STS, 19 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso654/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Juan María , representado y defendido por la Letrada Doña María de los Ángeles Mosquera Ferreiro, contra la sentencia dictada en fecha 20-junio-2013 (rollo 1943/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , en el recurso de suplicación interpuesto por el referido trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, de fecha 17-febrero-2012 (autos 824/2011), en autos seguidos a instancia del referido beneficiario ahora recurrente contra el "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL" sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO.

Ha comparecido en concepto de recurrido "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL", representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de junio de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 1943/2013 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en los autos nº 824/2011, seguidos a instancia de Don Juan María contra el "Servicio Público de Empleo Estatal" sobre subsidio por desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla de fecha 17 de febrero de 2012 en el procedimiento seguido a instancias de D. Juan María frente a la Entidad recurrente en reclamación de subsidio por desempleo, revocando la sentencia impugnada y desestimando la demanda inicial del proceso, absolviendo al Servicio Público de Empleo Estatal de los pedimentos deducidos en su contra en el presente procedimiento ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , contenía los siguientes hechos probados: " 1º) El demandante Juan María , solicitó el 10.07.2007 el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado mediante resolución de 07.09.2007, por no reunir -según el Inem- el período de cotización genérico de quince años para tener derecho a pensión contributiva de jubilación. 2º) Disconforme con la denegación, el demandante interpuso demanda que dio lugar a los autos 922/2007 del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, que dictó sentencia desestimatoria el 14.07.2008 . 3º) Disconforme con la sentencia de instancia, el demandante recurrió en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dando lugar al recurso 3477/2009, en el que se dictó sentencia el 01.10.2009 por la que revocando la de instancia declaró 'que el actor tiene derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, siempre que abone las cuotas impagadas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos correspondientes a los meses de noviembre a diciembre de 2006, o en su caso, se declare por la Entidad Gestora que se encuentran prescritas o no le son exigibles. Extinguido el descubierto en el plazo que para ello se le indique -que deberá coincidir con el concedido para la invitación al pago en el indicado Régimen-, le será abonado el subsidio reclamado con efectos desde su solicitud, pago del que será responsable el Servicio Público de Empleo Estatal, con absolución del resto de los demandados'. 4º) En ejecución de dicha sentencia, la dirección provincial del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución de 15.01.2010 por la que se le reconoció el referido subsidio por el período de 11.07.2007 a 25.10.2019. 5º) El 29.11.2010 el demandante presentó al Servicio Público de Empleo Estatal la declaración anual de rentas, haciendo constar que sus rentas no habían variado desde la última solicitud del subsidio o declaración, o lo habían hecho por un importe inferior al 75% del SMI. 6º) Como quiera que en las bases de datos figuraba el demandante como obligado tributario a presentar declaración del IRPF, con fecha 10.01.2011 el Servicio Público de Empleo Estatal requirió al demandante para que aportase certificación de la AEAT sobre ingresos obtenidos en 2008 y 2009. 7º) El demandante contestó al requerimiento aportando copia de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2008 (en que declaró unos ingresos íntegros por actividades económicas en cuantía de 7.058,76 euros) y 2009 (en que declaró unos ingresos íntegros por actividades económicas en cuantía de 1.764,69 euros). 8º) El Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) notificó entonces al demandante resolución de fecha 22.03.2011 comunicándole que no había comunicado en el momento en que se produjo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, por lo que entendía se había producido un cobro indebido de dicho derecho en cuantía de 15.987,72 euros durante el período 01.01.2008 a 28.02.2011, requiriéndole para que reintegrase dicho importe, al tiempo que le comunicaba con ello propuesta de extinción de su derecho conforme al art. 25.3 , 47.1.b y 47.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , dándole trámite de audiencia. 9º) Con fecha 27.04.2011 el demandante presentó alegaciones mediante escrito que consta en el expediente administrativo y que se da por reproducido. 10º) Mediante resolución de fecha 28.04.2011 la dirección provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) acordó declarar la percepción indebida de las prestaciones por desempleo en la cuantía, períodos y por los motivos ya indicados, así como extinguir la prestación reconocida, no pudiendo acceder a ninguna otra prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido. 11º) No estando conforme con dicha resolución, formuló reclamación previa el 25.05.2011, que fue desestimada en fecha 14.10.2011, e interpuso la demanda el día 07.07.2011 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " 1. Estimo la demanda presentada por Juan María frente al Servicio Público de Empleo Estatal (Inem) en impugnación de extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida de prestaciones. 2. Revoco la resolución administrativa impugnada de fecha 28 de abril de 2011 por la que se declaró la percepción indebida y se acordó la extinción del derecho del demandante al subsidio de desempleo para mayores de 52 años. 3. Condeno al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por esta declaración, así como a que siga abonando al demandante Juan María la prestación referida desde que le fue suspendido el abono hasta su extinción por causa legal, sin perjuicio de poder deducirle, en la liquidación correspondiente, la parte del subsidio correspondiente al año 2008 " .

TERCERO

Por la Letrada Doña María de los Ángeles Mosquera Ferreiro, en nombre y representación de Don Juan María , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que articula cuatro motivos de casación: Primer motivo.- Al amparo de lo previsto en el art. 221.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de lo establecido en el art. 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con lo establecido en el art. 215.1.1 de la LGSS , alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31-mayo-2013 (rollo 5009/2010 ). Segundo motivo.- Alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25-abril-2013 (rollo 5067/2012) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 2-diciembre-2009 (rollo 1825/2009 ). Tercer motivo.- Cuarto motivo.- Cita como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Constitucional, de fecha 31-mayo-2013 . Considera que la sentencia recurrida vulnera los arts. 25.1 y 24.2 de la Constitución Española .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de junio de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, "Servicio Público de Empleo Estatal", representado y defendido por el Abogado del Estado, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante recurre en casación unificadora la sentencia de suplicación ( STSJ/Andalucía, sede de Sevilla, 20- junio-2013 -rollo 1956/2012 ), mediante la que, -- partiendo de los ingresos brutos percibidos por el demandante en el periodo cuestionado --, a instancia del SPEE, se revocó íntegramente la sentencia de instancia (SJS/Sevilla nº 3 de fecha 17-febrero- 2012 -autos 824/2011), estimatoria en parte de la demanda (" Revoco la resolución administrativa impugnada de fecha 28 de abril de 2011 por la que se declaró la percepción indebida y se acordó la extinción del derecho del demandante al subsidio de desempleo para mayores de 52 años " y " Condeno al SPEE a estar y pasar por esta declaración, así como a que siga abonando al demandante ... la prestación referida desde que le fue suspendido el abono hasta su extinción por causa legal, sin perjuicio de poder deducirle, en la liquidación correspondiente, la parte del subsidio correspondiente al año 2008 ").

  1. - En la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada, relativa al subsidio por desempleo para mayores de 52 años reconocido judicialmente al demandante, conforme figura en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia (inalterados en estos extremos en suplicación), " el SPEE notificó ... al demandante resolución de fecha 22.03.2011 comunicándole que no había comunicado en el momento en que se produjo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, por lo que entendía se había producido un cobro indebido de dicho derecho en cuantía de 15.987,72 euros durante el período 01.01.2008 a 28.02.2011, requiriéndole para que reintegrase dicho importe, al tiempo que le comunicaba con ello propuesta de extinción de su derecho conforme al art. 25.3 , 47.1.b y 47.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , dándole trámite de audiencia " (HP 8º) y que " Mediante resolución de fecha 28.04.2011 la dirección provincial del SPEE ... acordó declarar la percepción indebida de las prestaciones por desempleo en la cuantía, períodos y por los motivos ya indicados, así como extinguir la prestación reconocida, no pudiendo acceder a ninguna otra prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido " (HP 10º). Consta también acreditado que " El demandante contestó al requerimiento aportando copia de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2008 (en que declaró unos ingresos íntegros por actividades económicas en cuantía de 7.058,76 euros) y 2009 (en que declaró unos ingresos íntegros por actividades económicas en cuantía de 1.764,69 euros) " (HP 7º); deduciéndose de los documentos que se remiten tales hechos, de modo no cuestionado, que los ingresos netos en el año 2.008 fueron de 4.881,82 € y en el año 2.009 de 1.220,4 €, por lo que de estimarse éstos ingresos estarían, en ambos casos, por debajo " en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias " ( art. 215.1.1 LGSS ).

