ATS 95/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2033/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución95/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 452/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 4350/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 , en la que se condenó "a Maximo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 35'54 €, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Maximo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Martínez Gordillo. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por considerar que existe insuficiente prueba de cargo.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía; el agente nº NUM000 indica que vio cómo el recurrente entregaba algo al Sr. Carlos Francisco . El agente nº NUM001 afirma que vio el "pase" de la sustancia a este último, y que cuando éste la estaba examinando decidieron intervenir y procedieron a su aprehensión. Los testigos explicaron en el juicio que tan sólo se trataba de una bolsita y que la mención en el atestado de dos bolsitas se trata de un error. 2) Informe pericial de análisis toxicológico del contenido de la sustancia entregada por el recurrente, que resultó ser 0,75 gr. de cocaína, con riqueza del 35,2%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó un acto de entrega de un envoltorio que contenía una sustancia nociva para la salud, y con ello un acto de favorecimiento del consumo ilegal. Ello se infiere de la declaración testifical de los agentes corroborada por la aprehensión de la droga.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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