ATS 145/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1669/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución145/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 9/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 84/2013 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2014 , en la que se condenó "a Lidia , como autora responsable de un delito de lesiones agravadas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en este juicio, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, deberá indemnizar a María Angeles , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad total de 18.400 € por las lesiones, secuelas y daño moral causados." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Lidia , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Santamaría Zapata. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con garantías y a utilizar los medios de prueba, del art. 9.3 de la CE , seguridad jurídica, y del art. 24.1 CE , invariabilidad de resoluciones judiciales; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 150 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con garantías y a utilizar los medios de prueba, del art. 9.3 de la CE , seguridad jurídica, y del art. 24.1 CE , invariabilidad de resoluciones judiciales.

  1. En el desarrollo del motivo se denuncia que la acusación particular propuso, entre otras, determinada prueba testifical y la defensa propuso "las demás pruebas propuestas por las partes aun en el caso de que se renunciara expresamente a las mismas"; las pruebas fueron admitidas. El día de la vista los testigos no comparecieron haciendo constar la defensa su protesta, celebrándose el juicio sin el examen de esa prueba, testigos vitales para la defensa.

  2. La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. ( STS 31-1-05 ). La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona ( STS 4-12-07 ).

    Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STS 8-1-09 ).

  3. El motivo no puede prosperar; la prueba admitida no se llevó a cabo porque no comparecieron los testigos a la vista oral. Los testigos habían sido propuestos por la acusación particular y a ellos se refiere el Tribunal al valorar la prueba practicada. Se dice, concretamente, que fueron identificados en el atestado, y que cuando se entrevistaron separadamente mantuvieron la versión de los hechos que la sentencia entiende probada, pero, posteriormente, tras hablar entre ellos, la modificaron, señalando que solo habían visto un tumulto de personas, pero no habían visto agresión alguna. Dado que la sentencia ofrece la valoración de prueba diversa que sustenta de modo incontrovertible la convicción que refiere sobre los hechos; visto el contenido de esas manifestaciones sumariales y, esencialmente, habida cuenta de que el motivo no explica en modo alguno la razón por la que se le ha perjudicado al prescindir del testimonio, limitándose a decir que se trata de testigos vitales para la defensa, sin otra argumentación, el motivo no puede prosperar.

    Por todo lo cual procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Alega la recurrente que se ha producido una errónea valoración de la prueba basada en documentos que justificarían una sentencia absolutoria: se invocan informes médicos y fotografías que acreditan la agresión recibida por la recurrente; se mencionan las manifestaciones de dos testigos, los que no comparecieron a la vista, que, relacionadas con los documentos, determinan la valoración errónea, pues cuando menos se debió apreciar la agresión ilegítima del acompañante de la denunciante.

  2. Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849.2º Lecrim . tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 16-11-05 ). El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07 ). De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. El motivo no puede prosperar; los informes médicos y las fotografías que invoca la recurrente no evidencian el error pretendido. La sentencia ha valorado tal documentación, explicando en su razonamiento que ninguna de las fotografías -que evidencian varias lesiones- tiene la fecha impresa, pero entre los documentos médicos aportados, el de 26-03-13, sobre las 19.18 h. (los hechos ocurrieron la madrugada de ese día) no recoge ni una sola de las lesiones que la acusada refiere, y que aparecen en las fotografías; el informe médico del Hospital solo constata que la paciente refiere agresión el día anterior y solo presenta dolor generalizado, que motiva la consulta. Existe otro documento médico -psiquiátrico-, anterior al 5-08-13, que refiere que la paciente tiene trastornos de adaptación y presenta una lesión intencionalmente autoinflingida por objeto cortante, diversos problemas, pero conserva su capacidad. En cuanto a las declaraciones testificales que se invocan en el motivo -reiterando la privación de los testimonios que hubieran servido de prueba de descargo- las mismas no constituyen prueba documental.

Contrariamente a lo argumentado en el motivo sobre errónea valoración probatoria, la sentencia ha valorado la prueba testifical de la víctima de los hechos y de su acompañante; las confusas e inconsistentes manifestaciones de la acusada, diversas de las ofrecidas a la policía y de las prestadas en el Juzgado. Junto a ello se han analizado los documentos que el motivo invoca, como se ha visto, apreciando en ellos, de otro lado, que confirman lo declarado por la víctima y el testigo: en una fotografía se aprecia una herida cortante que coincidiría exactamente con el hecho de haber empuñado una botella o vaso u otro objeto cortante. Los testigos agentes policiales manifestaron que cuando llegaron al lugar era la víctima quien se cubría la cara con las manos sangrando abundantemente, y les narró lo ocurrido, versión que mantuvieron los testigos allí presentes; manifestando los agentes que observaron que la acusada tenía cortes en una mano, que podría haberse causado con la botella rota, por lo que la detuvieron.

Y la prueba pericial forense, ratificada en juicio, da cuenta de la entidad de las lesiones y secuelas, lesiones en la cara que la acusada no supo explicar.

De todo lo expuesto se concluye la inexistencia del error aducido y la razonada valoración de la prueba practicada que la sentencia ofrece, sustentando la convicción de condena.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 150 del CP .

  1. Dice la recurrente que no está justificada la aplicación del art, 150 del CP , debiendo haberse subsumido el hecho en el art. 148.1 del mismo texto, en tanto que las secuelas sufridas por la víctima no tienen envergadura suficiente para configurar la deformidad del tipo penal aplicado.

  2. El juicio valorativo sobre la deformidad habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial. En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada. Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (STS 20- 04-07).

  3. El hecho probado de la sentencia relata que, sobre las 3.45 h. del 26-03-13 , María Angeles . estaba en un bar en compañía de su amigo Indalecio ., y la recurrente, aprovechando que el citado había ido al baño, se acercó a María Angeles , entablándose una discusión entre ellas, pidiendo María Angeles a la recurrente que la dejase en paz; cuando Indalecio volvió, ambos abandonaron el bar, siguiéndoles la acusada hasta la calle, abofeteando a María Angeles y golpeándola en la cara con una botella que previamente había roto, haciéndola caer al suelo, donde siguió golpeándola hasta que Indalecio consiguió quitársela de encima, la agarró fuertemente y la tiró al suelo, cayendo también él. María Angeles sufrió lesiones consistentes en erosión en pómulo izquierdo inciso-contusa de apreciable profundidad y múltiples heridas erosivas por estallido en hemicara izquierda, quedándole como secuela cicatrices en la cara de 1 cm. en raíz nasal, dos de 1 cm. en parte inferior ala nasal izquierda, una de 1,2 cm. en la comisura del labio inferior izquierdo, otra de 1 cm. en mejilla izquierda, una de 5,5 cm., otra de 1 cm. y otra de 2 cm. y un grupo constituido por varias estrelladas y confluentes de 6 por 3 cm., conjunto cicatricial que ocupa masivamente la hemicara izquierda y que se estima perjuicio estético importante.

El forense calificó la apariencia del perjuicio estético como altamente impactante, repitiéndolo así en la vista, afirmando el Tribunal que tuvo oportunidad de observar directamente el citado perjuicio estético y el impacto visual que produce, considerando proporcionada la calificación de deformidad. Deformidad del art. 150 del CP que, en consecuencia, está razonada en sentencia a partir de la descripción del hecho probado, sin que el motivo ofrezca argumentos que desvirtúen la calificación.

Por todo lo cual procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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