STS, 29 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso93/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación, formulado por el Letrado D. Alfredo Lorente Sánchez en nombre y representación de DOÑA Herminia y el formulado por la empresa HALCON FOODS, SAU representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendido por el Letrado D. Ricardo Ruiz Moreno, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 de julio de 2012 , en actuaciones seguidas por DOÑA Herminia como Presidenta del Comité de Empresa de Halcon Foods, por el sindicato de UGT y por la Federación de Industria y de Trabajadores Agrarios, FITAG de la Región de Murcia U.G.T., contra HALCON FOODS, SAU, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO MOTIVADO POR DESPIDO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dña. Herminia y la Federación de Industria y de Trabajadores Agrarios, FITAG de la REgión de Murcia U.G.T., formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sobre conflicto colectivo en materia de impugnación de expediente de regulación de empleo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad del expediente de regulación de empleo presentado en materia de extinción de 66 trabajadores, o subsidiariamente se declare no ajustado a derecho la decisión extintiva por no concurrir las causas de naturaleza económica, organizativa o de producción.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que se practicaron las pruebas propuestas con el resultado que aparece recogido en el soporte audiovisual unido a las actuaciones.

TERCERO

Con fecha 9 de julio de 2012, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimar la demanda formulada por doña Herminia , como Presidenta del Comité de Empresa de Halcón Foods, S.A., contra la empresa mencionada, sobre CONFLICTO COLECTIVO en materia de impugnación de expediente de regulación de empleo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, se declara la nulidad de la decisión extintiva contenida en el expediente de regulación de empleo iniciado por la empresa demandada en fecha 16 de abril de 2012 y que dio lugar al expediente nº NUM000 de la Dirección General de Trabajo. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , dictó Auto con fecha 24 de Julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACUERDA: No procede la aclaración de la sentencia número 546/2012, dictada por esta Sala en fecha 9 de julio de 2012 , recaída en el presente 3/2012, en el sentido interesado por la parte actora.

Se rectifica, de oficio, el Fundamento de Derecho Tercero de la misma y donde dice "... artículo 124.1 del Estatuto de los Trabajadores ...", debe decir "... artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ...".

CUARTO

En la anterior sentencia constan los siguientes antecedentes de hecho: "PRIMERO.- Por la Presidenta del Comité de Empresa de la mercantil Halcón Foods, S.A. doña Herminia se presentó, en 3 de mayo de 2012, demanda de conflicto colectivo en materia de impugnación del expediente de regulación de empleo, que ha dado origen al presente procedimiento, la cual contó con la autorización de la mayoría del referido Comité una vez formulada dicha demanda.

SEGUNDO.- El día 16 de abril de 2012 la empresa Halcón Foods, S.A. puso en conocimiento del Comité de Empresa la iniciación de expediente de regulación de empleo para la extinción de 66 contratos de trabajo, abriéndose el período de consultas.

