ATS 83/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1653/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución83/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 2027/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2014 , en la que se condenó a Lidia como autora criminalmente responsable de un delito consumado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las originadas a la acusación particular; así como al pago en concepto de indemnización de daños y perjuicios a Augusto , de la suma de 60.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Lidia , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Concepción Delgado Azqueta.

La recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim .

  2. - Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim .

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal de los arts. 252 y 250.1.6º del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega tres motivos de casación: quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim .; infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim .; e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal de los arts. 252 y 250.1.6º del CP .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, de la lectura de los tres motivos se desprende que la recurrente entiende que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia, al entender que no ha existido prueba de cargo suficiente para determinar que la entrega del dinero se hubiera efectuado con el encargo de comprar o reparar la casa del denunciante, dado que ni siquiera esta intención está acreditada. Por lo que no se puede descartar que hubiera sido una liberalidad del querellante hacia la hoy recurrente. En todo caso la duda debería haberse resuelto en beneficio del reo.

    Pese a la referencia a un posible vicio in iudicando, en la argumentación del motivo, procede a valorar determinados extremos de la prueba practicada en autos, tal y como efectúa en los otros motivos, para discrepar de la apreciación de los elementos del delito por el que se la condena. Por tanto la alegación de la recurrente, utilizando la vía casacional del quebrantamiento de forma, es propia, en realidad, de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ámbito al que debe reconducirse este motivo para su resolución de manera conjunta con el resto de los motivos expuestos.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. En los hechos probados quedó acreditado que la acusada, Lidia , de nacionalidad rumana, con ocasión de venir trabajando en la residencia de ancianos de la localidad de Escurial de la Sierra (Salamanca) conoció, bastantes meses antes al año 2008 -por residir en una vivienda ubicada en las inmediaciones o lindante con dicha residencia- a Augusto , persona soltera, solitaria, con escasa o mínima instrucción y nivel cultural y educativo, con notoria ausencia de contacto y comunicación social y familiar, por lo que sus habilidades sociales e interpersonales son cortas, etc., que le provocan una cierta influenciabilidad, en unos casos y en determinadas situaciones, y, a la vez, cierta actitud de desconfianza, recelo y reserva en otros, pero sin que venga objetivado, ni diagnosticado, de alguna clase de trastorno psicopatológico o de la personalidad, retraso, debilidad mental, deterioro cognitivo, manteniendo, eso sí, un coeficiente de inteligencia de rango medio bajo.

    Mantenida durante el año 2008 entre Lidia e Augusto una relativa amistad, cuya intensidad, grado y alcance, no han venido exactamente determinados y concretados, dado que Augusto residía en una vivienda antigua que no reunía las más mínimas condiciones de salubridad y habitabilidad, encontrándose semiderruida en alguna de sus partes y en deplorable estado, Lidia , sin que venga suficientemente acreditado que para ello utilizara alguna clase de engaño, le convenció de que debía de adquirir de inmediato una vivienda nueva en aquella localidad o en alguna otra muy cercana, o bien hacerse reconstruir o reformar enteramente la que habitaba, al saber que aquél era titular en una cuenta bancaria (abierta en una oficina del BBVA de Tamames -Salamanca-) con la suma de 60.000 euros y podía hacer frente a tal gasto.

    Tras ello, le propuso que en razón de sus mayores contactos y conocimientos del negocio inmobiliario que ella se encargaría de los trámites de la compra de esa nueva vivienda por muy buen precio, o bien de que se hiciera la reforma de la que ya poseía, ante lo cual Augusto , a esos fines y con ese destino, tras ingresar aquella suma de 60.000 euros el 23 de mayo de 2008 en la sucursal de la Avda. de Italia de esta ciudad, en fecha 25 de junio siguiente la reintegró y la extrajo en metálico y se la entregó a Lidia , la que le acompañó hasta dicha oficina para realizar la extracción.

