aplicación informática de la Consejería denominada MEDAS.

  2. Formulada demanda por despido, ésta fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, constituido en Talavera de la Reina, de fecha 11 de octubre de 2012 , declarando la improcedencia del despido y condenando solidariamente a los Ayuntamientos demandados, y a los codemandadas Federación Regional de Asociaciones "Aldonza", Confederación Regional de AAVV de Castilla La Mancha y Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a soportar las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Interpuesto recurso de suplicación por los Ayuntamientos demandados, excepto el de Pepino, y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 4 de septiembre de 2013 (recurso 557/2013 ), si bien "con la matización de que la decisión entre readmisión o indemnización ( artículo 56,1 ) , en función de las peculiaridades del caso, debe de considerarse atribuida a quien aparece formalmente como último empleador, es decir, el EXCO. AYUNTAMIENTO DE MEJORADA, si bien las responsabilidades económicas sean de índole solidaria del conjunto de todos los demandados. En cuyos términos concretos procede confirma la Sentencia de instancia". En esta sentencia, la Sala, tras rechazar la revisión de la narración fáctica de la resolución de instancia, recuerda que en la misma no se concluye la existencia de cesión ilegal de trabajadores, por lo que nada tiene que ver con que su fallo contenga una declaración de condena solidaria de la recurrente y de las entidades locales codemandadas, que no se basa en una existencia de cesión ilegal de trabajadores, sino en un entramado conjunto de actividades con programación compartida, propio de la existencia de una empleadora compleja, de difícil conceptuación. Se añade, en relación a los argumentos de la misma recurrente, que ni los preceptos constitucionales ni las normas legales ordinarias que señala, impiden la conclusión jurídica a la que llega la juzgadora de instancia en su interpretación de un conglomerado empleador complejo, que extrae de los aspectos de hechos que deja probados, lo que ni colisiona con los preceptos constitucionales que señala al no atacar a la autonomía local ni a la de las Comunidades Autónomas, siendo ello compatible con la eventualidad de compartir, legalmente o por la vía de hecho, la condición de empleadoras junto con otras entidades de naturaleza también pública. Se argumenta, asimismo, respecto de la infracción que alega la recurrente del Decreto 18/2009 sobre Convenios de Colaboración con las entidades Locales, en cuanto se dispone que el personal contratado lo será bajo el compromiso del respectivo ayuntamiento, que una cosa es la regulación normativa, y otra distinta la realidad del desenvolvimiento efectivo de la prestación del trabajo, sobre lo que prima la regulación legal al efecto, que no puede ser excluida por una norma reglamentaria, sino que se dan las condiciones de la ley laboral. Concluye la sentencia insistiendo en que respecto de la jurisprudencia que cita la recurrente, la situación de cesión ilegal, no es lo que ha servido de fundamento jurídico al razonamiento de instancia, del que ahora se discrepa, no siendo análogos los supuestos, pues en el caso no se considera la existencia de un entramado interpositorio.

  3. Frente a la señalada sentencia interpone únicamente recurso de casación unificadora la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA -recurso que es impugnado por varios de los Ayuntamientos demandados-, articulando cuatro motivos, mediante los que denuncia la infracción de los artículos 1 y 43.2 del Estatuto de los Trabajadores ; 56 del propio ET; 137 y 140 de la CE, en relación con el 25 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local; y del Decreto 181/2009, de 1 de diciembre de 2009, sobre los convenios de colaboración con las Entidades Locales para el desarrollo de las Prestaciones Sociales Básicas de la Red Pública de Servicios Sociales, así como de la jurisprudencia de esta Sala dimanante de la sentencia de 11 de julio de 2012 (rcud. 1591/2011 ) invocando, no obstante, un sola de sentencia de contraste, que es la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de fecha 20 de junio de 2013 (recurso 334/2013 ).

