STS, 21 de Enero de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso2958/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis González-Palencia Lagunilla, en nombre y representación de Dña. Cecilia , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 535/2013 , interpuesto por mencionada recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Málaga, de fecha 8 de enero de 2013 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Cecilia contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el letrado de la Junta de Andalucía en representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2013, el Juzgado de lo Social número 11 de Málaga, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "I.- La demandante Dña. Cecilia , con DNI NUM000 , presta servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con antigüedad de 10 de noviembre de 1986, con la categoría de educadora, y desde el curso 1995-1996 en el Instituto de Educación Secundaria Martín Rivero de Ronda, cubre el puesto de educadora de disminuidos con código NUM001 . La actora acredita ser licenciada en Filosofía y Letras (División. Filosofía y Ciencias de la Educación: Sección Psicología).- II.- La actora, que ocupa el puesto de trabajo correspondiente a la categoría de educadora de disminuidos desempeña en el centro, desde su adscripción al mismo, funciones asistenciales en relación al grupo de alumnos que atiende. El grupo estaría formado por nueve alumnos, algunos de ellos, con grado de minusvalía superior, y que requieren para su atención auxilio en funciones de aseo e higiene y alimentación, así como movilización. Dichas tareas las realiza la actora y las comparte con el profesional encargado del aula donde los alumnos están escolarizados.- III.- En el centro en el que la actora está destinada no existe persona que ocupe el puesto de monitor de educación especial. La actora en el presente procedimiento exige que se le reponga en las funciones de educadora correspondientes al Grupo II según el VI Convenio, y se le indemnice por las funciones asistenciales realizadas propias de la categoría de monitor de educación especial correspondiente al Grupo III.- IV.- En el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía se recoge la categoría profesional de educador y educador especial, pero no se recoge la categoría de educador de disminuidos. Se requiera para ostentar la categoría de educador titulación de profesor de EGB.- V.- la Subcomisión de vigilancia del VI Convenio Colectivo acordó el 29 de marzo de 2005 de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional novena del citado convenio que el horario para los educadores de disminuidos y monitores de educación especial fuere de 32 horas semanales de dedicación directa al puesto de trabajo en el centro, de las que treinta será de presencia directa cada semana y 2 acumulables mensualmente en función de las necesidades, realización de actividades especiales y participación en órganos del Centro o Equipo.- 3 horas de preparación y organización de actividades y preparación profesional del trabajador.- El período vacacional establecido en el actual convenio para el personal citado no podrá comenzar nunca antes del 23 de junio ni finalizar después del 31 de agosto. Igualmente disfrutarán los períodos vacacionales de los alumnos de Navidad y Semana Santa.- VI.- En los cursos 2006/2007- 2007/2008 y 2008/2009, la actora ha venido cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8.15 a 14.15 o de 8.00 a 14.00, es decir de treinta horas semanales, debiendo dedicar otras dos en horario de tarde de 16.30 a 20.30 a la organización, mantenimiento y actualización del material, dado que los alumnos a los que atienden no participan en actividades fuera de la jornada, ni forma parte la trabajadora de los órganos del Centro.- VII.- La actora interpuso reclamación previa el 10 de enero de 2011.- VIII.- La demanda judicial se interpuso el día 7 de marzo de 2011."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Cecilia contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, DEBIENDO ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS EN SU CONTRA".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Cecilia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº ONCE de MALAGA de fecha 08/01/2013 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Cecilia contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre CANTIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Cecilia recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 11 de diciembre de 2008 (Rec. nº 1556/2008 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por el letrado de la Junta de Andalucía, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de enero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora, es la de si la trabajadora demandante al servicio de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, que viene efectuando las funciones correspondientes al puesto de trabajo denominado como "educadora de disminuidos", tiene derecho a ser restituida en las funciones propias de su categoría profesional de Educadora.