  2. - El beneficiario recurrente aporta como sentencia de contraste para el que denomina su primer motivo del recurso, a los fines del art. 219.1 LRJS (" El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos "), la STSJ/Galicia 31-mayo-2013 (rollo 5009/2010 ). En el caso en ella enjuiciado se trataba de quien reclama el percibo de una prestación a favor de familiares que se le había denegado por computarse a tales efectos los ingresos obtenidos como brutos, y la Sala de suplicación, -- con invocación de nuestras SSTS/IV 28-octubre-2008 (rcud 3354/2008, Pleno ) y 18-diciembre-2012 (rcud 4547/2010 ) -, afirma que ha de atenderse a los ingresos netos, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda.

  3. - Como se deduce de lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigidos en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, puesto que discutiéndose acerca de la denominada carencia de rentas reguladas de análoga forma para tener derecho a las prestaciones reclamadas, cada una de las resoluciones objeto de comparación parten de hechos semejantes a los que se aplican criterios diferentes; así, partiendo de los datos que figuran en las declaraciones del IRPF, la sentencia recurrida entiende que deben ser objeto de valoración los ingresos brutos, denegando consecuentemente el subsidio, mientras que la de contraste, al entender que lo que debe computarse son los ingresos netos, admite el recurso y declara la percepción de la prestación.

SEGUNDO

1.- El recurso, en este denominado primer motivo, denuncia la infracción del arts. 215.3.2 en relación con el art. 215.1.1., ambos de Ley General de la Seguridad Social (LGSS ); postulando que se considere que los ingresos a tener en cuenta para el cumplimiento del requisito de carencia de rentas son los ingresos netos derivados de la realización de una actividad por cuenta propia y que dado que dichos ingresos netos no superarían el límite legal se declare el derecho del demandante al percibo de la prestación solicitada.

  1. - El recurso debe ser estimado en la forma que se expondrá, -- debiendo tenerse en cuenta que el actor no recurrió en suplicación la sentencia de instancia que solamente estimó en parte su demanda, por lo que, aun de estimarse el presente recurso, no se podría, por congruencia, concedérsele más de lo que consintió al no haber impugnado aquélla inicial resolución --, como propugna el Ministerio Fiscal en su informe y como resulta de la aplicación de la doctrina de esta Sala establecida, especialmente, a partir de la STS/IV 28-octubre-2008 (rcud 3354/2008 , Pleno) seguida, entre otras, por la STS/IV 18-diciembre- 2012 (rcud 4547/2010 ), las que asumimos por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, y en las que, en esencia, se razona que:

  1. « ... una reconsideración del tema nos lleva a rectificar esa doctrina sobre el cómputo de ingresos brutos y a entender que los ingresos a tener en cuenta -al objeto de calcular la insuficiencia económica que da derecho al subsidio por desempleo- son los ingresos netos. Al efecto consideramos aplicables -y justificativos- tres órdenes de criterios: interpretativo, literal y finalístico.

    El literal, pues la expresión «los rendimientos de que disponga o pueda disponer» el desempleado apunta a un criterio de «disponibilidad» del todo impredicable -por ejemplo- de aquellas cantidades invertidas en la propia obtención de los ingresos [gastos deducibles] o que por disposición legal son retenidas a favor de la Administración Pública [impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social].

    El finalístico, pues si con el subsidio se trata de garantizar el umbral económico que garantice una elemental subsistencia, las atenciones que ésta requiere no pueden sufragarse con ingresos ideales o ficticios que no se incorporan en el patrimonio del interesado [por corresponder a gastos necesarios para la obtención de los rendimientos; o por haberse incorporado a las arcas de la Administración, en razón a causas tributarias o aseguratorias], sino que sólo pueden hacerse con los rendimientos reales, que son los que materialmente determinan el verdadero poder adquisitivo del trabajador.

    El sistemático, porque en esta misma línea de «disponibilidad» de los ingresos que refiere el art. 215 LGSS se manifiestan los arts. 5.2 de los RRDD 4/1998 [9/Enero], 5/1999 [8/Enero], 2064/1999 [30/Diciembre], 3475/2000 [29/Diciembre], 1464/2001 [27/Diciembre], 1425/2002 [27/Diciembre], 2004 [9/Enero], 2350/2004 [23/Diciembre], y los arts. 6.2 de los RRDD 1611/2005 [30/Diciembre], 1578/2006 [22/Diciembre], 1764/2007 [28/Diciembre] y 2127/2008 [26/Diciembre]. Todos ellos ofrecen la misma redacción: «A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes: a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal. b) En los casos de rendimientos íntegros procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal».

    En el mismo plano sistemático, el art. 31.1 del Reglamento General de Prestaciones [Decreto 3168/1966, de 23/Diciembre ], en redacción dada por el art. 1 del RD 1465/2001 [27/Diciembre ], contempla el incremento de la pensión de Viudedad al 70 por 100 cuando «los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas...». Y el art. 11 OM 13/02/1967 -redactado conforme al art. 2 del citado RD 1465/2001 -, que establece la regla de extinción del derecho a la pensión de Viudedad por contraer nuevo matrimonio, excepciona el supuesto de insuficiencia de ingresos, afirmando -en lo que ahora interesa- que «El cómputo de los ingresos se llevará a cabo aplicando las mismas reglas que estén establecidas, a efectos de la percepción de los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva».

    Argumentos a los que añadir el hecho de que en la vigente redacción ... del art. 7.1.a) del RD 625/1985 [la ofrecida tras el RD 200/2006], se apunta con fuerza a superar el concepto «civil» de renta, con todo lo que ello comporta; como veremos al analizar el precepto. Con independencia ... de que el precepto se considere inaplicable por desviación respecto de la ley que desarrolla; pero sin que por ello deje de reflejar la tendencia legislativa ».

  2. Añaden las citas sentencias que « No puede negarse que el actual texto del art. 7.1.a) del RD 625/1985 [2/Abril ], al referir en su primera prescripción que las «rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto», se presenta aparentemente neutralizador de los argumentos anteriormente expuestos; máxime cuando los sucesivos párrafos se refieren a «rentas», «rendimientos» y «ganancias patrimoniales», en diversidad de expresiones que trascienden divergentemente del mandato contenido en el art. 215.3.2 LGSS , sobre todo teniendo en cuenta que el contexto -particularmente la expresión inicial «requisito de carencia de rentas»- nos lleva a entender que la palabra «rentas» se utiliza en sentido genérico y comprensivo de todo ingreso, en los términos que define el DRAE [«1. f. Utilidad o beneficio que rinde anualmente algo, o lo que de ello se cobra...3. f. Ingreso, caudal, aumento de la riqueza de una persona»] y en los que lo emplea el propio art. 6 del TR LIRPF , al afirmar -como hecho imponible- que «Componen la renta del contribuyente: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. c) Los rendimientos de las actividades económicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones de renta que se establezcan por Ley». ...