En el supuesto de hecho de dicha sentencia, son varios los trabajadores demandantes habiendo realizado su actividad integrados en un equipo multidisciplinar formado por otros trabajadores sociales, siendo destinatarios de sus servicios los municipios codemandados que integran el Área de Servicios Sociales de San Bartolomé de las Abiertas y el resto de los municipios codemandados. Dichos trabajadores habían suscrito diversos contratos temporales bajo la modalidad de interinidad por obra o servicio determinado, con el ayuntamiento de San Bartolomé de las Abiertas, con distintas funciones cada uno y formando parte de un equipo multidisciplinar de trabajadores sociales, siendo destinatarios de sus servicios los municipios codemandados que integran el Área de Servicios Sociales de San Bartolomé de las Abiertas y el resto de municipios codemandados. Consta acreditado, que el Ayuntamiento de Alcaudete de la Jara y el de San Bartolomé de las Abiertas, hace años que vienen suscribiendo convenios anuales de colaboración con la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades. en el último de los convenios suscritos, el ayuntamiento adquiere el compromiso de ejecutar los programas básicos financiados por el convenio, y el personal contratado por el ayuntamiento prestará exclusivamente sus servicios en el desarrollo de los programas y prestaciones básicas establecidos en el decreto 181/2009 sobre convenios de colaboración con entidades locales para el desarrollo de prestaciones sociales básicas de la Red Pública de Servicios Sociales, siendo el ayuntamiento el que establecerá las formas contractuales que estime pertinentes para el buen fin de los servicios. También se hacía constar que la Consejería no adquiere ninguna vinculación con las obligaciones laborales o de otro tipo que para el desarrollo del presente convenio sean asumidas por el Ayuntamiento. el sistema informático de Información, Gestión, Planificación y Evaluación en la zonas y áreas de Servicios Sociales de Castilla la Mancha, ubicado en el portal web de la Consejería de Salud y Bienestar social, denominado MEDAS, es de obligada utilización para los profesionales y a tal fin el Ayuntamiento proporcionará a los profesionales relacionados en el Anexo I del Convenio, un conexión ADSL. Los demandantes nunca han recibido instrucciones de los responsables de personal de los ayuntamientos demandados; sólo en relación con los permisos y las vacaciones, el equipo de servicios sociales daba cuenta al Ayuntamiento de San Bartolomé de las Abiertas, siendo las instalaciones cedidas por este Ayuntamiento, donde se ubicaba el centro de trabajo de los actores. Cada año el equipo elaboraba programas de intervención social que eran aprobados por la Consejería, siendo objeto de evaluación posterior por la misma. El 16 de diciembre de 2011 el ayuntamiento de San Bartolomé de las Abiertas remitió una comunicación a los actores en la que les notificaba que estando próximo el vencimiento del contrato de trabajo suscrito el 1 de enero de 2011, y en cumplimiento de la normativa vigente, a partir del próximo 31 de diciembre de 2011, dejarían de pertenecer a la plantilla de la empresa.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo social Nº 3 de Toledo, estimó las demandas de los trabajadores declarando la improcedencia de sus despidos, condenando solidariamente a los Ayuntamientos codemandados y a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, a optar entre readmitir o indemnizar a los actores. La Sala de suplicación estimó en parte los recursos, absolviendo al conjunto de todos los codemandados, excepto al Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé de las Abiertas, el cual quedó como único responsable del cumplimiento de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

1. Con carácter previo, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que se interpone, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación, de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que la igualdad requerida ha de producirse en el debate jurídico (entre las últimas, SSTS 24/04/12 -rcud 3650/11 -; 14/05/12 -rcud 2974/11 -; y 04/06/12 -rcud 163/11 -, que interpretan el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral de igual redactado que el ya citado artículo 219.1 de la vigente LRJS ).

  1. Concurre el requisito de contradicción exigido por el precepto y la doctrina referenciado, por cuanto en los supuestos de hecho referidos en la sentencia recurrida y en la de contradicción coincide no sólo el carácter de los codemandados, ayuntamientos o asociaciones vecinales y la Comunidad de Castilla la Mancha, siendo el origen de las contrataciones laborales el desarrollo de convenios de colaboración entre los Ayuntamientos y la Comunidad Autónoma para el desarrollo de programas de Servicios Sociales, competencia de esta última, sino que también en ambos se han sucedido distintos contratos de trabajo, de características similares, con objetos análogos, siendo las condiciones de prestación de la actividad idénticas, existiendo en su consecuencia contradicción entre las resoluciones comparadas, por lo que se refiere a la responsabilidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que en la sentencia recurrida se declara solidariamente con el resto de los codemandados y en la de contradicción se excluye, siendo idéntica su intervención en ambos.

TERCERO

1. Conviene señalar expresamente, que -como ya se anticipó- la cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si existe o no responsabilidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con respecto al despido de que ha sido objeto la trabajadora demandante, y que se ha declarado improcedente. Pues bien, conviene igualmente poner de manifiesto, que a dicho concreto extremo hemos de circunscribir el examen y resolución del caso, y aunque seamos muy conscientes de que la cuestión presenta en su realidad extraprocesal una complejidad jurídica que no se corresponde exactamente con todos los términos del debate suscitado a lo largo del procedimiento, pero estamos vinculados de una parte, a la circunstancia de que sólo uno de los 24 demandados y condenados (21 Ayuntamientos, 2 Asociaciones Regionales y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha), concretamente ésta última, recurre la sentencia en casación unificadora -a pesar de que varios de los Ayuntamientos interpusieron recurso de suplicación, ahora únicamente formulan impugnación al recurso de la Junta-, de otra parte, a que el único recurrente, a pesar de formular cinco motivos de recurso, solamente invoca una sentencia de contraste, y finalmente, estamos vinculados al relato de hechos declarados probados en la sentencia de instancia, mantenidos intangibles en suplicación.

