STS, 16 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María Aguilera Pérez en nombre y representación de D. Juan Francisco , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 3 de julio de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 341/2013 formulado por D. Juan Francisco y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santander de fecha 18 de enero de 2013 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Juan Francisco , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación SOVI.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el letrado D. Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2013, el Juzgado de lo Social número 1 de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), DECLARO el derecho del demandante a percibir la pensión del SOVI en prorrata con cargo a España del 19,61% de la cuantía mensual de 391,70 euros en el año 2011 y de 395,70 euros en 2012, con efectos desde el 1 de octubre de 2011, y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la referida prestación".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante, don Juan Francisco , nacido el día NUM000 de 1930, acredita los siguientes días de cotización a la Seguridad Social: ESPAÑA (Régimen General): Período de 1945 a 1949: 1.336 días (más 131 días pro pagas extra). FRANCIA: PeŽriodo de 1952 a 31-12-1966: 5.478 días. Período de 1952 a 1990: 14.049 días. SEGUNDO: En fecha 19 de diciembre de 1990 el demandante, cumplidos los 60 años de edad, solicitó pensión de jubilación con fecha de hecho causante y cese al día 31 de agosto de 1990. Dicha pensión le fue reconocida mediante resolución de 30 de enero de 1991 conforme al 60% de una base reguladora de 274,21 euros y prorrata a cargo de España del 10,46%, con efectos desde el 1 de septiembre de 1990. En fecha 26 de marzo de 2003 el actor solicitó la revisión de la prorrata a cargo de España, fijándose por la Dirección General de la Seguridad Social mediante resolución de 15 de abril de 2003 una prorrata del 12,41% con efectos desde el 1 de abril de 2003 (folio 43). Formulada reclamación previa el 9 de mayo de 2003, fue estimada mediante resolución de 24 de septiembre de 2003, fijándose una nueva prorrata del 21,08% con efectos desde el 1 de abril de 2003 (folios 47-49). El 3 de abril de 2006 el demandante solicitó que se aplciara la nueva prorrata desde los efectos iniciales de su pensión, acordándose (folio 58) su revisión al 21,08% con efectos desde el 25 de marzo de 1998 (cinco años de retroactividad desde la solicitud). En fecha 5 de junio de 2006 el actor interpuso reclamción previa interesando la revisión desde el inicio de la pensión y la aplicación a su favor de la pensión SOVI (FOLIOS 60-61), desestimándose mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2006 (folios 62-64). Posteriormente presentó nuevas reclamaciones previas por el período de hasta mayod e 2007 que le fueron contestadas y desestimadas. TERCERO: Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 1995 (Expte. 1996/67), el actor solicitó pensión del SOVI que le fue deenegada mediante resolución de fehca 2 de febrero de 1996 por no acreditar 1.800 días cotizados en España, tener que computar los días anteriores al 1 de enero de 1967 cotizados en Francia y calcular la pensión totaliando todos los períodos cotizados en ambos paises, de donde resultaba una prorrata de 8,68%, percibiendo el solicitante una pensión más favorable que la que se le pudiera reconocer con cargo al SOVI. El actor formuló reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 28 de febrero de 1996. Posteriormente presentó nuevas reclamaciones previas por el período de marzo de 1997 a enero de 2004 que le fueron contestadas y desestimadas. CUARTO: El 3 de abril de 2010 el actor presentó escrito ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria interesando la pensión del SOVI en el 50% de su cuantía conforme al art. 49 de la Ley 26/2009 . Dicha solicitud fue desestimada mediante Resolución de fecha 23 de abril de 2010. El 22 de septiembre de 2010 el actor presentó escrito en el CAISS de Barcelona escrito con valor de reclamción previa interesando pensión del SOVI del 100%, sin que conste resolución sobre la misma. Mediante escrito de 7 de septiembre de 2011, presentado con valor de reclamación previa, el actor solicitó el derecho al 100% de la pensión SOVI con efectos desde el 30 de septiembre de 1991, subsidiariamente a prorrata del 74,22% o, en aplicación del artículo 49 de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , de la cuantía fija del SOVI del 50%. Dicha solicitud fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de septiembre de 2011, frente a la que no se ha formulado reclamación previa, interponiéndose la demanda que ha dado lugar a estas actuaciones el 16 de noviembre de 2011. QUINTO: El importe percibido de la pensión se jubilación reconocida al actor con cargo al Régimen General ascendió a 69,55 euros en 2011 y de 70,25 euros en 2012. SEXTO: El importe del SOVI en 2011 asciende a 391,70 euros y en 2012 a 395,70 euros. Los efectos económicos para el caso de estimarse la demanda se producen desde el 1 de octubre de 2011."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y por D. Juan Francisco dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sentencia con fecha 3 de julio de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco y desestimamos el planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 18 de enero de 2013 (Proceso nº 930/11), en virtud de demanda formulada por el beneficiario recurrente contra las entidades también recurrentes, en materia de Seguridad Social y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, salvo en el devengo de la pensión reconocida que debe alcanzar el 50%, de la cuantía legal establecida para cada anualidad, quedando el resto de sus pronunciamientos inalterado".