  1. En presente caso, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) la trabajadora demandante viene prestando servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con antigüedad de 10 de noviembre de 1986, con la categoría de educadora, y desde el curso 1995-1996 en el Instituto de Educación Secundaria Martín Rivero de Ronda, cubre el puesto de educadora de disminuidos con código NUM001; b) la demandante que acredita ser licenciada en Filosofía y Letras (División. Filosofía y Ciencias de la Educación: Sección Psicología), y ocupa el puesto de trabajo correspondiente a la categoría de educadora de disminuidos, desempeñando en el centro, desde su adscripción al mismo, funciones asistenciales en relación al grupo de alumnos que atiende. El grupo estaría formado por nueve alumnos, algunos de ellos, con grado de minusvalía superior, y que requieren para su atención auxilio en funciones de aseo e higiene y alimentación, así como movilización. Dichas tareas las realiza la actora y las comparte con el profesional encargado del aula donde los alumnos están escolarizados; c) en el centro en el que la demandante está destinada no existe persona que ocupe el puesto de monitor de educación especial; d) en el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía se recoge la categoría profesional de educador y educador especial, pero no se recoge la categoría de educador de disminuidos. Se requiera para ostentar la categoría de educador titulación de profesor de EGB; e) la Subcomisión de vigilancia del VI Convenio Colectivo acordó el 29 de marzo de 2005 de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional novena del citado convenio que el horario para los educadores de disminuidos y monitores de educación especial fuere de 32 horas semanales de dedicación directa al puesto de trabajo en el centro, de las que treinta será de presencia directa cada semana y 2 acumulables mensualmente en función de las necesidades, realización de actividades especiales y participación en órganos del Centro o Equipo. 3 horas de preparación y organización de actividades y preparación profesional del trabajador; y, f) En los cursos 2006/2007- 2007/2008 y 2008/2009, la demandante ha venido cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8.15 a 14.15 o de 8.00 a 14.00, es decir de treinta horas semanales, debiendo dedicar otras dos en horario de tarde de 16.30 a 20.30 a la organización, mantenimiento y actualización del material, dado que los alumnos a los que atienden no participan en actividades fuera de la jornada, ni forma parte la trabajadora de los órganos del Centro.

  2. Formulada demanda por la trabajadora en reclamación que se le reponga en las funciones de educadora correspondientes al Grupo II según el VI Convenio, y se le indemnice por las funciones asistenciales realizadas propias de la categoría de monitor de educación especial correspondiente al Grupo III, la sentencia de instancia desestimó su pretensión, e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013 (recurso 535/2010 ), lo desestimó, confirmando la resolución recurrida. La Sala de suplicación, tras rechazar la revisión fáctica, -mediante la que la demandante pretendía la modificación del hecho probado primero en el sentido de hacer constar, tras la antigüedad de 10 de noviembre de 1986, con l categoría de Educadora, que "pasó a ser fija, mediante el correspondiente concurso de acceso en fecha 01/09/1992, en que tomó posesión con nombramiento definitivo, con la misma categoría profesional, suscribiendo contrato en fecha 13/12/1993 sujeto al Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía con categoría profesional de Educador, que está incluida en el Grupo II" , así como la inclusión en el relato fáctico de que : "Con fecha 19 de mayo de 2011 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Málaga, tras realizar actuación inspectora en el IES Martín Rivero, de Ronda, practicó requerimiento a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, para que la trabajadora Doña Cecilia , sea restituida en las funciones propias de su categoría profesional, es decir, educadora", invocando distintos documentos del expediente administrativo aportado por la demandada (folios120, 123, 49 y 66) -, por entender la Sala que carecían de trascendencia, para la resolución del caso, razonando que, tras ser dictada la STS de 9/11/2009 (R. 152/2008 ), debe rectificarse el criterio anterior, puesto que con arreglo a lo establecido en la resolución recurrida, y teniendo en cuenta que ha desaparecido de los convenios posteriores al de 1985 la categoría de educador de diminuidos, se debe estar a la definición inicial, hasta que se negocie colectivamente otra distinta. Y en este caso la definición inicial se encuentra en el Convenio Colectivo del Personal de Centros Docentes (publicado el 18/1/1985), en cuyo art. 8.d se recoge la categoría de educador de disminuidos y las funciones asignadas a tal categoría que consisten en: -Participación en la programación de actividades de tiempo libre y extraescolares, responsabilizándose de dicha programación -Colaboración en la elaboración y aplicación de los programas de desarrollo individual y en el seguimiento del proceso educativo del alumno - Atención en ruta -Atención en limpieza-Atención en comedor-Atención en vigilancia nocturna-Colaboración en cambios de servicios -Colaboración con el maestro en las clases -Colaboración en vigilancia de recreos-Favorecer el contacto entre el Centro y las familias". Tras la suscripción del Primer Convenio Único para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, por Acuerdo de la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Personal Laboral de la Junta de Andalucía de 23/10/85, se acordó incluir las distintas categorías profesionales existentes en los Convenios Colectivos que, hasta la entrada en vigor del Convenio Colectivo para el Personal de la Junta de Andalucía, venían regulando la relación jurídica laboral de este personal, integrándose de esta manera la categoría de Educador de Disminuidos, estableciéndose expresamente en el punto tercero del acuerdo que "las funciones a desempeñar por las categorías que se integran en el Convenio Colectivo Único, serían las definidas en sus Convenios de Origen, hasta que se definan las categorías en el nuevo Convenio de la Junta de Andalucía". Sin embargo - se argumenta- los sucesivos Convenios de la Junta de Andalucía no han definido las funciones de Educadores de Disminuidos. Así las cosas, al ocupar la actora un puesto de educadora de disminuidos, debe estarse a las funciones definidas en el convenio de origen -Convenio Colectivo del Personal de Centros Docentes- conforme al cual las funciones que desempeña se corresponden con la de su puesto de trabajo y categoría.