  1. El recurso de la Junta de Comunidades, tras afirmar que nos hallamos en el mismo supuesto de la sentencia de contraste, en el que los trabajadores, suscriben contratos de obra o servicio con Ayuntamientos, en los que el empleador son los propios Ayuntamientos, los medios materiales los ponen los Ayuntamientos y la contratación y la extinción de la relación laboral la hace el Ayuntamiento, y se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Comunidades, al entender que no hay cesión ilegal de trabajadores ni posición empresarial alguna, absolviendo a la Junta de Comunidades de la condena a la readmisión o indemnización, gira alrededor y se asienta sobre siguiente razonamiento contenido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de contraste : "Por lo demás, con tal criterio no hacemos sino aplicar los igualmente desarrollados por el TS, que en su st. de 11-7-12 (rec. 1591/11 ), se refiere igualmente a las situaciones de " colaboración en el marco del sector público entre entidades que forman parte del mismo y que mantienen entre sí relaciones de tutela o de coordinación ", que además se realizaba " de forma reglada conforme a una regulación administrativa ", y que por su propia naturaleza no pueden integrar una cesión ilegal de trabajadores. La consecuencia de lo dicho hasta el momento es prácticamente obligada. Si no ha existido cesión ilegal de trabajadores entre la Junta y los Ayuntamientos que prestaban los servicios en virtud de los referidos mecanismos de colaboración, entonces no puede predicarse responsabilidad alguna de la indicada Junta, ni siquiera por el mecanismo utilizado en la sentencia de instancia, que es el de considerar a todas las administraciones directamente como empleadoras con amparo en el art. 1 del ET ".

  2. En el presente caso, está acreditado, que la trabajadora demandante ha venido prestando servicios como animadora sociocultural, a través de la suscripción de diversos contratos temporales, con entidades locales diversas -e incluso, en una ocasión, con una entidad privada-, lo que constituye una actividad típica de los servicios sociales, y competencia concurrente tanto de las entidades locales como de los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Tal actividad se prestaba indistintamente para usuarios de todos los Ayuntamientos demandados, en cuanto conformaban determinada Área de Servicios Sociales, siendo la trabajadora objeto de diversos contratos continuados, desde el primero de ellos suscrito el 1 de febrero de 1994, con el Ayuntamiento de NAVAMORCUENDE, existiendo Convenios de colaboración con la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con la normativa local y autonómica, "en función de los cuales el Ayuntamiento formalmente contratante recibía una subvención anual de la entidad autonómica, que cubrían los gastos de personal y mantenimiento, consecuencia de la ejecución de los programas concertados que se desarrollaban en el área territorial indicada, que la componía el total de los municipios demandados, en cuanto adheridos al Convenio. Las instalaciones en las que prestaba su actividad eran, básicamente, las del Ayuntamiento de MEJORADA, o de forma ocasional, en otros Ayuntamientos donde pudiera prestarla." Consta asimismo acreditado -afirmaciones contenidas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, pero con valor de hecho probado- que ambas Administraciones "han aportado en virtud del convenio los bienes materiales e inmateriales precisos, locales los municipios, medios de gestión la Consejería, sistema informático MEDAS, dirección y ejecución de programas así como supervisión la consejería, detección de necesidades e identificación de beneficiarios de los servicios."

    4 . A tenor de este resumen fáctico, coincidimos con la recurrente, en que no se trata de un supuesto de "cesión ilegal" del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores -lo que admite expresamente la Sala de suplicación en su sentencia- puesto que si bien dicho relato revela un fenómeno, de características complejas, o más bien un entramado empresarial o pluralidad de empresarios, construido a partir de convenios de colaboración, nada consta con relación a una minoración de las condiciones de trabajo o perjuicio de los derechos de la demandante con respecto a los que tendría de no concurrir dicho fenómeno, que es la finalidad garantista que tiene el señalado artículo 43 ET . Ahora bien, la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades recurrente, no sólo ha venido suscribiendo los convenios de colaboración con los Ayuntamientos y ha otorgado las subvenciones para cubrir los gastos de personal -en definitiva la retribución y cotización de la trabajadora- sino que también ha aportado los medios de gestión necesarios, tales como el sistema informático, la dirección y ejecución de programas, supervisando, detectando la necesidades e identificando los beneficiarios de loa servicios. Todo ello implica, que aun cuando la demandante no recibiera órdenes directas de la Consejería, en cuanto a horarios, jornada, organización interna del trabajo, vacaciones, etc, que son las manifestaciones típicas en una empresa del poder de dirección y organización empresarial que lleva a cabo sobre sus trabajadores, si que ha ejercido la Consejería lo que podríamos denominar como "poder directivo general", que es el que se ejerce en supuestos de "pluralidad empresarial" -a la que se refiere el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores - por la empresa principal controlando e impartiendo instrucciones a las demás empresas; poder directivo este general que ha ostentado aquí la Consejería de Bienestar Social de la Junta Comunidades recurrente, en su calidad de Empleadora, y por el que debe responder de las consecuencias del despido improcedente de la trabajadora solidariamente con los demás demandados.