    Una vez dicho dinero en su poder, ésta última, al día siguiente, lo ingresó en una cuenta corriente de que era titular en la oficina de Caja Duero de Tamames, y en los meses siguientes vino disponiendo del mismo, verificando transferencias, pagos y reintegros hasta que en fecha 6 de octubre de 2008 la deja prácticamente sin saldo, sin que conste que haya destinado ni un solo euro de dicha cantidad a la compra comprometida de la vivienda en favor Don. Augusto , ni a la citada reforma; habiéndola distraído para sus propios fines, con ánimo de apropiación definitiva, dándole largas y negándose a devolverle dicha cantidad a Augusto , pese a que éste, en alguna ocasión, le ha requerido para ello, quien, finalmente, formuló querella contra aquélla en fecha 28 de mayo de 2013.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos tal y como han quedado acreditados y por los que ha sido condenada.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de la testifical y la documental obrante en autos. Contó con la declaración de Augusto y valoró alguna contradicción. Pues negó la amistad que pudiera existir entre ellos, y su naturaleza, lo que sin embargo afirma en su escrito de querella, lo que dio lugar a considerar inadmisible que hubiera existido un engaño previo a la entrega del dinero, y por tanto excluyó la tipificación de los hechos como un delito de estafa. No obstante Augusto afirmó que la entrega del dinero la efectuó a la querellada con la finalidad de que ella comprara una vivienda o reparara la que tenía, que se encontraba en un estado deplorable. El Tribunal precisó que Augusto no está diagnosticado médicamente de un retraso mental o anormalidad de debilidad mental apreciable, pero sí se califica su coeficiente de inteligencia como bajo o inferior al medio, no obstante sabe leer y escribir, es "manejable" puntualmente, y no viene incapacitado para hacer operaciones bancarias, negocios de intercambios de dinero, trámites burocráticos administrativos, cosa que ha realizado durante muchos años sin problemas.

    Sus declaraciones se vieron corroboradas por la documental acreditativa de las extracciones y reintegros del dinero del BBVA y del Banco Santander, y por las declaraciones efectuadas por el subdirector del Banco de Santander, fundamentalmente en lo que se refiere a confirmar que el móvil que guió a Augusto y a la querellada en la entrega del dinero por parte del primero a la segunda, era el que alegó el querellante. Afirmó que ambos, cuando acudieron a su oficina a ingresar tan importante cantidad de dinero, le comunicaron, al igual que lo hicieron al director, que la misma tenía como fin comprar a Augusto una casa en el pueblo, porque en la que vivía era una "pocilga".

    No resultaron creíble al Tribunal las explicaciones que aportó la acusada, que justificó la entrega del dinero por parte de Augusto por la relación afectivo-sentimental que mantuvieron durante más de 3 años, o por sus atenciones o cuidados en la alimentación, o incluso por sus encuentros sexuales. Y ello por cuanto se contradicen con las testificales anteriores, y porque la propia acusada ha aportado otras "explicaciones", como que el dinero era para la compra de una nave, o un donativo, habiendo proclamado ante terceros, como declaró el empleado del Banco, que el dinero era para la compra de una vivienda. Incrementan los elementos que llevan a la falta de credibilidad de lo declarado por ella que en una localidad tan pequeña como Escurial de la Sierra, se hubiera mantenido en secreto una relación amorosa o sexual de tal calibre.

    Puede sostenerse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales que ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    Por tanto, y de acuerdo con los datos de los que dispuso el Tribunal, por la testifical y la documental, quedó acreditado que la acusada recibió los 60.000 euros con el encargo de invertirlos en la adquisición de una vivienda o gestionar la reparación de la que poseía Augusto , y distrajo el mismo, utilizándolo para fines distintos, hasta agotarlo, produciendo un claro perjuicio patrimonial, y ello con ánimo de lucro y dolo. Es indudable que sabía que el dinero se lo había entregado Augusto con una determinada finalidad, y que con sus sucesivas disposiciones, hasta dejar agotada la cuenta, no cumplía con la finalidad asignada. Y esta conducta es subsumible en el delito de administración desleal del art. 252 CP ., tal y como ha justificado extensamente la sentencia, delito por el que ha sido condenada, con la figura agravada, dada la cuantía. No cabe duda de que se produjo una distracción del dinero entregado para su administración.

    La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3 , y art. 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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