  3. Frente a dicha sentencia, la trabajadora demandante interpone recurso de casación unificadora, alegando infracción de los artículos 13 y 14 del VI Convenio Colectivo para el Personal de la Junta de Andalucía y aplicación indebida del artículo 8.d del Convenio Colectivo para el personal laboral de centros, unidades o servicios de educación especial dependientes de la Junta de Andalucía, invocando para el contraste, la sentencia anterior de la misma de la misma Sala de Málaga, de fecha 11 de diciembre de 2008 (recurso. 1556/2008 ). En esta sentencia, recaída en un procedimiento análogo incoado por una trabajadora que prestaba servicios como Educadora de disminuidos en un CEIP dependiente también de la Junta de Andalucía, la Sala rechazó el recurso formulado por la Administración demandada al considerar que la responsabilidad básica de una educadora, a la que se exige la titulación de profesor de EGB, es la de atender el área de formación, sin que forme parte de sus cometidos las tareas asistenciales que en la norma convencional se asignan a los monitores de educación especial, integrados en el grupo III.

  4. Como aprecia el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de estimarse que concurre entre las sentencias que se comparan la identidad sustancial que, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al ser evidente el paralelismo que existe entre las respectivas controversias, por lo que cabe apreciar la existencia de contradicción entre sentencias que resuelven sobre idéntica pretensión y en base a las mismas normas, conteniendo pronunciamientos opuestos, al haber cambiado la Sala de criterio en la sentencia recurrida con respecto a otra anterior..

SEGUNDO

1. Con carácter previo, hemos de señalar, como hemos recordado recientemente - sentencia reciente de 5 de noviembre de 2014 (rcud. 1515/2013 ), con cita de la de 14 de febrero de 2014 (rcud. 2013)-, la "inveterada doctrina de esta Sala relativa a que en los supuestos de revisiones fácticas rechazadas en suplicación únicamente porque el Tribunal considera que la revisión es intrascendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que los datos de hecho, cuando su contenido resulta incuestionable, se tengan en cuenta por esta Sala si considera que tienen la trascendencia que en suplicación se les niega ( SSTS 27/07/92 -rcud 762/91 -; 26/07/93 -rcud 2350/92- Ar. 5981 ; 17/09/12 -rcud 578/12 -; 04/03/13 -rcud 928/12 -; y 13/05/13 -rcud 1956/12 -)." Pues bien, esto es lo que ocurre en el presente supuesto sobre la pretensión de la demandante en su recurso de suplicación -a la que ya hemos hecho mención- relativa a introducir como ampliación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, invocando la ya señalada e incuestionada prueba documental-, el siguiente párrafo : "pasó a ser fija, mediante el correspondiente concurso de acceso en fecha 01/09/1992, en que tomó posesión con nombramiento definitivo, con la misma categoría profesional, suscribiendo contrato en fecha 13/12/1993 sujeto al Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía con categoría profesional de Educador, que está incluida en el Grupo II" , así como la inclusión en el relato fáctico de que : "Con fecha 19 de mayo de 2011 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Málaga, tras realizar actuación inspectora en el IES Martín Rivero, de Ronda, practicó requerimiento a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, para que la trabajadora Doña Cecilia , sea restituida en las funciones propias de su categoría profesional, es decir, educadora" , extremos éstos, que en virtud de lo razonado, han de tenerse por acreditados e integrados en el relato de hechos probados.