  3. En el sentido expuesto, y dando por otra parte respuesta a la infracción denunciada por la recurrente de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2012 (rcud. 1591/2011 ), resulta de aplicación la más reciente sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 (rcud. 1467/2013 ), dictada en asunto similar. En esta sentencia tras la cita de la sentencia invocada precisamente por la recurrente de 11 de julio de 2012 , decíamos, que "Sin embargo, la negación de la existencia de cesión ilegal del art. 43 ET no impide afirmar la existencia de una posición empresarial plural (ex art. 1.2 ET ). Precisamente la doctrina plasmada en aquella sentencia nuestra nos ha de conducir a la desestimación del recurso. Como allí apuntábamos, la construcción de un sistema de coordinación, como el que vincula a las codemandadas, deviene en la asunción de una postura empresarial común, tal y como queda plasmada en los múltiples elementos que se extraen del relato de hechos probados de la sentencia, al que antes hemos aludido. Si bien la utilización de la encomienda de gestión a la empresa pública justifica un cambio de la identidad del empresario, ello no comporta la desaparición de la Consejería en su papel de empleadora, sino la modificación de ese sujeto de la relación que ya no recae sobre una sola entidad, sino que pasa a ser plural."

  4. Finalmente, conviene hacer referencia a la disconformidad de la recurrente, con cita del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , de la decisión tomada por la Sala de suplicación, en su sentencia, con respecto a atribuir la decisión entre readmisión o indemnización al Ayuntamiento de Mejorada, pronunciamiento éste con el que se ha aquietado dicho Ayuntamiento, y en la que no procede entrar, pues si bien se denuncia la infracción del precepto, no se ha ofrecido la oportuna sentencia de contraste -como tampoco se ha efectuado en relación a las infracciones denunciadas en los motivos tercero y cuarto de preceptos constitucionales y de normas administrativas- éstas irrelevantes e implícitamente desestimadas por los razonamientos expuestos, no habiendo sido dicha cuestión objeto de controversia en la única sentencia de contraste invocada, que si bien cita el citado artículo 56 ET , lo efectúa en relación al pago de salarios de tramitación allí cuestionado. Igualmente conviene poner de manifiesto, que al no haber sido específicamente recurridas, la Sala tampoco puede entrar en determinadas disconformidades que se exponen en alguno de los escritos de impugnación del recurso.

CUARTO

1. Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -visto el informe del Ministerio Fiscal- que el recurso interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha de ser desestimado, lo que implica la confirmación de la sentencia recurrida. El rechazo del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Comunidad de Castilla La Mancha, obrando en nombre y representación de la "JUNTA DE COMUNIDADES CASTILLA LA MANCHA", contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación número 557/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo , constituido en Talavera de la Reina, en autos nº. 101/2012, seguidos a instancia de Dª Amelia contra la recurrente JUNTA DE COMUNIDADES CASTILLA LA MANCHA y EXCMOS. AYUNTAMIENTOS DE: MEJORADA, LA IGLESUELA, ALMENDRAL DE LA CAÑADA, SARTAJADA, NAVAMORCUENDE, BUENAVENTURA, SOTILLO DE LAS PALOMAS, CERVERA DE LOS MONTES, SEGURILLA E HINOJOSA DE SAN VICENTE, AYUNTAMIENTO DE CAZALEGAS EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALERA Y CHOZAS, AYUNTAMIENTO DE PEPINO, AYUNTAMIENTOS DEL REAL DE SAN VICENTE, SAN ROMAN DE LOS MONTES, MARRUPE, PELAHUSTÁN, NUÑO GÓMEZ, CASTILLO DE BAYUELA, GARCIOTÚN, CARDIEL DE LOS MONTES, FEDERACION REGIONAL DE ASOCIACIONES "ALDONZA" y CONFEDERACIÓN REGIONAL DE AAVV DE CASTILLA LA MANCHA , en reclamación por despido. Se confirma la sentencia recurrida. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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