ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3172/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación 4390 El Olivo, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 5 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , dictada en el Procedimiento Ordinario 612/2010, en materia de aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 17 de noviembre de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

  1. ) En relación con el motivo primero de casación, su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, ya que dicho motivo de casación no combate lo que la sentencia de instancia afirma, en el sentido de que la prueba testifical no es decisiva por si misma, sino que debe valorarse, de manera conjunta, con el resto de medios de prueba, a fin de acreditar la existencia y titularidad de hecho, así como las características y el aforo de los aprovechamientos con anterioridad al 1 de enero de 1986, posibilitando su inscripción en el Catálogo de Aguas. [ Artículo 93.2.d) LJCA ].

  2. ) Respecto del motivo segundo de casación, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, así como su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, al plantearse en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a ) y d) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación 4390 El Olivo contra la Resolución, de 28 de abril de 2010, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución, de 8 de octubre de 2008, por la que se deniega la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas de los aprovechamientos solicitados el 28 de diciembre de 1991, con destino a riego, en la finca "Huerta Peña", sita en el término municipal de Estepa (Sevilla).

SEGUNDO .- El recurso que ahora conocemos se fundamenta en dos motivos de casación, articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción . En el motivo primero de casación, la sociedad recurrente denuncia la infracción del artículo 24 CE , sosteniendo que la sentencia nada dice de por qué tacha la prueba testifical de cabal o no cabal, pareciendo exigir, además, a la parte demandante una actividad probatoria que se antoja imposible.

Pues bien, el motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, ya que la sentencia no vulnera el artículo 24 CE . La razón de decidir de la sentencia en el caso que se enjuicia es que la prueba testifical practicada no constituye, dice, "el medio probatorio cabal" para acreditar la realidad del aprovechamiento de aguas privadas con anterioridad al 1 de enero de 1986, es decir, que la prueba testifical no es decisiva por si misma, sino que debe valorarse, de manera conjunta, con el resto de medios de prueba, a fin de acreditar la existencia y titularidad de hecho, así como las características y el aforo de los aprovechamientos con anterioridad al 1 de enero de 1986, cuya inscripción se solicita en el Catálogo de Aguas. La valoración de la prueba así realizada podrá ser errónea, lo que no se ha combatido, pero la valoración en conjunto que hace la sentencia de la prueba aportada por la parte recurrente no puede causar indefensión ni vulnerar, por tanto, el art. 24 CE y el motivo que así lo denuncia resulta improsperable.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , procede la inadmisión del motivo primero de casación, dada su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación "El Olivo" en el trámite de audiencia, en las que vuelve a insistir en que la Sala de instancia dice que la prueba testifical no puede constituir medio cabal de prueba.

En realidad, la Sala a quo, no descalifica la prueba testifical como parece entender la recurrente , simplemente declara que no es decisiva por si misma, sino que debe valorarse, de manera conjunta, con el resto de medios de prueba, a fin de permitir su inscripción en el Catálogo de Aguas. Dicho en otros términos: que en un asunto de esta naturaleza, la prueba testifical no es suficiente, por si sola, para poder acreditar el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala exige para efectuar la anotación en el Catálogo : su existencia y titularidad de hecho, así como sus características y el aforo de los aprovechamientos con anterioridad al 1 de enero de 1986, lo que requiere justificar el destino de las aguas y la superficie regada con ellas con otros medios complementarios que, a juicio, de la Sala no han sido suficientes a ese fin.

Procede, pues, la inadmisión del motivo primero de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO.- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del 88.1 LJCA, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de no sólo apuntar el motivo en el escrito de preparación, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO.- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, en relación con el motivo segundo de casación, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de la sociedad recurrente no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas o la jurisprudencia sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En efecto, en el mencionado escrito podemos leer (párrafo séptimo) que el recurso se fundamentará, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Aguas , afirmando que ha acreditado la titularidad, antigüedad y uso del aprovechamiento, con lo que, en ningún caso, justifica -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración,sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada .

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . En realidad, el escrito de preparación no llega a identificar cual fue la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Por tanto, la mera cita de que las normas infringidas lo han sido las Disposiciones Transitorias de la Ley de Aguas, no es bastante para tener justificada que esa hipotética infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Como consecuencia de ello, el motivo segundo de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

SEXTO.- Procede rechazar las alegaciones planteadas por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación "El Olivo" en el trámite de audiencia, cuando señala que en el escrito de preparación se dice que el recurso se fundamentará en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario relevante y determinante del fallo, mencionándose expresamente que la infracción es determinante del fallo.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre, extremo que no se da en el presente caso, donde la representación procesal de la recurrente únicamente hace mención a las normas que considera infringidas, junto con la simple afirmación de que se acreditado la titularidad, antigüedad y uso del aprovechamiento, sin ningún otro tipo de consideración o razonamiento, de lo que cabe concluir que no se ha realizado el exigible juicio de relevancia.

Como hemos dicho, la ratio decidendi de la sentencia fue la falta de acreditación de que los aprovechamientos cuya inclusión se solicita en el Catálogo de Aguas Privadas existieran ya antes del 1 de enero de 1986 , fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas, con lo que la mera cita de que las normas infringidas lo han sido las Disposiciones Transitorias de la mencionada Ley no es bastante para tener por justificada que esa hipotética infracción ha sido relevante y determinante del fallo, debiendo la parte recurrente haber denunciado la de las normas o la de la jurisprudencia que hubieron de aplicarse para valorar la prueba en supuestos como el de autos.

Por otra parte, debe señalarse que, como nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( AATS de 4 de diciembre de 2000 -Rec. 2190/1999 -; 10 de septiembre de 2001 -Rec. 8211/1999 -; 15 de enero de 2004 -Rec. 204/2003 -), la subsanación no puede tener éxito, ya que el escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, insusceptible de subsanación por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso , so pena de desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación del recurso, siendo conveniente también recordar que según doctrina de esta Sala no cabe integrar el escrito de preparación con el de interposición ( ATS de 11 de septiembre de 2014, RC 2231/2013 , con cita en el de 12 de enero de 2012, RC 2084/2011 ).

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del motivo de casación, sin que, insistimos, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

SÉPTIMO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación 4390 El Olivo contra la Sentencia, de 5 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , dictada en el Procedimiento Ordinario 612/2010, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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