CUARTO

La procuradora Dª María Aguilera Pérez, en nombre y representación de D. Juan Francisco , mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2013 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 2011 (recurso nº 1574/2011 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción, por inaplicación de lo dispuesto en el anexo XI del Reglamento Comunitario 883/2004, de 29 de abril, en relación a la DT Segunda de la OM de 18 de enero de 1967, a la DT séptima de la LGSS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en hechos probados que el actor es beneficiario de una pensión de jubilación de acuerdo con los Reglamentos comunitarios -1336 días más 131 por pagas extras cotizadas en España al Régimen General del año 1945 al 1949, y 14.049 días cotizados en Francia del año 1952 al 1990, de los que 5.478 corresponden al período que va de 1952 a 1966-, obteniendo una pensión del Régimen General que, tras varias revisiones, fijó una prorrata a cargo de España del 21,08%. Paralelamente a la petición de pensión del Régimen General, el actor solicitó la jubilación del SOVI que le fue desestimada en varias ocasiones por no acreditar 1800 días cotizados en España antes del 1 de enero de 1967, con lo que habría de acudirse a la suma de lo cotizado en Francia antes de esa fecha, resultando una pensión a prorrata de cuantía inferior a la que disfruta por el Régimen General.

En la última reclamación -del 2011- que da lugar a las presentes actuaciones, el actor insiste en la pensión de jubilación del SOVI, solicitando, con carácter principal, que se le reconozca la pensión de jubilación SOVI al 100% (sic), lo que implica el cómputo, a efectos de carencia, de los días de bonificación por edad que se regula en la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18/1/1967, o, con carácter subsidiario, que se le reconozca la pensión SOVI, computando las cotizaciones anteriores a 1967, tanto las realizadas en España -en su totalidad- como las hechas en Francia, pero éstas solamente en la cantidad necesaria para, unidas a los realizados en España, alcanzar el período de carencia de 1800 días, obteniendo así una pensión a prorrata del 81,15% a cargo de España, acreditándole en todo caso el 50% de la cuantía fija del SOVI.

En instancia se estimó parcialmente la pretensión del actor, reconociéndole el derecho a pensión SOVI en atención a cotizaciones anteriores al 01-01-1967, con prorrata a cargo de España del 19,61% con efectos de 01-10-2011, rechazando el cómputo del complemento de bonificación por edad para un porcentaje superior, por entender que sólo cabe atender a las cotizaciones efectivas anteriores a la citada fecha en España y Francia, y rechazando igualmente el abono del mínimo pretendido del 50% en aplicación del art. 49 Ley 26/2009 , pues lo que regula es el importe y no el devengo de las pensiones SOVI ya nacidas por el cumplimiento de los requisitos existentes antes de su entrada en vigor, sin que el actor fuera beneficiario de la pensión SOVI a dicha fecha. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia salvo en el importe de la pensión ya reconocida, que entiende debe alcanzar el 50% de la cuantía establecida para cada anualidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos cuestiones: 1) Si son de aplicación los días de bonificación por edad de la Disposición Transitoria Segunda OM 18-01-1967 y 2) Sin con los días de bonificación más los días cotizados efectivamente en España y en un país comunitario antes del 01-01-1967 alcanza los 1800 días necesarios para lucrarse de una pensión SOVI en porcentaje del 100%. Invoca para ambas cuestiones una única sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de mayo de 2011 (Rec. 1574/2010 ).

En dicha sentencia de contraste se discute si el actor tiene la carencia precisa para acceder a la pensión de jubilación SOVI con cargo a España sin computar las cotizaciones efectuadas en Suiza. el INSS le había reconocida la pensión SOVI totalizando dichas cotizaciones para obtener la carencia de 1.800 días por considerar no computables las cotizaciones ficticias de los años de bonificación anteriores a 1960 a efectos de carencia. La sentencia de contraste asume que son cotizaciones asimiladas y aplica la escala de la Disposición Transitoria 2ª citada de la que obtiene una bonificación de 4 años y 42 días (el actor ha nacido en 1940) que supone 1.502 días de cotización asimilada, los cuales sumados a las cotizaciones reales de 1.101 días superan los 1.800 días cotizados antes del 01-01-1967.

