ATS 96/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2003/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución96/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 113/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 6710/2006 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 , en la que se absolvió libremente "a Gumersindo , Millán , Vidal , Abilio , Cornelio , Hugo , Ovidio , Jose Enrique , Ambrosio , Eduardo , Íñigo , Ricardo y Luis Andrés , del delito de apropiación indebida que se les imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES PREJUBILADOS Y JUBILADOS DE SINTEL, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Echevarría Terroba.

La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 2) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Gumersindo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Carrasco Machado, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega como primer motivo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución

  1. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. La parte recurrente pretende la revocación de la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial por falta de motivación. Considera que existe falta de motivación porque "en el fundamento de derecho indica que los hechos probados se encuentran acreditados por remisión a un número de folio, sin más especificaciones"; y porque, en el fundamento de derecho tercero, se esgrime que el motivo de que la Junta Directiva de la Asociación para la Colaboración con los Trabajadores de Sintel no dispusiera el pago al Seguro de los 6.201,72 euros, que les reclamó a los prejubilados el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para la financiación de su plan de prejubilación, fue "necesidad de apoyar a los más desfavorecidos, siendo éste el motivo del gesto de solidaridad que implicaba la cesión de los derechos indemnizatorios derivados de la extinción de sus contratos de trabajo por los expedientes de regulación de empleo", creando así un precedente muy peligroso al no estar previsto que los fines altruistas y solidarios puedan excluir la antijuricidad de la conducta tipificada en el art. 252 del CP . Motivación arbitraria que equivale a falta de la misma.

    La sentencia considera en el fundamento segundo la acreditación de los hechos probados en atención a la prueba documental, relaciona y concreta el número de folios de la causa que sirven para conformar los hechos probados. Existe pues una explicación de los motivos por los que se forman los hechos probados, con remisión concreta a la prueba documental, con lo que es posible inferir las razones de la sentencia absolutoria. El recurrente argumenta que los fines solidarios no autorizaban la distracción de dinero. Ahora bien, el Tribunal indica que las cantidades detraídas de las indemnizaciones de los recurrentes lo fueron porque así lo había establecido la Comisión Liquidadora. La acusación se formula porque los acusados, miembros de la junta directiva de ACTS, imputaron 6.201,72 euros de un seguro a las indemnizaciones recibidas por los querellantes. En el fundamento de derecho tercero se explica que la decisión de abonar parcialmente la deuda del seguro con las indemnizaciones que tenían los prejubilados fue una decisión de la Comisión Liquidadora de la quiebra, que representaba a SINTEL como tomadora del seguro, en la que no participaron ACTS ni los afectados, según reconoció el Sr. Felipe . Es decir, existe motivación respecto a la ausencia de responsabilidad criminal.

    Conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada anteriormente, no cabe modificar los hechos probados porque los mismos pueden explicarse con la prueba documental y conforme al fundamento jurídico tercero.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega como segundo motivo el quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000). En igual sentido la STS de 15-12-2004 "Deberá apreciarse el vicio "in iudicando" denunciado en este motivo, según pacífica jurisprudencia de esta Sala, cuando el relato fáctico de la sentencia contenga frases o expresiones ininteligibles, o contenga juicios dubitativos, u omisiones, que lo hagan ciertamente incomprensible, impidiendo así conocer lo realmente ocurrido, de tal modo que sea también imposible la calificación jurídica de los hechos así descritos."

  2. La recurrente considera que existe falta de claridad en los hechos probados cuarto, noveno, décimo, undécimo y décimo tercero, no pudiendo conocerse si se ha declarado o no probados tales hechos. El contenido de estos hechos es el siguiente:

"CUARTO.- La mayor parte de los ex trabajadores de Sintel se incorporaron a ACTS, de ellos casi 500 que se acogieron al plan de prejubilación, entre los que se encontraban los acusadores particulares: don Patricio , don Carlos Manuel , don Armando , don Evelio , don Leopoldo , don Sixto , don Abelardo , don Desiderio , don Inocencio , don Ramón y don Luis Pablo .

Para lo cual todos firmaron el "boletín de asociación y adhesión" en el que figura:

"1. Que en su calidad de ex trabajador de Sintel, S.A., afectado por los expedientes NUM000 y NUM001 dictados la Dirección General de Trabajo, tiene la voluntad adherirse e integrarse en la Asociación para la colaboración con los trabajadores Sintel e intentar obtener un empleo fijo y estable, o acceder a la situación de prejubilación, o ver mejoradas sus condiciones económicas reconocidas en los expedientes de regulación de empleo.

  1. Que para acceder a la situación de prejubilación en las condiciones que se determinen aporta con carácter irrevocable a la Asociación la prestación indemnizatoria del FOGASA o los que se deriven de la masa de la quiebra de Dintel S.A.

  2. Que se compromete a cumplir los requisitos exigidos por la asociación para tener derecho a las prestaciones y mejoras que se acuerden y a la recolocación en el empleo fijo y estable.

  3. Que se obliga a no realizar acto alguno de disposición, gravamen, limitación o compromiso de los bienes que son objeto de aportación a la sociedad."

"NOVENO.- El 6 de agosto de 2002, la Dirección General de Trabajo mediante oficio, con fecha de salida al día siguiente, comunicó a los acusadores particulares que deberían ingresar 6.201,72 euros en la cuenta bancaria correspondiente a la póliza de seguros, porque en el marco de lo resuelto en el ERE NUM001 el plan de prejubilación seria financiado mediante las aportaciones del MTAS, habiendo ingresado ya la suma de 9.413.561.134 pesetas, y aportaciones a realizar por cada trabajador de la indemnización que pudiera corresponder de la empresa o de FOGASA."

"DÉCIMO.- Los acusadores al recibir dicho oficio se pusieron en contacto con ACTS, la cual les facilitó un modelo de contestación fechado el 10 de septiembre de 2002, en el que se indicaba que no habiendo percibido indemnización de FOGASA al cederse a la asociación como requisito indispensable para poder acceder a la prejubilación y siendo irrevocable dicha aportación, en caso que hubiera que devolver alguna cantidad se dirigiese a su Junta Directiva de ACTS, facilitando su dirección."

"UNDÉCIMO.- El 3 de octubre de 2002, la Dirección General de Trabajo reiteró el requerimiento de pago a los acusadores al considerar que la indemnización de FOGASA era un derecho personalísimo del trabajador y sus acuerdos con la asociación sólo eran vinculantes entre las partes y no frente a ceros."

"DÉCIMOTERCERO.- La Dirección General de Trabajo mediante oficio de 12 de abril de 2005, dirigido a BBVA Seguros en contestación a una carta de 4 abril de la aseguradora al representante de la quiebra de SINTEL sobre la deuda existente a 1 de abril, indicó que el MTAS ya había ingresado 10.783.561,128 pesetas, equivalentes a 64.810.507,66 euros, correspondiendo el resto a los trabajadores con sus indemnizaciones de FOGASA y la quiebra, a cuyo efecto ya se les había requerido, haciéndolo sólo 36 de ellos."

El motivo casacional alegado requiere que exista incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador. Ahora bien, no existe tal incomprensión en el relato expuesto ni de los extremos escogidos de los hechos no se puede entender lo sucedido. El recurrente afirma que "en el desarrollo de su motivo no se ha elaborado un relato en forma de los hechos probados sin que pueda suplirse con la fundamentación jurídica al concurrir una total ausencia de valoración probatoria". Por consiguiente, existe conexión entre este motivo y el precedente, con el resultado mencionado anteriormente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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