TERCERO

1 . Centrada la cuestión objeto de controversia -como ya se anticipó- en determinar si la trabajadora demandante al servicio de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía -que viene efectuando las funciones correspondientes al puesto de trabajo denominado como "educadora de disminuidos"-, tiene derecho a ser restituida en las funciones propias de su categoría profesional de Educadora, la respuesta ha de ser positiva, a juicio de la Sala, lo que nos conduce a estimar que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, y no en la recurrida, apreciación que sustentamos en las siguientes consideraciones :

  1. La primera de dichas consideraciones se fundamenta en la incuestionable categoría profesional de la demandante, que es la de "Educadora" -reconocida por la demandada desde 1 de septiembre de 1992, y en contrato suscrito el 13 de diciembre de 1993- incluida en Grupo II del Anexo I. Catálogo y definiciones de Categorías Profesionales del vigente VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de fecha 15 de noviembre de 2002 (BOJA 28-11-2002), según el cual, "EDUCADOR. Es el trabajador que, con la titulación de Profesor de EGB, tiene la responsabilidad básica de atender el Area de formación en centros o programas de asistencia a población no especial, y sujeto a las relaciones jerárquicas delimitadas en la RPT o derivadas del CCPLJA, para el puesto que ocupe, para lo cual desarrollará las siguientes responsabilidades:- Participar o elaborar programas en base a objetivos fijados para la población atendida.- Aplicar las técnicas requeridas para el aprendizaje de hábitos, conductas y actividades deseadas y la extinción de las no deseables o inadaptativas.- Desarrollar la función de tutoría, asesorar, informar u orientar sobre los casos que se requiera a familiares, instituciones, equipos, profesionales o interesados.- Programar, realizar y evaluar el conjunto de actividades necesarias para el cumplimiento de la misión del puesto, tales como: Sesiones de estudio, clases de apoyo, talleres, actividades culturales, deportivos, de ocio y de tiempo libre, etc.- Evaluar y seguir a los educandos o internos según necesidades previstas o no previstas en el programa.- Detección de necesidades o conflictos en los internos y/o educandos y remisión a otros profesionales si requiere la aplicación de técnicas especializadas.- Participar en comisiones, equipos, claustros, etc., para asesorar, informar o dictaminar en relación con los educandos y/o internos.- Participar en el seguimiento o evaluación del proceso recuperador o asistencial del beneficiario de los centros.- Desarrollar, en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas y relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión";

  2. Si conforme está acreditado, la demandante, en el puesto de trabajo que ocupa, denominado como "educadora de disminuidos", viene desempeñando funciones asistenciales en relación al grupo formado por nueve alumnos de alumnos que atiende, algunos de ellos, con grado de minusvalía superior, y que requieren para su atención auxilio en funciones de aseo e higiene y alimentación, así como movilización, tareas que comparte con el profesional encargado del aula donde los alumnos están escolarizados, es claro, que dichas funciones que viene desempeñando la demandante -según ha advertido también la Inspección de Trabajo en visita realizada al Centro- no tienen encaje alguno en las responsabilidades descritas por la vigente norma convencional, como propias de la categoría profesional de "educador", y de ahí que la Inspección requiriera a la demandada para que restituyera a la trabajadora demandante en las funciones propias de su profesión habitual de educadora.

  3. Es cierto, que en la sentencia recurrida se advierte que : " La Sala debe comenzar expresando que en anteriores sentencias (por todas, de 11.12.08 (Recursos de Suplicación 1555/08 y 1556/08 ) ha venido expresando que "una educadora que debe acreditar la titulación de profesor de EGB tiene por tanto la responsabilidad básica de atender el Área de formación en los centros a los que está adscrita. Tareas de formación por tanto, que según la norma convencional de aplicación asignada al educador, según Anexo I, e integrado en el Grupo II, frente a las tareas netamente asistenciales que igualmente dicha norma convencional y en clara distinción con las correspondientes a estos, asignan a los monitores de educación especial integrados en el grupo III, a los que encarga de instruir y atender a los disminuidos tanto en conductas sociales como en comportamientos de autoalimentación, hábitos de higiene y aseo, entre otras, a diferencia ciertamente, de lo dispuesto al respecto por la primera de las normas enunciadas como infringida que atribuía también al educador de disminuidos tareas asistenciales de los educandos". Para señalar, a continuación, que "No obstante, a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo de 9.11.09 (RJ 2009/7738), dictada en proceso de conflicto colectivo, la Sala debe cambiar su criterio sobre la base de la doctrina judicial que se contiene en la misma." Pues bien, conviene que señalemos, que dicha sentencia no contiene doctrina alguna aplicable al presente caso, por cuanto si bien es cierto, que en el citado conflicto colectivo, se interesaba declaración en el sentido de que las funciones propias de la categoría de educador/a afectados son únicamente las previstas en el Anexo I del VI Convenio colectivo del personal laboral de dicha Junta, así como que entre las aludidas funciones no estaban comprendidas las previstas en el mencionado Convenio para la categoría de monitor/a de educación especial, ni tampoco las previstas para la categoría de educadores de disminuidos en el Convenio Colectivo Para el Personal de Centros Docentes, publicado en el BOJA de 18 de Enero de 1985, lo cierto es, que esta Sala, en su sentencia de 9 de noviembre de 2009 se limitó a confirmar la sentencia de fecha 24 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en el procedimiento 12/2007, la cual apreció la excepción de inadecuación de procedimiento sin entrar en el fondo del asunto, razón ésta, por la que no constituye doctrina los razonamientos que, a los meros efectos, de argumentar la inadecuación de procedimiento, se contienen en la fundamentación jurídica de dicha sentencia, la cual, por otra parte, tampoco justificaría, a juicio de esta Sala, el citado cambio de doctrina; y,