SEGUNDO

En relación con la primera cuestión contradictoria que plantea el recurso, ha de apreciarse la contradicción necesaria para la admisibilidad del recurso, a la luz de lo dispuesto en el art. 209 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pues se trata en ambos casos de decidir si, para reunir la carencia de 1800 días necesaria para el acceso a las pensiones SOVI, cabe computar los años de bonificación por edad que establece la mencionada Disp. Trans. 2ª de la OM de 18 de enero de 1967, o si, por el contrario, se trata de una norma sólo aplicable al Régimen General de la Seguridad Social; y mientras en la sentencia de contraste se obtiene la carencia exigida computando los años de cotización por edad reconocidos en una disposición transitoria que la sentencia recurrida considera aplicable sólo a la pensión de jubilación del Sistema de la S.S. España -no al SOVI-, en la sentencia recurrida, por el contrario, se obtiene la carencia no computando los años de cotización por edad.

Entrando en el fondo de esta cuestión, y dejando al margen la defectuosa formulación del recurso, que no cita, aunque podría darse por supuesta, la infracción de la indicada Disposición Transitoria, el motivo tiene que ser rechazado porque la cuestión ha sido ya resuelta y doctrinalmente unificada en nuestra sentencia de 7 de diciembre de 2012 (rcud. 852/12 ), que declara inaplicable la bonificación por edad contenida en la escala de la referida Disposición Transitoria por las razones allí expuestas "in extenso", a las que nos remitimos, concluyendo, como resumen que se repite en numerosas sentencias posteriores: " Cabe concluir, por tanto, que los beneficiarios del anterior régimen del SOVI, conservan el derecho a devengar la pensión de vejez de dicho régimen residual, cuando cumplan la edad de jubilación, si el 1 de enero de 1967 reunían los requisitos exigidos en sus normas específicas para tal devengo, es decir, 1800 días efectivos de cotización o acreditación de haber figurado afiliado al Retiro Obrero. Pero en modo alguno pueden pretender que se le adicionen otras cotizaciones ficticias en razón de la edad según la escala de la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 que, además de aprovechar únicamente para mejorar la cuantía de la pensión y no para la carencia, se aplica a la pensión de jubilación de otro régimen, el actual del Sistema de Seguridad Social. En otras palabras, una cosa es que los beneficiarios de la pensión de jubilación del Sistema de Seguridad Social puedan aprovechar, como es lógico, las cotizaciones efectuadas a anteriores regímenes en los términos y a los efectos que se establecen en las normas transitorias de la LGSS y de la Orden de 18 de enero de 1967 ya citada, y otra muy distinta que los beneficiarios del antiguo régimen del SOVI puedan aprovechar los beneficios de esas disposiciones posteriores que no conciernen a su régimen".

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En cuanto a la segunda cuestión contradictoria, planteada subsidiariamente -cómputo de lo cotizado en España y en Francia antes del 1 de enero de 1967 y reconocimiento de una pensión de jubilación a prorrata del 81,5% a cargo de España, siempre con un mínimo del 50% de la cuantía fija del SOVI - no concurre el presupuesto de la contradicción, pues se utiliza la misma sentencia de contraste, y en esta sentencia el debate, como hemos visto, era determinar si el actor reúne el período de carencia suficiente para acceder a la pensión de jubilación SOVI con cargo a España, al no necesitar las cuotas de Suiza para alcanzar los 1800 días de cotización, y la respuesta fue que sí que había que reconocerle dicha pensión tomando en consideración para el período de carencia las cotizaciones ficticias de la Orden de 1967; mientras que la pretensión subsidiaria de la sentencia que ahora se recurre se centra en la determinación de cómo debe calcularse la prorrata que corresponde a España de una pensión SOVI, y en particular si para ello se debe tener en cuenta la duración total de los distintos períodos de seguro acreditados por el causante en uno y otro país.

La falta del presupuesto de admisibilidad de la contradicción lleva en este trámite a la desestimación del motivo.

CUARTO

Las anteriores consideraciones conducen, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María Aguilera Pérez en nombre y representación de D. Juan Francisco , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 3 de julio de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 341/2013 formulado por D. Juan Francisco y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santander de fecha 18 de enero de 2013 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Juan Francisco , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación SOVI. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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