ATS 92/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1976/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución92/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 750/2014, dimanante de Diligencias Previas 6573/2011 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014 , en la que se condenó "a Aurelio , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, con la agravación por su cuantía, y concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de 8 €, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Aurelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Andrea de Dorremochea Guiot. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la querellante; indica que firmó la compraventa con ARANDAVI SL para la adquisición de una vivienda, y de la veintinueve parte de la finca, que se concertó en la plaza de garaje nº 3, por un importe de 268.652 euros (más 18.805,64 euros en concepto de IVA) y que lo pagó mediante transferencia bancaria a favor de la sociedad. La finca estaba sujeta al pago de una hipoteca. La querellante indica que se enteró de que no se había cancelado la carga, porque la Caja de Ahorros le exigía el pago de la hipoteca, sustanciándose un proceso hipotecario en el que se despachó ejecución según la prueba documental. 2) Documental que acredita la compraventa, así como la existencia de un gravamen hipotecario sobre la finca y la parte indivisa antes señalada. En la escritura de compraventa el recurrente se obligó a la amortización del préstamo hipotecario. Consta documental en la que se indica que el inmueble y la participación indivisa estaban gravados con hipoteca, cuya cantidad era de 4.200.000 euros, que había sido dividida entre diversas fincas que formaban parte del inmueble en documento privado de fecha 19 de septiembre de 2007, entre ARANDAVI y la entidad financiera, correspondiendo la vivienda y el garaje adquiridos por la querellante, la cantidad total de 185.900 euros. 3) Declaración del recurrente; afirma que era el administrador de ARANDAVI, que procedió a la venta del inmueble y de la plaza de garaje a la querellante, y que no canceló la hipoteca, si bien, alega que ello fue culpa de la Caja de Ahorros porque él puso el dinero recibido para dicha cancelación. Ahora bien, no consta en la causa ninguna acreditación de tales extremos, tal y como señala el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho, segundo punto 1, de la sentencia.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente obtuvo el dinero entregado por la querellante para la adquisición de la vivienda y plaza de garaje, sin destinar su importe a la cancelación de la hipoteca, tal y como había convenido. Ello se infiere de la prueba documental señalada, así como de las propias declaraciones del recurrente y de la perjudicada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art 252 y 250.1.5ª del Código Penal . El recurrente considera que no concurren los elementos típicos del delito de apropiación indebida.

  1. La doctrina de esta Sala indica como en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado ( STS 10-2-2005 y entre otras, la STS de 27-11-1998 ).

  2. En los hechos probados concurren los elementos del delito de apropiación indebida; en primer lugar, el recurrente procede a la venta de inmueble y de la plaza de garaje, y se compromete a la cancelación de la hipoteca que tenía la finca. En segundo lugar, el recurrente recibe el dinero de la compra, sin embargo, abusa de la tenencia del dinero y de la confianza depositada por la compradora, y no procede a la cancelación de la hipoteca, lo que supuso la existencia de un proceso de ejecución hipotecaria. Concurren pues, los requisitos del delito del art. 252 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de la atenuante del art. 21.5 del Código Penal , referente a la existencia de una reparación del daño causado con el carácter de muy cualificada.

  1. La doctrina del Tribunal Supremo sobre el tema propuesto se incluye en sentencias como la de 16-9-2004 en dónde se afirma: "debe subrayarse que la aplicación de la circunstancia como muy cualificada requiere la verificación de un especial esfuerzo del acusado para mitigar o compensar las consecuencias del delito cuando éste tiene contenido económico."

  2. El Tribunal aplica la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal porque el recurrente, la querellante y la entidad bancaria habrían alcanzado un principio de acuerdo para la cancelación hipotecaria, en cuya virtud, el recurrente entregó a la querellante la cantidad de 20.000 euros.

Ahora bien, no consta en los hechos probados que el recurrente haya realizado un especial esfuerzo por compensar las consecuencias de sus acciones ilícitas. Como afirma el Tribunal de instancia, no se aprecian circunstancias extraordinarias que revelen una intensidad de la atenuante superior a la normal, indicando que la cantidad ingresada ha sido ciertamente parcial.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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