ATS 121/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2091/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución121/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10ª, en el Rollo de sala 50/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado 71/2012, del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig, de fecha 24 de marzo de 2014, condenó entre otros, a Jenaro y Enriqueta , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia y atenuante analógica de confesión en el primero, a las penas, a cada uno de ellos, de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de quince mil euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros impagados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación; uno por Jenaro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Paz Landete García, con base en los ocho motivos siguientes: uno por infracción de precepto constitucional, seis por infracción de ley y uno por error en la apreciación de la prueba; y el otro recurso fue interpuesto por Enriqueta , a través del escrito de la Procuradora antes citada, articulado en nueve motivos: tres por infracción de precepto constitucional y seis por infracción del ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los dos recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Enriqueta

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 368 del CP .

  1. Según la recurrente no existe prueba de cargo que acredite la comisión de los hechos que se le imputan. Ningún testigo la reconoció en el acto de juicio y no queda constancia que sea ella la persona que los compradores de sustancias conocían como " Amatista ". Pese a que se interponen dos motivos de contenido dispar, en ambos se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado que la recurrente y su marido, el acusado Jenaro , se dedicaban a la venta a terceros de estupefacientes, cocaína y hachís, en las localidades de Muchamiel, San Prudencio y zonas limítrofes, sirviéndose, fundamentalmente, de su propio domicilio para el acopio, preparación y venta de las sustancias. Por ello en la diligencia de entrada y registro en su domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de San Juan, se incautaron dos envoltorios con un total de 191,5 gramos de cocaína con una riqueza del 60,9% y una bolsita con 6,45 gramos de cocaína con una riqueza del 73%, así como un total de 128.696 € procedentes de ventas anteriores.

Para la Sala de instancia, los hechos que determinan la participación de la recurrente, se basan en los siguientes elementos probatorios:

- La declaración del coimputado Abel en el acto de juicio, quien ratificó su declaración en instrucción donde afirmó que quien le suministraba la droga, era una persona a la que identificó como " Amatista ", indicando la dirección exacta del domicilio de los acusados, especificando además las cantidades y veces que le había comprado siempre a esa misa mujer, que dice era conocida de toda la población. Como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible "corroboración mínima", más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 181/2002, de 14 de octubre , FJ 3), (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre ). Y en el caso que nos ocupa, existe corroboración de estas declaraciones por los elementos que se citan a continuación.

- La declaración de los agentes en el plenario, quienes formaron parte del dispositivo de vigilancia instalado en las inmediaciones del domicilio de los recurrentes, quienes confirmaron la entrega de pequeñas bolsitas por parte de la recurrente a cambio de dinero a varias personas que allí acudieron y quienes formaron parte de la diligencia de entrada y registro. El agente policial que llevó el mando de tal diligencia, declaró que la sustancia incautada estaba debidamente preparada en bolsitas para su distribución a terceros, concretamente en unas cajas en la cocina dónde se encontraba la acusada. Además declaró que la acusada conocía dónde se encontraba la piedra de mayor tamaño y la importante cantidad de dinero en efectivo guardado, señalando a los agentes el lugar donde se encontraba escondido en el domicilio.

- La declaración de la acusada en el plenario, reconociendo que vivía en el domicilio donde se efectuó la entrada y registro y que indicó a la policía donde se encontraba la droga. Pese a que negó que entregara sustancia alguna a terceras personas y que su marido asumió toda la responsabilidad, la Sala de instancia llega a la conclusión lógica de que la recurrente se dedicaba a la venta de cocaína en pequeñas cantidades en el domicilio, con base en los datos siguientes: el modo de preparación y distribución de la sustancia, la constatación de las entregas de pequeñas bolsitas a cambio de dinero, dispuestas en la cocina, su pleno conocimiento de cuantos efectos y elementos relacionados con el delito había en la vivienda y la confirmación de que su marido se dedicaba al contacto con proveedores alejados de la población que le obligaban a continuos desplazamientos.

- La prueba pericial sobre la cantidad y riqueza de la droga incautada, que no ha sido impugnada.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar la comisión de los hechos por parte de esta recurrente. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a su respectiva participación no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por ello, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 368 del CP .