  4. Tampoco es aceptable la argumentación de la sentencia recurrida, que aceptando la tesis de la demandada, sostiene, en esencia, que al haber desaparecido de los convenios posteriores al de 1985 la categoría de educador de diminuidos, se debe estar a la definición inicial, hasta que se negocie colectivamente otra distinta. Y en este caso la definición inicial se encuentra en el Convenio Colectivo del Personal de Centros Docentes (publicado el 18/1/1985), en cuyo art. 8.d se recoge la categoría de educador de disminuidos y las funciones asignadas a tal categoría Tras la suscripción del Primer Convenio Único para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía, por Acuerdo de la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Personal Laboral de la Junta de Andalucía de 23/10/85, se acordó incluir las distintas categorías profesionales existentes en los Convenios Colectivos que, hasta la entrada en vigor del Convenio Colectivo para el Personal de la Junta de Andalucía, venían regulando la relación jurídica laboral de este personal, integrándose de esta manera la categoría de Educador de Disminuidos, estableciéndose expresamente en el punto tercero del acuerdo que "las funciones a desempeñar por las categorías que se integran en el Convenio Colectivo Único, serían las definidas en sus Convenios de Origen, hasta que se definan las categorías en el nuevo Convenio de la Junta de Andalucía". Sin embargo, los sucesivos Convenios de la Junta de Andalucía no han definido las funciones de Educadores de Disminuidos. Así las cosas -se afirma- al ocupar la actora un puesto de educadora de disminuidos, debe estarse a las funciones definidas en el convenio de origen - Convenio Colectivo del Personal de Centros Docentes- conforme al cual las funciones que desempeña se corresponden con la de su puesto de trabajo y categoría, a todo lo que adiciona el contenido del artículo 23 de la Orden de 30 de julio de 1996 de la Consejería de Educación (B.O.J.A. de 27 agosto 1996, núm. 98 , [pág. 10161) de organización y funcionamiento de centros públicos, plenamente vigente, recoge que: "1. El monitor escolar, el educador de disminuidos, el monitor cuidador de Educación Infantil (especialista en Puericultura) y, en general, el personal no docente que desempeñe sus funciones laborales en los Centros públicos deberán realizar la jornada de trabajo establecida en su correspondiente Convenio. 2. Dicho personal realizará las funciones establecidas en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía. 3. Con respecto al control de la jornada y del horario del personal de administración y servicios, se estará a lo dispuesto en las Instrucciones de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de 31 de octubre de 1995, sobre el control de la jornada y horarios de trabajo en los Centros públicos de enseñanzas no universitarios y servicios educativos dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía ". En efecto, llegado a este punto, conviene recordar -con independencia de los casos concretos que la suscitaron- la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias de 9 noviembre 1999 (rcud. 4754/1998 ), 26 febrero 2001 (rec. 2350/2000 ) y 23 de abril de 2002 (rcud. 2173/2001 ), conforme a la cual y a los efectos de hacer patente la diferencia existente ente la categoría y funciones de educador/a y la categoría y funciones de cuidador/a, afirmábamos que : "A) La categoría de educador/a es típicamente docente y, como enseña el Acuerdo de regulación de categorías que rige desde el 4-11-85 (B.O.J.A. de 15-11-85), esta prevista en los sucesivos Convenios de la Junta tanto para la educación especial (con denominación de educador de disminuidos) como para la enseñanza ordinaria; y, en ambos casos, el art. 12 del Convenio la encuadra, a efectos retributivos, en el Grupo Profesional II para el que exige una titulación mínima de diplomatura universitaria o equivalente reconocida por el Ministerio de Educación y Ciencia.

