ATS 93/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1933/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución93/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2013, dimanante de Sumario 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares, se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 , en la que se condenó "a Valeriano , como autor de un delito de abusos sexuales respecto de la menor L.T.S., a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a la citada menor a una distancia no inferior a 50 metros, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante el tiempo de cuatro años, y al pago de la sexta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a L.T.S., en la cantidad de 15.000 €, por los daños morales, con los intereses del art. 576 de la LEC .

Absolvemos a Valeriano , de los delitos de abusos sexuales en las personas de M.T.S, exhibición obscena ante menores, abusos sexuales en las personas de E.R.C. y J.B.R., y del delito de exhibición de material pornográfico." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Valeriano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Martínez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa del art. 24 de la Constitución . 2) Incongruencia omisiva del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción en los hechos probados a tenor de la declaración de la menor. 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 21.6 del Código Penal , referente a la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida María , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Arroyo Robles, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por denegación indebida de prueba.

  1. Como menciona la jurisprudencia de esta Sala (STS 11-2-2011 ) en referencia a la doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba ( SSTC 9/2003 y 165/2004 y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 74/2007 ) para que pueda apreciarse la vulneración de este derecho y, por ende, la del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa, se exige: a) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; b) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, c) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

  2. El recurrente considera que se producido la vulneración a su derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa porque no se aportaron por el Instituto de Medicina Legal las grabaciones de las entrevistas efectuadas a las menores por las profesionales para elaborar su informe.

La práctica de dicha prueba devino imposible. El Tribunal de instancia solicitó la remisión de este material, sin embargo, el Instituto de Medicina Legal señaló que las grabaciones no habían sido conservadas. Ante ello el Tribunal de instancia dispuso que no había lugar a la prueba por imposible. Por lo tanto, el Tribunal explica de forma razonable las razones por las que no fue posible aportar dicho material. Como señala en el juicio oral la Perito MILAGROS TERRADOS, las grabaciones se realizan sólo en audio con permiso de los padres y luego se destruyen.

En el juicio oral se reprodujo la declaración prestada por la víctima como prueba preconstituida en la que estuvo presente el letrado de la acusación y defensa, tal y como señala el acta del juicio. En el juicio oral se procedió al visionado de la grabación en DVD de la exploración realizada sobre la menor L.T.S., en el que ésta relató el abuso sufrido. Además, consta el informe del Instituto de Medicina Legal que determina la credibilidad de la misma. Sobre esta cuestión, la parte recurrente aportó prueba pericial a su instancia que fue valorada por la Sala. Así mismo, el Tribunal de instancia indica que, además del informe del Instituto de Medicina Legal, se contó con el testimonio de la hermana de la víctima, que corrobora la situación en la que ella permaneció sola con el recurrente en su casa; así como el testimonio del padre de las niñas, que señala que acudió a la casa alertado por la llamada de una de las niñas a su hermana. También existe informe de la Fundación Márgenes y Vículos en el que se deja constancia de las secuelas que tiene la víctima, esto es, un sentimiento de vergüenza, nerviosismo, ansiedad, tristeza, accesos de llanto, recibiendo tratamiento psicológico.

Como se puede observar, la falta de las grabaciones de las entrevistas efectuadas por los forenses a la víctima, no ha causado indefensión a la parte recurrente, que en el juicio oral pudo cuestionar las pericias efectuadas, y valorar la declaración de la víctima conforme a las mismas. El hecho de que las entrevistas concretas no se pudieran reproducir no significa que éstas no se hubieran realizado, constando la valoración pericial de las mismas, siendo este extremo sujeto a contradicción. Por otro lado, se contó con la grabación de la declaración de la menor que fue visionada en el juicio oral.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega incongruencia omisiva del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente afirma que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la nulidad derivada de la falta de conservación de las grabaciones.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

    Además, conforme a jurisprudencia de esta Sala, STS 33/2013 , se requiere la previa utilización del remedio procesal, representado por el recurso de aclaración del art. 267 de la LOPJ , para suplir la cuestión jurídica emitida.

  2. La cuestión relativa a la falta de respuesta sobre la no aportación de las grabaciones del Instituto de Medicina Legal, fue resuelta por el Tribunal sentenciador por providencia, que consta en el folio 481, de 5 de octubre de 2011, en el sentido expuesto en el anterior razonamiento jurídico, teniendo por impugnado el referido informe pericial según lo señalado por el recurrente. El tribunal de instancia valora la credibilidad de la víctima en atención a las pericias realizadas, en el fundamento de derecho segundo punto 2º, y a la coherencia de sus propias manifestaciones recogidas en la prueba videográfica. Es decir, existe respuesta tácita a la petición de nulidad sobre la pericial, en el sentido expresado en el anterior razonamiento jurídico.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción en los hechos probados, a tenor de la declaración de la menor.

  1. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

  2. El motivo casacional alegado requiere que la contradicción denunciada lo sea en los hechos probados. El recurrente recoge la declaración de la menor en atención a lo expresado en los folios 1, 22 y 65. No se denuncia pues, una contradicción fáctica, sino una valoración de la prueba.

Por todo lo cual, al no existir una contradicción gramatical o interna, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 21.6 del Código Penal , referente a la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

  1. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    También hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. El recurrente alude a la existencia de dilaciones indebidas debidas al cambio del órgano de enjuiciamiento, ya que inicialmente el proceso fue llevado ante el Juzgado de Lo Penal, para después acordarse su enjuiciamiento ante la Audiencia Provincial. El recurrente afirma que existe una dilación desde junio de 2008 hasta septiembre de 2014 cuando se celebra el juicio. Las diligencias previas se iniciaron en junio de 2008; en junio de 2010 se declara la apertura de juicio oral ante el Juzgado de lo Penal. Dicha decisión se revoca en junio de 2011 y se designa como órgano enjuiciador a la Audiencia Provincial, que en noviembre de 2011, declara la competencia del Juzgado de lo Penal. El 23 de enero de 2013, se celebra la vista en este órgano judicial, y en atención a las manifestaciones de la menor, y la gravedad de los hechos denunciados, se remitieron las actuaciones al Juzgado de Instrucción, que declara su instrucción por Sumario, y su enjuiciamiento por la Audiencia Provincial. Ahora bien, durante este periodo el proceso judicial no permaneció paralizado, sino que fue objeto de tramitación, discutiéndose aspectos tales como la competencia judicial o como indica el propio recurrente "a lo que hay que sumar la declaración de la menor ante el Juzgado de Lo Penal que provoca la conversión de la causa en sumario". Es decir, el proceso no permaneció indebidamente paralizado, teniendo en cuenta la diversidad de trámites efectuados al ser varios los testigos menores que declararon, y los informes periciales que se elaboraron. La instrucción de la causa fue compleja, y los nuevos datos e información que fue apareciendo a lo largo del proceso, han sido determinantes en su duración.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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