  1. Según la recurrente, los hechos que constan probados no son constitutivos de un delito contra la salud pública, ya que la incautación de sustancia en su domicilio no la convierte en autora de dicho delito.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el art. 368 del vigente CP , requiere: a) la existencia de un "corpus" ilícito, en este caso cocaína, y b) la concurrencia de la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.

  3. El respeto a los hechos declarados probados nos lleva a tener por realizada la comisión de un delito contra la salud pública, no habiendo tenido el órgano enjuiciador la más mínima duda respecto a la concurrencia del elemento objetivo de tenencia de droga, junto con el subjetivo de preordenación al tráfico o a la venta a terceras personas. Consta que la recurrente participó en varios intercambios de sustancia por dinero y que conocía que en el interior del domicilio se encontraba la sustancia y las ganancias de su venta.

    Partiendo del relato fáctico expuesto, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que la sustancia intervenida a los acusados, estaba preordenada al tráfico, según las conclusiones a las que llegó el Tribunal de instancia y que fueron analizadas en el primer Fundamento de esta resolución al que nos remitimos. Por tanto, la conclusión de que la posesión de droga tenía vocación de tráfico y concurría el ánimo o intención correspondiente, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una condena por los hechos objeto de autos, siendo correcta la aplicación del artículo 368 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración de la tutela judicial efectiva. En el motivo cuarto del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 21.6 del CP .

  1. Según la recurrente se vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Los hechos ocurrieron el 5 de agosto de 2010, fueron juzgados el 18 de marzo de 2014 y la sentencia es de 24 de marzo de 2014 . Ese periodo de tiempo, la recurrente lo considera excesivo ante la escasa complejidad de la causa y una lentitud en su tramitación no imputable a la misma. Por ello solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Ambos motivos están vinculados entre sí y por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 24 de febrero de 2012 ).

    También hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2004, de 10 de diciembre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia expone acertadamente los motivos por los que no ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida. En concreto analiza los plazos que los recurrentes consideran de paralización: entre la calificación del Ministerio Fiscal en enero de 2012 y la emisión de los escritos de defensa y remisión de la causa a la Audiencia el 19 de septiembre de 2013, y posteriormente, desde la fecha de señalamiento el 24 de septiembre de 2013 y el efectivo acto del juicio el 18 de marzo de 2014. En los periodos de paralización denunciado, se puede comprobar del análisis de la causa, la práctica de pruebas documentales propuestas, la citación de los cuatro acusados, once testigos y cuatro peritos. Además los recurrentes, solicitantes de dicha atenuación, estuvieron desaparecidos del domicilio designado, y posteriormente su defensa tardó desde febrero hasta junio en evacuar el escrito de defensa, de donde se puede concluir que pese a la existencia de un periodo de varios meses no cabe apreciar el carácter extraordinario ni indebido de la dilación.

    La decisión de la Sala es correcta, y el motivo no puede prosperar por cuanto la aplicación de la atenuante exige, de inicio, que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual según dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2013 . En consonancia con lo anterior, la apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Como se ha señalado, en el presente caso, no se ha aducido ni ha acreditado la incidencia de elementos que acrecienten el perjuicio generado por las dilaciones, que, reconducidas, a su simple ponderación sobre la duración total del procedimiento, no merece su encaje dentro del carácter extraordinario como muy cualificada ni tampoco de la atenuante simple, habida cuenta de que el periodo más largo de paralización de la causa tiene lugar por causas no imputables al órgano jurisdiccional, como es la localización de los imputados.

    En consecuencia, no apreciándose en la tramitación de la causa paralizaciones o retrasos imputables al órgano judicial que justifiquen la aplicación de la atenuante como simple ni mucho menos como muy cualificada, el motivo no puede prosperar.

    Por lo tanto, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el motivo sexto del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 127 del CP .

  1. Según la recurrente, la cantidad decomisada es desproporcionada si se tiene en cuenta el valor de la sustancia incautada y la falta de acreditación de su participación en los hechos. Considera que debe aplicarse el art. 128 del CP y que se le decomise solo la cantidad de 15.000 euros, devolviéndoles el resto de dinero incautado.

