ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1446/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, en nombre y representación de Dña. Virtudes , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 792/2012 , sobre declaración de lesividad de concesión de la nacionalidad española.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de junio de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible inadmisión del presente recurso por las siguientes razones:

- carencia manifiesta de fundamento del recurso por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( art. 93.2.d] LJCA ):

- con relación al primer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento por manifiesta improsperabilidad del mismo, atendiendo a las fundadas razones en que se basa la sentencia recurrida, la cual, por lo demás, resulta conforme con la jurisprudencia de esta Sala, pues distintas sentencias de la Sala III del TS han seguido el mismo criterio a propósito de recursos similares, como, a título de muestra, la STS de 11 de abril de 2011 (RC 2192/2007 ) y la de 11 de julio de 2011 (RC 32/2009 ) ( art. 93.2.d] LJCA )

- y con relación al segundo motivo del recurso, estar defectuosamente formulado por cuanto se articula con base en el artículo 5.4 de la LOPJ en lugar de en alguno de los motivos recogidos en el artículo 88.1 de la LRJCA ( art. 93.2.b] LJCA )

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso de lesividad promovido por el Sr. Abogado del Estado y consiguientemente anuló la resolución del Ministerio de Justicia de 22 de octubre de 2008 por la que se había concedido la nacionalidad española por residencia a Dña. Virtudes .

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación Dña. Virtudes , articulándose el mismo en dos motivos.

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia que no se han tenido en cuenta las alegaciones presentadas en vía administrativa, que no se ha practicado la prueba propuesta, que la resolución no está fundada en Derecho, que se infringe la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución , y que se vulnera la jurisprudencia sobre el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica"

A su vez, el segundo motivo, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia que " la resolución es una decisión arbitraria no fundada en derecho y por tanto contraria al art. 24 de la Constitución española ... la reproducción literal de la expulsión de un territorio es considerada motivación insuficiente... dicha resolución... es un mero formulario relleno pero sin motivación ni fundamentación, habiéndose obviado sus alegaciones y sancionando a una persona sin ser oída y sin tener en cuenta el trámite de audiencia ". Añade que la revocación de la nacionalidad infringe el principio de protección de la familia reconocido en el artículo 39 de la Constitución e insiste en que la Administración ha dictado una resolución arbitraria con infracción del artículo 106 de la Constitución .

TERCERO .- Tal y como se apuntó en la providencia de 4 de junio de 2014, este recurso de casación resulta inadmisible por su deficiente interposición y su manifiesta carencia de fundamento.

En efecto, el escrito de interposición del recurso de casación se reduce a una vaga y genérica manifestación de discrepancia de la parte recurrente contra la sentencia de instancia, acompañada de unas alegaciones no menos genéricas sobre la adquisición de la nacionalidad española por residencia y la interpretación del concepto "buena conducta cívica", que tal como se formulan podrían ser aplicables tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia; pero no dice nada sobre las concretas razones por las que la Sala de instancia estimó la demanda de lesividad formulada por el Sr. Abogado del Estado. Más aún, se hacen alegaciones que incurren en abierta contradicción con los hechos concurrentes en este caso, como cuando afirma la recurrente que "no hay antecedentes penales", cuando, muy al contrario, ha sido condenada por delitos graves y precisamente por ello se ha promovido el recurso de lesividad. De hecho, tal vez porque se ha pensado en otros casos, en el escrito de interposición se deslizan afirmaciones que nada tienen que ver con este litigio y parecen más bien propias de un recurso concerniente a materia de extranjería (así, en el segundo motivo, cuando se hace referencia a la "expulsión de un territorio", cuando en el presente litigio no está en juego la expulsión de la recurrente del territorio nacional).

Así las cosas, no habiendo sido objeto de crítica alguna las razones por las que la sentencia de instancia estimó la demanda de lesividad, es claro que el recurso de casación en ningún caso podría prosperar.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no siendo obstáculo a lo anterior las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto por providencia de 4 de junio de 2014 (la evidente concurrencia de la causa de inadmisión anotada hace innecesario analizar las demás causas de inadmisión sugeridas en la providencia de audiencia a las partes) .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1446/2014 interpuesto por la representación procesal de Dña. Virtudes contra la sentencia de 4 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 792/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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