Con fecha 20 de abril de 2012, cinco días antes de la fecha de celebración del juicio oral en el proceso, nº 941/2011, seguido en el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en virtud de demanda formulada en 10 de noviembre de 2011, sobre extinción de contratos de trabajo por retraso en el abono de los salarios, contra la empresa Halcón Foods, S.A., ésta presentó en el Registro de la Dirección General de Trabajo solicitud para el inicio de un expediente de regulación de empleo, por el que se interesaba la extinción de los referidos 66 contratos de trabajo basados en causas económicas, organizativas, técnicas y de producción, en cuya fecha de 20 de abril de 2012 la mencionada empresa ya tenía conocimiento no sólo del proceso citado, sino también de otros que se habían suscitado con anterioridad a dicha fecha con idéntico motivo, en los cuales habían sido estimadas las demandadas dando lugar a la extinción indemnizada de los contratos de trabajos otorgados entre la misma empresa y otros trabajadores ( sentencia del Juzgado de lo Social, nº 3 de Murcia de fecha 26 de enero de 2012 (nº 27/2012), proceso 632/11; sentencia del Juzgado de lo Social, nº 7 de Murcia de fecha 22 de febrero de 2012 (nº 99/2012), proceso 702/11; sentencia del Juzgado de lo Social, nº 5 de Murcia de fecha 7 de julio de 2011 (nº 345/2011), proceso 289/11; sentencia del Juzgado de lo Social, nº 8 de Murcia de fecha 4 de mayo de 2011 (nº 22/2011), proceso 29/11 y sentencias de esta Sala de 18 de julio de 2011, recurso de suplicación 288/11, y de 15 de noviembre de 2011, recurso de suplicación 481/11), cuyos trabajadores, en su mayor parte se veían afectados por el expediente de regulación de empleo iniciado, pues 31 de ellos ya estaban incluidos en las expresadas sentencias y otros, hasta 26 trabajadores, eran demandantes en el proceso 941/2011 del Juzgado de lo Social, nº 1 de Murcia , cuyo acto del juicio estaba señalado para el día 25 de abril de 2012 y que concluyó con sentencia de 30 de abril de 2012 (nº 229/12), por la que se dio por extinguida la relación laboral de los demandantes, con excepción de la trabajadora doña Berta por falta de legitimación activa. En todas las sentencia se fijó una indemnización de 45 días por año trabajado.

TERCERO.- El día 23 de abril de 2012 se levantó acta por la que se finalizaba el período de consultas, sin que se alcanzase acuerdo alguno a cuya reunión no asistieron los representantes de UGT. A continuación la empresa decidió rescindir los contratos de trabajo pertenecientes a los trabajadores que fueron demandantes en el proceso nº 941/2001 del Juzgado de lo Social, nº 1 de Murcia, ya referido, salvo doña Genoveva , doña Herminia , doña Aurora , doña Gabriela , doña Berta y doña Ruth ; y, en 25 de abril de 2012 tiene lugar la entrada del expediente en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, junto con una serie de advertencias realizadas por la Dirección General de Trabajo, sobre aspectos procedimentales no cumplidos por la empresa, tales como no haber transcurrido como mínimo 30 días entre la fecha de la comunicación de la apertura del período de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido, no justificación de la afectación a los representantes legales de los trabajadores, incumplimiento del artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores en relación plan de recolocación externa, falta de concreción de los criterios tenidos en cuenta para designar los trabajadores afectados, insuficiencia de la memoria explicativa e insuficiencia del informe técnico para justificar las causas alegadas; y, finalmente, en 27 de abril de 2012 tiene entrada en la Inspección de Trabajo la copia del acta final de período de consultas, ya referida.

CUARTO.- En 24 de abril de 2012, al día siguiente de cerrar el período de consultas sin acuerdo, la empresa demandada remitió carta de extinción de la relación laboral a todos y cada uno de los 26 trabajadores afectados, concretamente, doña Azucena , doña Felicidad , doña Otilia , doña María Inmaculada , doña Coro , doña Lourdes , doña Teodora , doña Belinda , doña Gregoria , doña Rocío , doña Amparo , doña Estrella , doña Noemi , doña Adela , doña Enma , don Julio , doña Olga , doña Eva María , don Sebastián , doña Estela , doña Paloma , doña Adolfina , doña Erica , don Abilio , doña Piedad y doña Amelia ; todos ellos demandantes en el proceso nº 941/2011, seguido en el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, y que tienen la condición de trabajadores fijos discontinuos. En las cartas referidas se reflejan las pérdidas empresariales al haberse visto reducidas las ventas en ejercicios anteriores, así como se hace imprescindible readaptar la plantilla de la empresa a la realidad del trabajo existente, lo que se constata con la documentación aportada a los autos, y, asimismo se fija la indemnización que a cada uno de los trabajadores le correspondería, a razón de 20 días de salario por año trabajado.

Las expresadas extinciones tendrían efecto desde el mismo día de la comunicación; no obstante, desde ese día y hasta el 27 de abril de 2012 la empresa ha procedido a la contratación de 76 trabajadores por medio de contratos por obra y servicio a jornada completa.