  2. Tanto el artículo 127 como el artículo 374 del Código Penal , prevén el decomiso, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, así como de todos los bienes y efectos relacionados con la ilícita actividad. La Jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias de 8 de mayo y 11 de junio de 2001 , entre otras- viene exigiendo, en tal sentido, que en la declaración de hechos probados, completada con lo que la Sala pueda añadir en los fundamentos de derecho de su resolución, se establezca la procedencia ilícita o destino de tales efectos decomisados, o la relación que el dinero ocupado pueda tener con el ilícito tráfico.

  3. En el caso que nos ocupa, consta en los hechos probados que la cantidad de 128.696 euros que tenían guardados en su domicilio los recurrentes, procedía de la venta de sustancias a terceras personas. Pese a que la recurrente discrepa de esta conclusión y niega que el dinero que portaba procediera de la venta de drogas, sino de la venta de un piso, el Tribunal de instancia infiere de forma lógica que no ha quedado acreditada dicha venta y que los recurrentes no tenían una actividad laboral conocida. Lo único que obra en la causa es una mera fotocopia de un cheque bancario, en favor de la recurrente, de fecha 17 febrero 2010 de febrero y por importe de 51.086,03€. Para la Sala de instancia no hay constancia del origen lícito del dinero, cuya disposición fraccionaria e incluso estado físico de conservación de los billetes, tal y como declararon los agentes y que se observa en las fotografías, permite sostener que procedía de las actividades de tráfico. Atendida la cantidad de droga intervenida y su valor, y el hecho de que durante meses venían dedicándose a dicha actividad, no se considera que sea injustificada o desproporcionada la cantidad decomisada en relación con la importancia y gravedad del delito.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el motivo séptimo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 53 del CP .

  1. Según la recurrente, el periodo de tiempo impuesto como responsabilidad personal subsidiaria por impago, de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados, resulta desproporcionado.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Segundo de esta resolución.

  3. Ninguna infracción de precepto penal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada. Respecto a la imposición de la pena de multa hemos de decir que efectivamente en materia de tráfico de drogas, la multa prevista se rige, precisamente por el sistema secundario de multa proporcional, y así en el art. 368 y siguientes la multa viene impuesta en relación "al valor de la droga" en una proporción variable que puede llegar del tanto del séxtuplo. En caso de impago de esta multa proporcional, el art. 53.2 del CP impone un límite máximo de 1 año, pero no establece ningún mínimo. Por tanto, será el Tribunal sentenciador el que determine esta responsabilidad personal teniendo en cuenta la solicitada por las acusaciones. En el caso presente, el Ministerio Fiscal, solicitó un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados, que es lo que acuerda la Sala de instancia, sin que pueda considerarse desproporcionada, habida cuenta que se ha impuesto la pena de prisión en su mínimo legal.

El motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 LECRIM .

SEXTO

En el octavo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración de la tutela judicial efectiva. En el motivo noveno del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 454 del CP en relación con el art. 451 del CP .

  1. En los dos motivos del recurso, la recurrente considera que su conducta es incardinable dentro del encubrimiento. Por ello, al poder acogerse a la dispensa del art. 416 de la LECRIM y dada su condición de cónyuge del otro recurrente, estaría exenta de responsabilidad penal. Ambos delitos se refieren a la infracción de ley por la indebida inaplicación del delito de encubrimiento. Por tanto se analizarán y resolverán de forma conjunta.

  2. Para la comisión del delito de encubrimiento, es necesario, no sólo ejecutar sin ánimo de lucro actos que faciliten o favorezcan al autor del delito en beneficiarse del provecho, producto o precio del delito - art. 451.1 Código Penal -, sino que quien realiza el acto de favorecimiento no haya intervenido en el delito como autor o como cómplice.