  5. La categoría de cuidador/a se contempla en el ya citado Acuerdo de 1.985 solo dentro de la Educación Especial -- no así en la enseñanza ordinaria, posiblemente porque en esta ultima no existe necesidad de prestar a los alumnos la asistencia funcional permanente que si precisan los disminuidos físicos y psíquicos que reciben educación especial - y esta encuadrada en el Grupo Profesional IV del que, de acuerdo con el art. 12 del Convenio, forman parte los trabajadores con titulo de bachiller elemental o equivalente. Sus funciones aparecen detalladas en el posterior Acuerdo de 10-6-86 (B.O.J.A. del 24-6-86), también regulador de categorías profesionales y vigente como el anterior, dada la remisión que a tales Acuerdos ha realizado siempre el correspondiente art. 13 de todos y cada uno de los cinco Convenios Colectivos sucesivamente suscritos por la Junta en relación con las definiciones correspondientes a las distintas categorías profesionales."

Pues bien, además de que la afirmación contenida en estos razonamientos respecto a que " La categoría de educador/a es típicamente docente", está poniendo de manifiesto, que no es conforme a derecho la asignación a la demandante, dada su categoría de educadora, de tareas meramente asistenciales, también ponen de relieve estos razonamientos, a juicio de la Sala, que no sea correcta la interpretación a la que llega la sentencia recurrida, al entender que sigue existiendo la categoría profesional de "educador de disminuidos" a la que hacía referencia el artículo 8 d) del "Convenio Colectivo para el personal laboral de Centros, Unidades o Servicios de Educación Especial dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía" de fecha 3 de enero de 1985 (BOJA 18-01-1985). En efecto, si la doctrina contenida en las mencionadas sentencias de esta Sala, se refiere -hasta la sentencia de 23 de abril de 2002 - al "educador de disminuidos" lo efectúa sobre la base de dicho Convenio y del ".... posterior Acuerdo de 10-6-86 (B.O.J.A. del 24-6-86), también regulador de categorías profesionales y vigente como el anterior, dada la remisión que a tales Acuerdos ha realizado siempre el correspondiente art. 13 de todos y cada uno de los cinco Convenios Colectivos sucesivamente suscritos por la Junta en relación con las definiciones correspondientes a las distintas categorías profesionales". Ahora bien, el Convenio Colectivo vigente y de aplicación a la demandante, tanto en razón a su ámbito funcional como por su ámbito personal, es el ya citado VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de fecha 15 de noviembre de 2002 (BOJA 28-11-2002), el cual, en Anexo I. Catálogo y definiciones de Categorías Profesionales, establece la categoría profesional y define las responsabilidades no sólo del EDUCADOR -que ya hemos detallado- sino también del EDUCADOR ESPECIAL, del MONITOR/A DE EDUCACIÓN ESPECIAL y del CUIDADOR/A, sin que ni el artículo 13 de este Convenio ni ningún otro precepto del mismo efectúe remisión alguna al señalado Acuerdo de 10-6-86 (B.O.J.A. del 24-6-86), también regulador de categorías profesionales, como si lo efectuaban los cinco convenios anteriores, sin duda porque las mencionadas categorías profesionales y funciones correspondientes a las mismas que recoge el IV Convenio Colectivo, cubren ya las necesidades de regulación, sin tener que acudir a la remisión de norma convencional y Acuerdos anteriores. Tampoco el contenido del artículo 23 de la Orden de 30 de julio de 1996 de la Consejería de Educación de organización y funcionamiento de centros públicos (B.O.J.A. de 27 agosto 1996) puede servir de apoyo a una posible existencia hoy día de la categoría de "educador de disminuidos", como entiende la sentencia recurrida, pues aun cuando dicha Orden no esté derogada, cuando el número 2 de su artículo 23, se remite a que " 2. Dicho personal realizará los funciones establecidas en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía", tal remisión al "vigente Convenio Colectivo", únicamente puede referirse, en buena hermeneútica, al VI Convenio Colectivo que es el actualmente vigente, y con él a las categorías profesionales y responsabilidades que en el mismo se recogen, y que ya hemos señalado.

