ATS 109/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1505/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución109/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª) dictó Sentencia el 28 de abril de 2014, en el Rollo de Sala nº 87/2013 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 52/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puigcerdá, en la que se condenó a Evelio como autor de un delito continuado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 4 años, 6 meses y un día, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 86,69 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Ana María López Reyes, en nombre y representación de Evelio , alegando como motivos: 1) Infracción del artículo 849.1 LECr . por vulneración del artículo 24 CE , que regula la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por existir error de hecho en la apreciación de la prueba. 3) Infracción de ley del art. 849.1 LECr . por aplicación indebida del art. 368 CP . 4) Con fundamento en el art. 5.4 LOPJ , por haber existido infracción del art. 120.3º CE en cuanto a la motivación de las sentencias. 5) Infracción de ley del art. 849.1 LECr . por inaplicación de la atenuante prevista en el art. 21.6 CP de dilaciones indebidas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurso se formaliza en los cuatro primeros motivos por infracción del artículo 849.1 LECr . por vulneración del artículo 24 CE , que regula la presunción de inocencia; infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por existir error de hecho en la apreciación de la prueba; infracción de ley del art. 849.1 LECr . por aplicación indebida del art. 368 CP ; y con fundamento en el art. 5.4 LOPJ , por haber existido infracción del art. 120.3º CE en cuanto a la motivación de las sentencias.

Se denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia; que el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal es totalmente arbitrario; que las sustancias intervenidas eran para su consumo; y que la sentencia adolece de una mínima motivación para apreciar que ha existido actividad preordenada al tráfico.

De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los cuatro motivos.

  1. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS num. 421/2010, de 6 de mayo ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    Relatan los hechos probados que el día 13 de mayo de 2011, sobre las 12:50 horas, Evelio se encontraba en la vía pública, en las inmediaciones de un bar, y se dirigió a él Carlos María , haciéndole el acusado entrega de un envoltorio de plástico con una sustancia de color blanco, entregándole a cambio Carlos María un billete de cincuenta euros. Los agentes que presenciaron el intercambio se dirigieron al comprador, interviniéndole el envoltorio, que contenía cocaína, con un peso de 0,753 gramos, con una pureza del 22% +/- 1%. Asimismo, los agentes intervinieron en poder del acusado la cantidad de 115 euros, distribuida en dos billetes de cincuenta euros, un billete de diez euros y un billete de cinco euros.

    Y el día 17 de mayo de 2011, sobre las 22:10 horas, Evelio se encontraba en el interior del portal de su domicilio, momento en el que entró a su interior Felicidad , entregándole el acusado un envoltorio con sustancia blanca, y entregando ella a cambio un billete de cincuenta euros. Los agentes procedieron a la intervención del envoltorio, que fue entregado por Felicidad , y contenía cocaína, con un peso de 0,66 gramos, con una pureza del 21,3% +/- 0,8%. El acusado tenía en su poder 150 euros distribuidos en tres billetes de cincuenta euros.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    El 13 de mayo de 2011, los agentes pudieron observar con total claridad cómo el acusado entregaba un envoltorio blanco a Carlos María , y éste a cambio le daba un billete de cincuenta euros, seguidamente se le intervino el envoltorio al comprador que resultó ser cocaína. Por otra parte, se argumenta en la sentencia, que el día 17 de mayo de 2011 un agente oyó que unos chicos reunían dinero para comprar droga, dicho agente y su compañero hicieron un seguimiento a los mismos, y después de que realizaran una llamada de teléfono desde la estación de tren, les escucharon comentar que habían quedado en el "Dani" en dos minutos con el hermano de Zapatones . Uno de los agentes se dirigió al domicilio del acusado, conocedor de que el hermano de Evelio era conocido en Pueigcerdá como " Zapatones ", y se situó en el portal que se encuentra enfrente del domicilio del acusado, pudiendo observar a Felicidad y al acusado, hallando después en poder de Felicidad un envoltorio con cocaína, aunque el agente puntualizó que no pudo ver el intercambio de sustancia por dinero. En este punto razona la Audiencia, que Felicidad identificó ante la policía a la persona que le vendió la sustancia nominativamente como el hermano de Zapatones , trabajando Zapatones en el bar de su madre, y el esposo de Felicidad , Jesús Carlos , también manifestó que se conoce al mismo con tal apodo; posteriormente ante el instructor y en el plenario Felicidad , aunque admitió que al acusado se le conoce como el hermano de Zapatones , negó que el mismo le vendiera la droga, afirmando que no estaba en el portal. Pero estas manifestaciones no revisten credibilidad para el Tribunal, porque el agente de policía pudo ver al acusado en el portal con Felicidad , y también oyeron a los chicos mencionados referirse al acusado como el hermano de Zapatones , y que habían quedado con él, lo que les llevó a su domicilio, viendo a Felicidad con el acusado en el portal.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó actos que constituyen el tipo penal del art. 368 CP , dada la prueba testifical y el informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El quinto motivo se formula por infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la indebida inaplicación del artículo 21.6 CP .

  1. Sostiene que se han producido dilaciones indebidas, y que procede rebajar la pena en dos grados, y subsidiariamente en un grado.

  2. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 24 de febrero de 2012 ).

    También hemos dicho en Sentencia número 1458/2004, de 10 de diciembre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. En el recurso se alude simplemente a que han existido dilaciones indebidas, sin realizar ninguna precisión, argumentación o fundamentación al respecto; el recurrente no indica los períodos concretos en los que ha estado paralizada la causa y que serían imputables, a su juicio, a la Administración de Justicia. Se denuncia de forma genérica dilaciones indebidas en la tramitación de la causa pero no se precisan las paralizaciones imputables a la Administración.

    Por otro lado, para la rebaja de la pena en uno o dos grados que solicita el recurrente, debería apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

    Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; 484/2012, de 12-6 ; 554/2014, de 16-6 ).

    Por tanto no concurre la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada ni simple.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR