ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso65/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 7 de julio de 2014 se ha interpuesto recurso de queja por el Letrado D. Francisco Javier Molina Faciabén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Guadix (Granada), contra el Auto de 12 de junio de 2014, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , por el que se acordó no tener por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina deducido contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2013, dictada en el recurso de apelación número 67/2008.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 23 de julio de 2014 se acordó requerir al recurrente para que en el plazo de diez días acredite la fecha de notificación de la resolución recurrida en queja y el poder de la representación que dice ostentar, bajo apercibimiento de archivo del recurso de queja, archivo que se acordó mediante Auto de 17 de octubre siguiente, al no haberse dado cumplimiento a lo requerido por la citada Diligencia de Ordenación.

TERCERO .- El anterior Auto ha sido recurrido en revisión por el Letrado Sr. Molina Faciabén, mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2014, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación del Ayuntamiento de Guadix, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, la infracción del artículo 551.3 de la LOPJ , dado que el Auto cuya revisión se pretende les requiere para "acreditar la representación del Letrado y Procuradora firmante del recurso de queja. En este sentido, dicha representación ya se deducía de la tramitación del recurso de apelación, por lo que resulta innecesario, dada la posibilidad de intervenir la procuraduría en todo el territorio nacional, otorgar representación a procuradores del partido judicial de la Villa de Madrid", añadiendo que, de acuerdo con el invocado el artículo 551.3, "es suficiente con la intervención del letrado firmante en la tramitación del Recurso de Queja".

SEGUNDO .- La obligación de acreditar la representación del compareciente viene impuesta por el artículo 45.2.a) de la LRJCA - aplicable analógicamente al escrito de la interposición de un recurso de queja-, ya que el citado recurso se resuelve únicamente a la vista del auto de denegación de la preparación del recurso de casación y del escrito de interposición del recurso de queja, lo que hace necesario que el compareciente acredite la representación que dice ostentar. Igualmente la necesidad de acreditar la fecha de la notificación al recurrente de la resolución que se pretende recurrir en queja es exigible por analogía con lo exigido en el artículo 495.2 de la LEC .

En este sentido, la aplicabilidad al caso del artículo 45.3 de la LRJCA viene dada en interpretación garantizadora de los derechos del recurrente, dándole la posibilidad de subsanar los defectos procesales detectados al interponer el recurso de queja y no acordar directamente su archivo ante la invalidez del escrito de interposición del citado recurso y, en este caso, el Letrado Sr. Molina Faciabén no sólo no ha acreditado la representación que dice ostentar de la Entidad Local recurrente -sin que por esta Sala se haya cuestionado que el Abogado colegiado designado por las Corporaciones Locales pueda asumir tanto su defensa como su representación, por lo que no es cierto, como manifiesta en su escrito interponiendo el recurso de revisión que por la presente se resuelve, que esta Sala le haya requerido para acreditar la representación de la Procuradora firmante, resultando además que ninguno de los escritos presentados por dicho Letrado aparece suscrito por Procurador-, sino que tampoco ha acreditado la fecha de notificación del Auto recurrido en queja, para lo que también fue requerido por la Diligencia de Ordenación de 23 de julio de 2014.

TERCERO .- Por tanto, procede denegar la revisión instada, sin que se oponga a esta conclusión la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

CUARTO .- A mayor abundamiento, y aunque se hubieran subsanado en tiempo y forma los defectos advertidos, el recurso de queja estaría abocado a su desestimación, pues como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en AATS de 3 de marzo de 2011 -recurso de queja número 191/2010 - y de 17 de mayo de 2012 -recurso de queja número 32/2012 -, las sentencias dictadas en segunda instancia no son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina, y tampoco pueden residenciarse ante esta Sala por la vía del recurso de casación ordinario o común, ya que los artículos 96.1 y 86.1 de la Ley Jurisdiccional refieren inequívocamente ambas modalidades de este recurso extraordinario a las sentencias dictadas en única instancia por la Audiencia Nacional y por los Tribunales Superiores de Justicia.

QUINTO .- Procede, pues, desestimar el recurso de revisión por los motivos expuestos y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Guadix contra el Auto de 17 de octubre de 2014, que se confirma; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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