  1. Todo lo expuesto nos conduce a estimar que, teniendo reconocida la demandante la categoría profesional de "Educadora", las funciones que debe desempeñar son las que corresponden a dicha categoría incluida en el Grupo II del Anexo I. Catálogo y definiciones de Categorías Profesionales del vigente VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de fecha 15 de noviembre de 2002 (BOJA 28-11-2002), y no las funciones asistenciales que viene desempeñando en el puesto de trabajo denominado como "educadora de disminuidos", lo que implica la correlativa obligación de la Consejería demandada de restituirle en las funciones propias de su categoría de Educadora, siendo rechazable la argumentación expuesta por la demandada en su escrito de impugnación al recurso, respecto a que aun aceptándose que las funciones de la demandante deben tener en todo caso encaje en alguna de las categoría de Educador definidas en dicho Convenio, no se podría perder de vista que en la definición de funciones tanto de la categoría de Educador como de Educador Especial se prevé una responsabilidad específica derivada de las peculiaridades concretas del puesto de trabajo que se ocupa al señalarse como tal la de "Desarrollar, en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas y relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión", así como específicamente se prevé "Aplicar las técnicas requeridas para el aprendizaje de hábitos, conductas y actividades deseadas y la extinción de las no deseables o inadaptativas", porque para la categoría de Educador dichas funciones tienen que estar relacionadas directamente con la responsabilidad básica de atender el Área de formación, en relación asimismo con la titulación de Profesor de EGB, y todo ello no concurre en las funciones asistenciales y auxilio en funciones de aseo e higiene y alimentación, de alumnos que atiende la demandante, propias de la categoría de Monitor/a de Educación Especial, como pudo comprobar la Inspección de Trabajo en su visita al Centro, al requerir a la demandada para que restituyera a la demandante en las funciones propias de su categoría de Educadora, siendo de destacar el valor probatorio que para esta Sala tiene dicha actuación inspectora como efectuada por Órgano Técnico e imparcial ajeno al interés de las partes.

CUARTO

1. En su escrito de demanda, al derecho a ser restituida en las funciones propias de su categoría profesional de Educadora, adiciona la trabajadora una petición resarcitoria por los daños y perjuicios que estima le ha ocasionado la demandada, al encomendarle, durante 17 años, tareas asistenciales de los alumnos del Centro con deficiencias psíquicas y/o físicas, ajenas por completo a las propias de su categoría profesional de Educadora. Estima, que ello ha implicado un importantísimo y notorio perjuicio moral y profesional, tanto en relación con su formación y con el desarrollo adecuado a su profesión, como en lo que respecta a su imagen personal y profesional frente al resto del profesorado del Centro, los padres y madres de los alumnos y los propios alumnos. Cifra estos daños y perjuicios en la suma de 30.000 euros, cantidad a cuyo pago interesa sea condenada la Administración demandada. A este respecto invocaba ya en el recurso de suplicación el artículo 1101 del Código Civil , en relación con el artículo 4.2 a ) y h) del Estatuto de los Trabajadores .

  1. A tenor del artículo 1101 CC quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor literal de aquellas. Por tanto, los elementos que han de concurrir para que proceda la indemnización de daños y perjuicios son, en primer lugar, la existencia de un daño, en segundo lugar, el dolo, la negligencia o morosidad y, por último, la relación de causalidad entre la conducta dolosa o negligente y el daño causado.

  2. En el presente caso, si bien es cierto -como se aduce por la demandada en su escrito de oposición al recurso- que la realización por parte de la trabajadora demandante de las de las tareas asistenciales que se le encomiendan, no implican en ningún caso se le cause vejación o humillación mínimamente intolerable, no es menos cierto que objetivamente el desempeño de tareas que no forman parte del haz de funciones que configuran su categoría profesional, conlleva un daño para el desarrollo y progresión de su profesión de Educadora, cumpliéndose así el primer requisito exigido por el artículo 1101 del CC para que proceda la indemnización de daños y perjuicios. Concurre también el segundo requisito que exige el precepto, dado que, cuando menos, la conducta de la demandada ha de calificarse, como mínimo, de negligente, al desconocer el derecho de la trabajadora demandante a realizar las funciones propias de la categoría profesional de Educadora, que la misma demandada le tiene reconocida, persistiendo en dicha conducta durante un dilatado período de tiempo, incluso después de que fuera requerida por la Inspección de Trabajo a para reintegrara a la demandante en las funciones correspondientes a su categoría. Y, finalmente, existe relación de causalidad entre el daño causado y la actuación empresarial, por lo que procede la indemnización de daños y perjuicios reclamada. Ahora bien, en cuanto a la cuantía de la indemnización, no exponiéndose en la demanda ni tampoco en los respectivos recursos de suplicación y casación formulados, las bases utilizadas para el cálculo de la suma reclamada de 30.000 euros, si tenemos en cuenta, que a pesar del tiempo transcurrido, no consta que con anterioridad al año 2001 la trabajadora hubiera efectuado queja o reclamación alguna contra la asignación de tareas distintas de las propias de su categoría profesional, o cuando menos justificara el motivo de no efectuarla, así como la circunstancia de que la demandada podría haber actuado en la creencia de que la asignación de dichas tareas tenía amparo normativo, estimamos como más adecuada la cantidad de 5.000 euros como compensación del daño producido.