    Ciertamente se presenta sugestivo entender que el art. 7 RPD -con redacción un tanto equívoca, debe admitirse- contiene el mandato inicial de que en el cálculo de los ingresos computables ha de partirse del importe «íntegro o bruto» de los mismos, para posteriormente deducir los «gastos necesarios para su obtención» [tratándose de actividades de todo orden] y la «diferencia entre ganancias y las pérdidas» [cuando se trata de ingresos patrimoniales]. O lo que es igual, que la norma pudiera atender - finalmente- a importes netos, en idéntica manera a cómo se resuelve la cuestión a la hora de determinar los complementos por mínimos en los Reales Decretos de revalorización de pensiones, y en los singulares supuestos -arriba indicados- del importe de la pensión de Viudedad. Y que en la misma búsqueda de una interpretación que se ajustase a los términos de la ley que desarrolla, aquella regla de efectiva «disponibilidad» -expresamente referida en el art. 215. 3.2 LGSS - hubiera de aplicarse también a los rendimientos del capital [en concreto, respecto de los impuestos a detraer, que también se tienen en cuenta como gasto deducible a los efectos del IRPF en el art. 21 de correspondiente disposición fiscal], que no tienen expresa contemplación en el Real Decreto [no parecen tener cobijo en la expresión «ganancias patrimoniales», conforme a las prevenciones del art. 19 TR LIRPF ], y respecto de los que la identidad en la solución habría de tener apoyo en la analogía ( art. 4.1 CC ), pero -en todo caso- a los que alcanza literalmente aquella cualidad de disponibilidad [«rendimientos de que disponga o pueda disponer derivados ... del capital mobiliario»] establecida en tan citado art. 215.3.2 LGSS .

    Pero esta posibilidad interpretativa se desvanece a la vista de la rotundidad con que se expresa el art. 7.1.a) del RD 625/195, en la redacción dada por el RD 200/2006 , porque su prescripción inicial de que «las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto» se presenta diametralmente opuesta a la referencia legal a los rendimientos «de que disponga o pueda disponer el desempleado» ... A lo que añadir innegables dificultades a la hora de encajar en el concepto de «gastos necesarios para su obtención» a detracciones tales como las cotizaciones a la Seguridad Social e impuestos [siquiera alguno de ellos ... tengan cualidad fiscal de «gastos deducible»].

    Y de esta forma, la discordancia entre la Ley y su Reglamento es de tal contundencia que pone de manifiesto que la disposición de desarrollo se ha producido con exceso de poder [«ultra vires»], inviabilizando ese patente desencuentro cualquier interpretación del texto reglamentario que resultase conciliadora con la norma a desarrollar [tal interpretación sería, a la postre, indebidamente voluntarista], de manera que hemos de concluir afirmando la nulidad y consiguiente inaplicación del texto reglamentario, por imponerlo así los arts. 117 . l CE y 6 LOPJ ».

  3. Por último, en orden a la carga de la prueba, señalan que «... el acreditamiento y prueba de todas las deducciones que sobre el importe íntegro de los ingresos han de llevar a su cuantificación neta, es carga procesal que corresponde al solicitante del subsidio, por cuanto que el actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho [la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...] y la Entidad Gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes (así, desde la STS 28/06/94 -rcud 2946/93 -, dictada en Sala General, últimamente las de 27/03/07 -rcud 2406/06 -; 17/04/07 -rcud 1586/06 -; 09/10/08 -rcud 3974/07 -; 26/12/08 -rcud 1677/08 -; 29/01/09 -rcud 1308/08 -; y 13/05/09 -rcud 2607/08 -) »..

TERCERO

1.- Lo anterior nos conduce a declarar que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a Derecho, como así mismo señala el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, estimamos en la forma expuesta el recurso, -- pues al computarse los ingresos netos, como se ha indicado, el actor cumple con los requisitos exigidos en el art. 215.1.1 LGSS , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase formulado por el SPEE y confirmamos, por congruencia, la sentencia de instancia que estimaba en parte la demanda inicial. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

  1. - Dada la estimación del denominado primer motivo del recurso de casación resulta innecesario entrar en el examen de los restantes, los que es dable configurar como subsidiarios, aun dejando aparte la inexistencia para los mismos del presupuesto de contradicción de sentencias ( art. 219.1 LRJS ), como destaca expresamente el Ministerio Fiscal en su detallado informe.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en la forma expuesta el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Don Juan María contra la sentencia dictada en fecha 20-junio-2013 (rollo 1943/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , en el recurso de suplicación interpuesto por el referido trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, de fecha 17-febrero-2012 (autos 824/2011), en autos seguidos a instancia del referido beneficiario ahora recurrente contra el "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el SPEE y confirmamos la sentencia de instancia que estimaba en parte la demanda inicial; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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