QUINTO.- Por la Inspección de Trabajo se emitió informe en 7 de mayo de 2012, en el sentido de que los criterios utilizados por la empresa para extinguir los contratos de trabajo referidos son subjetivos y alejados de la realidad, ya que se incluyen a trabajadores con más antigüedad que otros, la mayor parte de ellos contratados antes de 1988, y, por tanto, con mayor experiencia, y los trabajadores no pretenden abandonar la empresa, sino rescindir sus contratos de trabajo por causa imputable a la empresa, como es la falta o retraso continuado en el abono de los salarios, por lo que llega a la conclusión de que "la empresa pretende deshacerse de todos aquellos trabajadores que, en uso de sus derechos laborales contenidos en el artículo 50.b) del Estatuto de los Trabajadores , pretenden rescindir sus contratos, así entendido en virtud de que la empresa ha procedido a materializar los despidos el día antes de la vista oral en el juicio antes indicado", lo que la propia Inspección califica de "una argucia para que desistidos los trabajadores en sus pretensiones, pueda aquella proceder a la rescisión de los contratos por las causa alegadas y el consiguiente ahorro en el pago de las indemnizaciones que resultarían".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la empresa HALCON FOODS SAU, fue formalizado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, consignándose los siguientes motivos: PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , modificación de hechos probados. TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 124.1 de mismo texto legal y art. 65.1 del Estatuto de los Trabajadores . CUARTO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 124.9 del mismo texto legal , arts. 51.2 y 51.4 por la redacción dada por el RDL 3/2012 de 10 de febrero de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral .

En el recurso de casación formalizado por Doña Herminia consta el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del principio de economía procesal, principio de seguridad jurídica y art. 160.3 de la Ley de la Jurisdicción social en referencia a los conflictos colectivos.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedentes ambos recursos.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 29 de octubre de 2014, la Sala estimó que dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial . A tal efecto, para su celebración, se señaló el día 17 de diciembre de 2014, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son dos los recursos que se interponen contra la sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia el 9 de julio de 2012 , que declara la nulidad del despido de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo promovido por la empresa demandada. El de ésta consta de cuatro motivos y el de la parte actora se circunscribe a uno, habiendo sido impugnados cada uno de tales recursos por la parte contraria, planteando la empresa una cuestión previa de inadmisión del recurso de la parte actora, por haberse preparado, según entiende, fuera de plazo, al haber superado los cinco días desde la notificación de la sentencia a dicha parte actora el 19 de julio de 2012 hasta dicha preparación el 31 de ese mismo mes y año.

El Ministerio Fiscal ha informado oponiéndose a cada uno de ambos recursos y solicitando la desestimación de los dos.

SEGUNDO

El primer motivo del de la empresa se formula al amparo de los arts 207 d ) y 2010. 2 b) (sic) de la LRJS -en lo que constituye, evidentemente, una segunda mención normativa que se corresponde con el art 210 de la ley rituaria referida- proponiendo la declaración como probado de un extenso párrafo trufado de expresiones valorativas como las de "hay que tener en cuenta que", "lo que da a entender", "resulta absolutamente imprescindible", "dejando de tener en cuenta" "adaptándonos a", "sólo significa que..." y "que es necesario..." , que por su número y extensión argumentativa no es posible extraer del párrafo en cuestión para purificar su texto de juicios impropios de la naturaleza del motivo, instándose, por otra parte, dicha inclusión sin determinar su ubicación concreta en el relato de la sentencia y con la genérica e indeterminada pretensión de "la revocación o modificación de los que lo contradigan", remitiéndose, en fin, a la memoria económica del expediente de regulación de empleo y a las cuentas anuales de los ejercicios 2008 a 2011 así como las provisionales de 2012 en lo que supone un ejercicio de total ausencia de concreción del apoyo documental de cada uno de los datos que también se insertan en el párrafo referido, por todo lo cual se impone la desestimación del motivo, haciendo buena la oposición al mismo (y al siguiente motivo) del Mº Fiscal cuando dice que se formulan "sin señalar de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamenta y el concreto extremo a que se refieren".

TERCERO

El segundo, con igual base procesal que el precedente, pretende que se declare probado que "la empresa Halcón Foods SAU llevó a cabo el plan de recolocación externa cumpliendo lo dispuesto con el art 51.10 del ET ", para lo que de nuevo se remite a su memoria económica.

En buena manera acontece lo mismo que con el anterior respecto de la localización del pretendido hecho y la petición de que se revoquen o modifiquen los hechos que contradigan ese párrafo sin más concrección, no teniendo cabida tampoco el juicio de valor de que se cumplió con un precepto legal determinado, sin que, por otra parte, en fin, se justifique suficientemente lo solicitado en el hecho de que en el "motivo" (sic) tercero de la sentencia recurrida se ponga de manifiesto que la empresa no cumple con lo dispuesto en el art 51.10 del ET , porque en dicho fundamento de derecho lo que la sentencia en cuestión trata es la excepción de falta de legitimación activa de la presidenta del comité de empresa, y en ninguno de los siguientes hay una referencia expresa al art 51.10 y a la inexistencia de ese plan, constituyendo el grueso de su soporte dialéctico otras cuestiones, singularmente y además de lo consignado en los fundamentos jurídico cuarto y quinto, la existencia de fraude de ley tratado en el sexto y último en conexión con una batería de circunstancias, de las cuales, en último término y caso, lo relativo a dicho plan constituiría sólo un extremo, que no mermaría (al menos suficientemente) la base argumentativa de la solución adoptada por la Sala.

El motivo, por tanto, ha de ser igualmente desestimado.

CUARTO

El tercero, con sustento en el apartado e) del referido art 207 LRJS , considera conculcado, por aplicación indebida, el art 124.1 de dicha norma y el art 65.1 del ET reiterando la falta de legitimación activa de la presidenta del comité de empresa alegada en la instancia.

Señala dicha parte para sustentar fácticamente este motivo, con cita de los folios 38 y 39, que el comité de empresa está formado por 13 miembros, de los cuales 7 pertenecen a UGT y 6 a CCOO, no habiendo instado, sin embargo, la revisión del relato histórico para que se efectúen tales precisiones, sin que tampoco sea de recibo, por igual razón, la remisión que hace al documento obrante, dice, "en la caja unida al presente procedimiento en la carpeta amarilla con el título de ramo de prueba de la parte actora", donde aparece, según dicha parte, la autorización del comité y de la federación de industria y donde manifiesta que consta la firma de 6 miembros de ese comité, detallando sus nombres.

Sobre esta defectuosa base, pues, no es posible tampoco el acogimiento del motivo, cabiendo reseñar, por otro lado, que si ninguno de los nombres que da se corresponde con el que aparece de la presidenta del comité de empresa en calidad de demandante, la conclusión a obtener es la de que, tal y como se cuida en reflejar ésta en su escrito de impugnación, a esos seis se le añade el de la propia actora, ascendiendo, por tanto, su número a 7, puesto que el/la presidente del comité es uno de sus miembros conforme al art 66.2 del ET , y a ello, en fin, se puede sumar, aunque no sea más que a mero abundamiento, que si el/la presidente actúa, lógicamente, en beneficio de los trabajadores y ostenta esa posición en el comité, lo que se habría de partir es de la tesis de la presunción de la autorización plena, siquiera sea en parte tácita, mientras no conste al menos un mínimo indicio de lo contrario porque se hubiese puesto de manifiesto en algún momento algún desacuerdo u oposición en esta cuestión, lo que correspondería acreditar a la parte que alega la falta de legitimación activa.

Se impone, pues, la misma solución negativa a lo planteado que en los precedentes fundamentos.

QUINTO

El cuarto y último motivo, en fin, estima aplicados indebidamente los arts 124.9 de la LRJS y 51.2 y 4 del ET en la redacción dada por el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero, sosteniendo, en sustancia y resumen cuatro puntos -aunque sin diferenciación en otros tantos apartados numerados sino en una unidad de conjunto expositivo-, el primero de los cuales señala que el hecho de no cumplir el plazo de 30 días del art 51.4 del ET no comporta la nulidad del despido, pues conforme al art 124.9 de la LRJS ello sólo cabe cuando se infringe el procedimiento del art 51.2 del ET , "por lo que, en consecuencia, las infracciones que se produjeran a estos efectos no forman parte del despido colectivo como tal sino de los despidos individuales que pudieran plantearse". En segundo lugar y carente, en realidad, de contenido propio, alude al período de consultas, respecto del que se limita a transcribir el repetido art 51.2 para concluir que "reiteramos lo ya dicho al inicio del presente motivo del recurso, habiendo cumplido la empresa con el citado plazo".

En tercer lugar, dice que "respecto a la entrega de documentación que la empresa tiene la obligación de entregar en el período de consultas, la misma ha sido facilitada a los miembros del comité de empresa tal y como consta en el ramo de prueba de esta parte en autos", añadiendo sin solución de continuidad en ese mismo bloque que "en lo que respecta al criterio de selección de trabajadores afectados, el mismo es totalmente ajustado a derecho" remitiéndose tácitamente a la memoria económica donde dice que consta, arguyendo que "es evidente que si el trabajador solicita la extinción de la relación laboral, es evidente que él mismo considera que sus funciones y su puesto de trabajo ya no son necesarios en la empresa, por lo que, en consecuencia, el criterio de elección es totalmente ajustado a derecho", refiriéndose acto seguido a los trabajadores fijos discontínuos para combatir lo que al respecto sostiene la sentencia recurrida y justificar que la empresa haya adoptado la medida del expediente de regulación de empleo de extinción de contratos y no se haya limitado a no llamarlos.

Por último, en fin, trata del fraude de ley que aprecia la resolución de instancia, que dice no es admisible porque ha cumplido con las formalidades del art 51 del ET y con lo dispuesto en la Orden ESS/487/2012, de 8 de marzo, "concurriendo asimismo las causas económicas que justifican la medida tal y como consta en el fundamento quinto de la sentencia, siendo en todo momento la intención de la empresa la supervivencia de la compañía y así como los puestos de trabajo de la misma".

Concluye solicitando el acogimiento de la excepción precitada y, subsidiariamente, la declaración de que ha sido ajustado a derecho el referido expediente regulatorio.

El motivo ha de decaer en todos y cada uno de los argumentos que se esgrimen para sostenerlo, dado cuanto se declara probado primero (véanse, en particular, los hechos segundo, tercero y quinto, que se dan por reproducidos) y se razona después en la sentencia recurrida, porque nada de ello resulta, en definitiva, desvirtuado, y puede, en consecuencia, ser asumido por esta Sala sin necesidad de mayores argumentos para desestimar motivo y recurso, constituyendo, por el contrario y por ejemplo, un auténtico sofisma exento del más mínimo recato sostener respecto de la selección de los trabajadores afectados que si el trabajador solicita la extinción de su contrato es "porque considera que su función y su puesto ya no son necesarios en la empresa", cuando tal solicitud se halla fundamentada -y es finalmente acogida en sentencia- en un incumplimiento de las obligaciones principales de aquélla con dicho/s trabajador/es que le/s impide continuar la relación laboral.

Por otra parte, merece, al menos, la atención indispensable el informe de la Inspección de Trabajo como órgano especializado que es, y al que si no le alcanza la presunción de veracidad que a las actas de infracción y a los hechos contenidos en las mismas y constatados por el propio Inspector le otorga el art 53.2 de la LISOS , no se le puede negar la presunción de imparcialidad y objetividad en las conclusiones que pueda extraer en sus pesquisas indagatorias, de modo que aunque no vinculen, pueden, en su caso, servir de orientación en unión de otros elementos o factores a la hora de resolver, lo que ha permitido en este asunto a la Sala de instancia traerlo a colación en su precitado hecho quinto en los términos que contiene y que, evidentemente, dada su cita en tal lugar, asume la misma, lo que forma parte de su libertad ponderativa.