QUINTO

1. Los razonamientos precedentes, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, conllevan la estimación del recurso de la trabajadora demandante, la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a que al resolver el debate de suplicación se estime parcialmente la demanda, en el sentido de reconocer el derecho de la trabajadora a desempeñar las funciones correspondientes a su categoría profesional de Educadora, tal como vienen establecidas para dicha categoría, en el Grupo II del Anexo I. Catálogo y definiciones de Categorías Profesionales del vigente VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de fecha 15 de noviembre de 2002 (BOJA 28-11-2002), y no las funciones asistenciales que viene desempeñando en el puesto de trabajo denominado como "educadora de disminuidos", y la obligación de la Consejería demandada de restituirle en las funciones propias de su categoría de Educadora, así como el derecho a percibir, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 5.000 euros, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis González-Palencia Lagunilla, obrando en nombre y representación de Dª. Cecilia contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de suplicación nº 535/2013 ; actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga, en autos núm. 293/2011, a instancias de la trabajadora recurrente contra la "CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora recurrente, revocamos la sentencia de instancia de fecha 8 de enero de 2013 , y con estimación parcial de la demanda, declaramos el derecho de la demandante a desempeñar las funciones correspondientes a su categoría profesional de Educadora, tal como vienen establecidas para dicha categoría, en el Grupo II del Anexo I. Catálogo y definiciones de Categorías Profesionales del vigente VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de fecha 15 de noviembre de 2002 (BOJA 28-11-2002), y no las funciones asistenciales que viene desempeñando en el puesto de trabajo denominado como "educadora de disminuidos", y la obligación de la Consejería demandada de restituirle en las funciones propias de su categoría de Educadora, condenando a la "CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , estar y pasar por dicha declaración, así como a hacer efectiva a la demandante la cantidad de 5.000 euros en concepto de daños y perjuicios. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

34 sentencias
  • STSJ Andalucía 1666/2019, 4 de Julio de 2019
    • España
    • 4 Julio 2019
    ...del artículo 4, apartados a), b), d) y e) del ET en relación con los artículos 10, 15 y 18 CE y con el artículo 1101 CC, así como las SSTS de 21-01-2015; 7-03-1990 y 22-12-2014, desglosándose en síntesis la existencia del acoso moral, en tres Conducta abusiva objetiva, al estimar que los tr......
  • STS 344/2018, 22 de Marzo de 2018
    • España
    • 22 Marzo 2018
    ...se les deniega [ SSTS 04/03/2013 (R. 928/2012 ), 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 17/02/2014 (R. 444/2013 , 12/09/2014 (R. 1158/2013 ) y 21/01/2015 ( R. 2958/2013 ]. -Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, ......
  • ATS, 21 de Noviembre de 2019
    • España
    • 21 Noviembre 2019
    ...(R. 928/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 17 de febrero de 2014 (R. 444/2013, 12 de septiembre de 2014 (R. 1158/2013) y 21 de enero de 2015 (R. 2958/2013], también se debe destacar que, en última instancia, lo que se plantea por el recurrente en este motivo es una cuestión referida ......
  • STS 246/2019, 26 de Marzo de 2019
    • España
    • 26 Marzo 2019
    ...se les deniega [ SSTS 04/03/2013 (R. 928/2012 ), 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 17/02/2014 (R. 444/2013 , 12/09/2014 (R. 1158/2013 ) y 21/01/2015 ( R. 2958/2013 ]. Procede, en consecuencia, desestimar este motivo del B.- Segundo motivo de recurso.- Se refiere a la caducidad de la acción. La pa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR