ATS 159/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1578/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución159/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 6ª) dictó Sentencia el 16 de junio de 2014, en el Rollo de Sala nº 8/2012 , tramitado como Sumario nº 2/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se condenó a Blas como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la atenuante de reparación del daño, a la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros a Gabino , a su domicilio o lugar de trabajo, o de comunicarse con el mismo por cualquier medio, directo o indirecto, en todos los casos salvo consentimiento expreso del agredido por un plazo de nueve años; y a que indemnice a Gabino en la cantidad de 6.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Blas , alegando como motivos: 1) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 147 CP , en relación con el art. 148 CP . 2) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 139 CP . 3) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, ejercida por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltés, en nombre y representación de Gabino , solicitaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 147 CP en relación con el art. 148 CP .

  1. Sostiene que los hechos han de ser calificados como un delito de lesiones, al no quedar patente que tuviera intención de matar.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS 8-3-2006 , 20-7-2005 , 25-2-2003 , 22-10-2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Respecto a la inferencia sobre el dolo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS num. 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. En los hechos probados se afirma que el acusado tras mantener una conversación telefónica con Gabino , quedaron en verse en la calle, y después de saludarse Blas indicó a Gabino que se trasladasen a un lugar más privado, iniciando la marcha Gabino y situándose detrás de él Blas . A pocos instantes de iniciar la marcha, y aprovechándose Blas que iba detrás de Gabino , le atacó de forma inesperada y con la intención de acabar con su vida, propinándole hasta cuatro golpes con el arma blanca que Blas llevaba oculta.

    Gabino resultó con hemoneumotorax izquierdo por herida penetrante, herida infra-axilar izquierda, herida en la región lateral y posterior del hemitorax izquierdo, que requirieron tratamiento médico quirúrgico en el servicio de cirugía torácica.

    Fijado de esta forma el relato fáctico, la cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi".

    Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de causar la muerte de la víctima, de la concurrencia de varios datos objetivos.

    1. - El instrumento peligroso utilizado por el acusado, un arma blanca, capaz de producir la muerte de una persona.

    2. - La parte del cuerpo a la que se dirigió la agresión, el tórax, donde se encuentran órganos vitales como el corazón y los pulmones, alcanzando la agresión la zona pleural.

    3. - La mecánica de la agresión, con una pluralidad de acometimientos, habiendo identificado los médicos forenses hasta cuatro pinchazos.

    4. - El acusado lejos de acudir en auxilio de la víctima, se retiró del lugar ocultando el arma utilizada.

    5. - Las lesiones consistieron en hemoneumotorax izquierdo por herida penetrante, herida infra-axilar izquierda, herida en la región lateral y posterior del hemitorax izquierdo, que requirieron tratamiento médico quirúrgico en el servicio de cirugía torácica; informando los médicos forenses que la falta de atención médica hubiera determinado la muerte, y que el golpe que afectó a la pleura tuvo que ser especialmente intenso por el nivel de penetración.

    Con todos estos datos queda patente el dolo de matar, pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían prever con alto grado de probabilidad el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

    Por lo expuesto, el motivo ha de decaer de conformidad con lo que determina el art. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 139 CP .

  1. Alega la incorrecta aplicación del delito de asesinato con alevosía, y la imposibilidad de que los hechos ocurrieran en la forma descrita en los hechos probados de la sentencia recurrida, manteniendo que se encontraba frente a frente con el perjudicado.

  2. Como hemos dicho en el fundamento anterior, el cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia ( SSTS 171/2008 , 380/2008 , 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    Respecto a la alevosía, hemos señalado que la esencia de la misma se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (por todas, STS 22-3-2005 ). Y como forma específica de alevosía hemos destacado, junto a la proditoria y la de desvalimiento, la llamada alevosía inopinada o sorpresiva en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible ( STS 22-1-2004 ).

    Para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender al marco global de la acción. La alevosía, es decir la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; ha de valorarse el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima ( STS 569/2014, de 14 julio ).

    Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS 155/2005 de 15-2 , 375/2005 de 22-3 ):

    1. - En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

    2. - En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

    3. - En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

    4. - Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002 de 7-11 ; 455/2014, de 10- 6).

  3. Los hechos declarados probados describen de modo claro un ataque alevoso. En efecto, la acción de colocarse detrás de una persona para atacarla por la espalda con un arma blanca, asestándole varias puñaladas, integra la alevosía. La víctima se encontraba de espaldas sin posibilidad de defensa alguna; es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos como el presente en los que se ataca sin previo aviso.

    La situación de indefensión fue buscada especialmente por el acusado, que comentó a la víctima que se trasladaran a un lugar más privado y se situó detrás de él, sacando un arma que llevaba oculta, y esta situación de indefensión permitió que le asestara las puñaladas por la espalda, siendo una agresión sorpresiva. Por lo tanto, concurre alevosía resultando correcta la calificación legal de los hechos en el art. 139.1 del Código Penal , efectuada por el Tribunal de instancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art.5.4 LOPJ y art. 24 CE , se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que la presunción de inocencia abarca el dolo de matar, y que no hay pruebas que permitan apreciar la concurrencia del dolo homicida y de la alevosía.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) El acusado reconoce la agresión a Gabino con un arma blanca, si bien indica que fue con una navaja multiusos, que ambos estaban frente a frente, y que lo hizo por miedo, tras haber sido golpeado por Gabino . 2) La declaración de la víctima y de tres testigos más que le acompañaban en el momento de los hechos, coincidentes en su práctica totalidad. 3) La pericial forense, que además de objetivar las lesiones y secuelas, indica que el golpe que afectó a la pleura tuvo que ser especialmente intenso por el nivel de penetración.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue autor de los hechos.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECr .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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