No obstante lo que ya se ha razonado, puede añadirse, para una dialéctica más completa de la litis, y en cuanto al hecho de no haberse alcanzado entre la comunicación de la apertura del período de consultas y la fecha de efectos del despido la mínima extensión cronológica requerida en el art 51.4 del ET , que no deja de ser, desde un principio, una infracción normativa, lo que, en definitiva, no viene a negar la empresa recurrente, que se limita a sostener que no es razón para declarar el despido nulo, resultando cosa distinta y de mayor trascendencia que previamente se diga en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia de instancia que se ha incumplido la finalidad perseguida por el período de consultas -que en este caso habría durado una semana- "y se ha visto frustrada la posibilidad de llevar a cabo otras reuniones con la totalidad de los representantes de los trabajadores para conseguir un acuerdo", y a esto es, en realidad, a lo que se refiere la Sala de instancia para sostener la nulidad de la decisión extintiva, en el sentido de que el cumplimiento meramente formal del período de consultas (de "mero formalismo" lo tacha también el Mº Fiscal) equivale a incumplimiento, con las consecuencias que de ello se derivan, al menos en el contexto de una serie de circunstancias como las que se constatan y relatan en este caso, valoradas, en conjunto, como constitutivas de fraude de ley, al que se refería el art 23 del RD Ley 3/2012, de 10 de febrero -vigente cuando se tramitó el expediente- que modificaba el art 124 de la LRJS dándole una redacción a su nº 9 por la que se incluía el referido fraude como causa de la nulidad igualmente mencionada de la decisión extintiva ("así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas o con fraude , dolo, coacción o abuso de derecho"), no cabiendo olvidar, en fin, que la parte recurrente no solicita en el suplico de su escrito y aunque sea con carácter subsidiario que en vez de declararse nulo el despido colectivo únicamente se diga que es no ajustado a derecho sino que, como ya se ha anticipado, postula, exclusivamente, el acogimiento de la excepción precitada y, subsidiariamente, la declaración de que ha sido ajustado a derecho el expediente regulatorio.

Igualmente suscita el tema de la entrega de la documentación pertinente -que se arguye casi conjuntamente con el tema referente a la selección de los trabajadores afectados- en lo que no alega sino su aportación, que es un concreto extremo que no se rechaza, en su dimensión general, en la sentencia (que tan solo se refiere, como probada, a la existencia de advertencias de la Dirección General de Trabajo acerca de la insuficiencia de la memoria explicativa y del informe técnico justificativo de las causas alegadas: hecho tercero), que abunda en otras consideraciones, como la selectiva de los trabajadores ya mencionada, a la que dicha resolución niega razonabilidad con cita del mencionado informe de la Inspección, donde se califica de "subjetivos y alejados de la realidad" a los criterios empleados cuando "se incluyen a trabajadores con más antigüedad que otros", añadiendo más adelante, "y por tanto con más experiencia" y que "la empresa pretende deshacerse de todos aquellos trabajadores que en uso de sus derechos laborales contenidos en el art 50.b) del ET , pretenden rescindir sus contratos, así entendido en virtud de que la empresa ha procedido a materializar los despidos el día antes de la vista oral en el juicio antes indicado", de lo que, por otra parte, es una prueba (o cuanto menos un vehemente indicio) el hecho de que de los 66 inicialmente afectados por el expediente 31 estaban incluídos en sentencias estimatorias de demanda de resolución de la relación laboral por impago o retraso en el abono de salarios, y otros 26 eran, antes de iniciarse aquél, demandantes en un juicio pendiente de celebrar en días inmediatos: hecho segundo, con fijación en todos los casos, de una indemnización de 45 días de salario, considerablemente superior a la que correspondería por despido colectivo, de todo lo cual se pone de manifiesto la indudable inconsistencia del motivo en este extremo.