  3. En el caso que nos ocupa, tal y como consta en los hechos probados de la sentencia, ambos recurrentes actuando de forma conjunta, se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes en el domicilio. Dicha conducta por parte de la recurrente, supone un acto de favorecimiento al tráfico de estupefacientes que no tiene encaje en la figura del encubrimiento. Y mucho menos en el encubrimiento entre parientes previsto en el art. 454 del CP que excluye expresamente al encubrimiento del art. 451.1 del mismo cuerpo legal . En realidad, la recurrente a través de este motivo, cuestiona su autoría en los hechos. Por ello nos remitimos al Fundamento Primero de esta resolución en que ya quedó analizada la cuestión.

Por ello, los motivos han de ser inadmitidos con base en el art. 885.1 LECRIM .

RECURSO INTERPUESTO POR Jenaro

SÉPTIMO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración de la tutela judicial efectiva. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 21.6 del CP .

Nos remitimos al Fundamento Tercero de esta resolución que analiza estos dos motivos de forma conjunta.

OCTAVO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 53 del CP .

Nos remitimos al Fundamento Quinto de esta resolución que analiza idéntico motivo planteado por la otra recurrente.

NOVENO

En el motivo cuarto del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 127 del CP .

Nos remitimos al Fundamento Cuarto de esta resolución que analiza idéntico motivo planteado por la otra recurrente.

DÉCIMO

En el motivo quinto del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.2 y 66.1.2º del CP . En el sexto motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, concurre la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada, ya que consta en los hechos probados que se le concedió la suspensión de una condena anterior, por un periodo de 5 años. Ello indica que al aplicársele lo dispuesto en el art. 87 del CP para la suspensión de la pena, padecía una grave adicción a sustancias estupefacientes y por tanto, concurre la citada atenuante en el caso presente. Ambos motivos están vinculados entre sí. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. De esta manera, reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal . 2) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.

  3. Se pretende la aplicación de la atenuante sobre la base de una sentencia condenatoria anterior en la que se le ha suspendido la pena al recurrente.

Aún no dudando de que el motivo de la suspensión de dicha condena fuera bajo condición de sometimiento a tratamiento de desintoxicación por una previa adicción, no se ha probado en este procedimiento la afectación de las facultades volitivas o intelectivas que pueda merecer una atenuación, que implique una reducción de la pena, pues no se conoce la intensidad de la adicción y la misma habría de ser grave para aplicar la atenuación.

Por otro lado, los Hechos Probados no hacen alusión alguna al consumo de cocaína por parte del acusado y la pena se ha impuesto en su mínimo legal.

Por tanto, los motivos de deben inadmitir de conformidad con lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

UNDÉCIMO

En el séptimo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 376 del CP . En el octavo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.7 del CP y 66.1 del CP .

  1. El recurrente considera que en su conducta encaja en el tipo atenuado del art. 376 del CP , ya que su colaboración con las autoridades fue fundamental. En el motivo octavo, el mismo recurrente se remite de forma expresa al motivo séptimo. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Para la aplicación del art 376 del CP , existen múltiples sentencias de esta Sala, entre otras en las STS nº 25/2003, de 16 de enero ; STS nº 1359/2003, de 20 de octubre ; STS nº 167/2004, de 13 de febrero , y STS nº 809/2004, de 23 de junio que vienen a enumerar las condiciones para que el Tribunal aplique la atenunación del art. 376 del CP .

    Así, en atención a las circunstancias del caso, puede imponer la pena inferior en uno o dos grados, cuando, en primer lugar, que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y, en segundo lugar, cuando haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

    Se establecen, por lo tanto, dos condiciones acumulativas y la posibilidad de varias finalidades alternativas en la colaboración.

  3. En el presente caso, nos encontramos ante una colaboración activa por parte del recurrente que, con independencia del momento en que se produce, da lugar a una minoración de la pena a través de la atenuante analógica del artículo 21.4 y 7 del Código Penal . Sin embargo no puede aplicarse el art. 376 del CP porque no ha habido un desistimiento voluntario de la actividad delictiva. El recurrente es detenido en el momento en que se va a practicar la entrada y registro en su domicilio, sin que haya existido desistimiento voluntario de su actividad delictiva. No obstante se le aplica la atenuante analógica de confesión porque aportó información concreta y detallada que permitió la realización de otras intervenciones en las poblaciones de Elda y Sax.

    Por tanto, los motivos de deben inadmitir de conformidad con lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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