ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2369/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Nesofsky Cervera, en nombre y representación de D. Cayetano , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 634/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de octubre de 2014 se acordó oir a las partes el plazo común de diez días sobre la posible inadmisión del recurso de casación por no haberse hecho en el escrito de preparación del recurso sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, al no haberse mencionado en dicho escrito las concretas normas cuya infracción se pretende denunciar en la interposición del recurso ( artículo 89.1 y 93.2.a] LRJCA ); no siendo en ningún caso aceptable a mera cita genérica de unas determinadas normas, in totum , sin concretar los preceptos presuntamente infringidos, más aún cuando la Ley que se cita (la Ley de asilo 5/1984) es una norma jurídica derogada e inaplicable al caso.

Ha presentado alegaciones el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de agosto de 2012, por la que se denegó al recurrente la protección internacional que había solicitado.

SEGUNDO .- Una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Por eso, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Por lo demás, esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

TERCERO .- Pues bien, en este caso la parte recurrente, en su escrito de preparación, se limitó a decir, en cuanto ahora interesa, que "la sentencia que se trata de impugnar es susceptible de casación confirme lo dispuesto en el art. 88 mencionado, fundamentándose el mismo en el apartado d), en cuanto que en el caso presente se da una infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por entender que se vulnera lo preceptuado en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado, la Ley 5/1984 de 26 de marzo reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, y el reglamento de desarrollo de la misma" .

Así, la parte recurrente mencionó, ciertamente, el motivo del artículo 88.1 LJCA a cuyo amparo se formalizaría el recurso, pero no apuntó con la indispensable concreción las normas jurídicas que reputaba infringidas por la sentencia de instancia; pues la jurisprudencia reiterada ha señalado que en casación no sirve la cita global y genérica de normas completas sino que han de mencionarse los concretos preceptos que se consideran vulnerados (Autos de 31 de mayo de 2012, RC 5599/2011, 21 de marzo de 2013, RC 2607/2012, 8 de mayo de 2014, RC 3438/2013, y 11 de septiembre de 2014, RC 1144/2014); más aún cuando, como en este caso ocurre, se ha citado de forma genérica una norma -la Ley de Asilo 5/1984- derogada e inaplicable al caso.

Por consiguiente, el recurso de casación debe considerarse inadmisible por su deficiente preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA ; siendo significativo el silencio de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido sobre la inadmisibilidad del recurso.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2369/2014, interpuesto por D. Cayetano contra la sentencia de 26 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 634/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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