En cuanto al fraude de ley, ya se puede inferir de lo anterior, de manera que concurriendo los datos referidos, no se trata de una presunción proscrita por la ley sino de una deducción de los hechos que se dan como probados, lo que constituye la prueba de presunción judicial del art 386 de la LEC , que es cuestión distinta, en tanto en cuanto lo primero supone un prejuicio y lo segundo la extracción, a partir de un/os elemento/s fáctico/s, de la conclusión pertinente en lo que resulta un silogismo jurídico cuya conclusión es congruente con sus premisas y cuya razonabilidad sólo puede contradecirse por una mayor dosis de la misma en sentido opuesto y siempre con una base probatoria, lo que no acontece en este caso, por lo que, en esas circunstancias, la referida conclusión al respecto de la Sala de instancia no puede ser revocada, con la subsiguiente desestimación del motivo también en este punto, lo que supone finalmente la del recurso interpuesto.

SEXTO

Por lo que hace al recurso de la parte actora, se suscita en primer lugar la cuestión previa de su planteamiento fuera de plazo esgrimida en el escrito de impugnación de la empresa, a la que debe darse una respuesta contraria a la pretensión de que se inadmita toda vez que el plazo de cómputo comienza desde la notificación no ya de la sentencia misma sino del auto que resuelve la aclaración solicitada en su momento, tal como una tan reiterada como nutrida jurisprudencia -que por ello excusa su cita, aunque se pueden señalar, por todas, las SSTC 105/2006, de 3 de abril , y 90/2010, de 15 de noviembre- tiene declarado , de manera que si aquélla se efectuó el 26 de julio de 2012 y se anunció el recurso el 31, no había transcurrido el plazo al efecto conforme al art 208.1 de la LRJS .

SEPTIMO

Sentado lo anterior, el motivo esgrimido por dicha parte, que tiene su apoyo procesal en el art 207 e) de la LRJS , considera conculcado el art 160 de esa misma norma , singularmente su nº 3, sosteniendo que se quiebra el principio de seguridad jurídica al no haber pronunciado la sentencia una condena dineraria con señalamiento de salarios de tramitación, acudiendo también a la cita del art 247.1 de la norma adjetiva relativa a las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo.

Olvida dicha parte que, a pesar de tener su demanda un amparo formal en el art 153.1 de la LRJS , la pretensión que formula es propia del art 124 de dicha ley y que el primero de estos dos preceptos excluye en el último párrafo de dicho número precisamente a esta materia al decir que "las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el art 124 de esta Ley ". En consecuencia, aun considerando lógico, e incluso teóricamente razonable lo que postula, no es posible en un procedimiento de la auténtica naturaleza del actual y en función de la normativa precitada en la redacción aplicable a este caso, un pronunciamiento como el pretendido, tal y como, por otra parte, ya tiene declarado esta Sala en nuestra sentencia de 28 de enero de 2014 (rcud 16/2013 ), a la que se hace remisión dándola por reproducida, y que señala al respecto que "la interpretación efectuada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo acerca de las citadas normas conduce a la afirmación del carácter declarativo de la sentencia sobre despido colectivo declarado nulo, tal como se desprende del Recurso de Queja 8/2013 de 23 de julio de 2013 ..."

En consecuencia y también en este caso de acuerdo con la propuesta del Mº Fiscal, se ha de concluir desestimando motivo y recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, formulado por el Letrado D. Alfredo Lorente Sánchez en nombre y representación de DOÑA Herminia y el formulado por la empresa HALCON FOODS, SAU representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendido por el Letrado D. Ricardo Ruiz Moreno, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 de julio de 2012 , en actuaciones seguidas por DOÑA Herminia como Presidenta del Comité de Empresa de Halcon Foods, por el sindicato de UGT y por la Federación de Industria y de Trabajadores Agrarios, FITAG de la Región de Murcia U.G.T., contra HALCON FOODS, SAU, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO MOTIVADO POR DESPIDO COLECTIVO. Condenamos en costas a la empresa Halcón Foods SAU. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal.

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    • 8 Junio 2016
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    • 8 Junio 2016
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    • 8 Junio 2016
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    • 8 Junio 2016
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