ATS 161/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1468/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución161/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) dictó Sentencia el 18 de febrero de 2014, en el Rollo de Sala nº 85/2013 , tramitado como Diligencias Previas nº 788/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Rubí, en la que se condenó a Cristobal como autor de un delito de lesiones con deformidad, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica por razón de embriaguez, a la pena de prisión de 4 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se sustituye la pena de prisión impuesta por la expulsión del penado de territorio nacional, al que no podrá regresar en el período de cinco años; y se le condena a indemnizar al perjudicado, Humberto , en la cantidad de 3.500 euros. Y se condenó a Rogelio como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica por razón de embriaguez, a la pena de prisión de 18 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y se le condena a indemnizar al perjudicado, Humberto , en la cantidad de 1.160,67 euros, suma que formará parte del total de la indemnización a satisfacer por el coacusado Cristobal .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Cristobal , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, y por Rogelio , a través de escrito presentado por el Procurador D. Jorge Vázquez Rey, alegando idénticos motivos y coincidiendo esencialmente en su desarrollo argumental, articulando los recursos en dos motivos: 1) Infracción de ley con base en el art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba. 2) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura, en nombre y representación de Humberto , solicitaron la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSOS DE Cristobal Y DE Rogelio

PRIMERO

El primer motivo alegado por los recurrentes se formula al amparo del art. 849.2 LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. En los recursos se citan las declaraciones de los acusados y de la víctima, y se añade que ni del acta del juicio oral ni del relato de hechos de la sentencia puede desprenderse el dolo de lesionar.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    En concreto la STS 118/2009, de 12 de febrero , declara que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

  3. Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta las declaraciones de los testigos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales, que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza.

    Por ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad a lo que determinan los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se alega por los recurrentes como segundo motivo de sus respectivos recursos infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostienen que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia, a la vista de la contradicción de las declaraciones; que las pruebas practicadas en el juicio oral son únicamente la declaración de la víctima y sus declaraciones, siendo estas últimas coherentes y persistentes.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad".

  3. La Sala de instancia explica de forma detallada por qué considera probados los hechos denunciados, consistentes, en esencia, en que cuando el perjudicado, Humberto , caminaba por la calle con dos perros, los acusados le increparon profiriéndole insultos, y Rogelio le propinó un puñetazo en la cara que le hizo caer al suelo, siendo golpeado seguidamente por ambos acusados, echándose encima Rogelio lo que le provocó la dislocación del hombro izquierdo; siguieron golpeándole ambos acusados, agarrándole del cuello, y finalmente Cristobal le propinó un mordisco en la oreja derecha que le seccionó parte de la misma.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    Nos encontramos en la sentencia recurrida con una argumentación explícita, en la que se analizan las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado.

    - En primer lugar, la declaración del perjudicado, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que le mereció plena credibilidad, señalando que el mismo declaró con firmeza, seguridad y sobre todo de forma sincera.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    El dato objetivo incontestable de las lesiones causadas, consistentes en amputación parcial del pabellón auricular derecho y luxación glenohumeral anterior izquierdo en el hombro. Los informes médicos incorporados a la causa acreditan los quebrantos físicos que padeció el perjudicado, confirmados por el médico forense; este último señaló que la luxación glenohumeral en el hombro es propia de haber sufrido un golpe o contusión por caída, y la amputación parcial del lóbulo de la oreja es compatible con un mordisco, lo que se corresponde con el relato de la víctima.

    Los acusados admitieron ser las personas que tuvieron un conflicto con el perjudicado. En cuanto a la versión que los mismos dieron de los hechos, y de cómo el perjudicado sufrió las lesiones, se considera por la Audiencia de todo punto inverosímil.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz, que en el supuesto del tipo de lesiones se refuerza con los partes médicos e informe médico forense.

    En definitiva, por lo todo lo expresado, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. Esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia en reiteradas ocasiones ( SSTS 187/2012, de 20 de marzo , 688/2012, de 27 de septiembre y 722/2012, de 22 de octubre ).

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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