ATS 81/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1783/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución81/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 32/2012 dimanante del Sumario 2/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Betanzos, se dictó sentencia, con fecha 14 de julio de 2014 , en la que se condenó a Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP , concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de seis años y seis meses de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 7.000 euros por los daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el condenado, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Feliú Suárez, articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Salvadora , mediante escrito presentado por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero y segundo de recurso, formalizados ambos al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . Ambos motivos están estrechamente vinculados, de ahí que los examinemos conjuntamente.

  1. Alega que no hay prueba suficiente para la condena. Argumenta que la declaración de la supuesta víctima no reúne los requisitos necesarios para considerarla prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia. Señala, siguiendo el voto particular formulado por uno de los Magistrados, que la declaración de Salvadora no es uniforme y que incurre en contradicciones y ambigüedades. Se cuestiona especialmente la verosimilitud, pues se afirma que "nos encontramos con la más absoluta inexistencia de un solo dato objetivo que pueda corroborar" ese testimonio, pues antes bien la ausencia de lesiones en Salvadora y en el acusado (reconocido también al día siguiente de los hechos por el médico forense), lo que viene a evidenciar es que la relación sexual fue consentida y la falsedad de la agresión sexual violenta que relata la denunciante. En fin, sostiene que, como expuso en su voto particular el Magistrado disidente, se debió dictar un fallo absolutorio y se queja del, a su juicio, incumplimiento por la mayoría que resolvió la condena en la sentencia impugnada, del deber de motivación fáctica exigido.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    El derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado que: "el día 23 de abril de 2011 el procesado Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Salvadora , que habían mantenido una relación sentimental de tres años durante la cual llegaron a convivir, relación que Salvadora había roto hacía dos semanas, quedaron para verse en la playa de Miño para estar con el perro que ambos habían comprado. Inmediatamente después se dirigieron en el coche de Salvadora al piso que habían compartido sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Miño, con la finalidad de recoger objetos personales de Salvadora . Ésta dejó su coche abierto y estacionado en un vado. Una vez en el interior del piso el procesado cerró la puerta de entrada con llave y le dijo a Salvadora "que quería hacerlo con ella por última vez" a lo que ella se negó, momento en el que Carlos Miguel la cogió en brazos y la llevó al dormitorio, donde la tiró en la cama, y, tras romperle la cremallera le bajó los pantalones y la ropa interior, tratando Salvadora de defenderse dándole patadas y mordiéndole en un hombro, pero aún así, el procesado la agarró con una mano por el cuello, por lo que ella dejó de forcejear y la penetró vaginalmente con eyaculación, ocasionándole equimosis en cuadrante superinterno de mama izquierda. Tras estos hechos, el procesado lloró y se arrodilló ante Salvadora pidiéndole perdón, llegó a coger un cuchillo diciendo que se iba a suicidar, para después pedirle que lo llevara a Ferrol para comprar droga, que quería consumir, diciéndole ella que sí, momento que Salvadora aprovechó para marcharse del piso. Una vez en su casa, Carlos Miguel tomó un número indeterminado de pastillas.

    En el momento de estos hechos, el procesado era consumidor habitual de diversas sustancias estupefacientes, estaba en tratamiento psiquiátrico por depresión, por lo que tenía levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas, no estando comprometido el conocimiento del desvalor social del acto por él cometido".

    Pues bien, el Tribunal de instancia afirma que efectivamente se produjo la penetración por vía vaginal, y además expresa su convicción, sobre la base de todas las pruebas de que se dispuso, de que fue inconsentida y que se logró ejerciendo violencia para vencer la resistencia de la víctima.

    Las pruebas de que se dispuso para llegar a ese relato se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia impugnada. En el caso, la prueba básica está constituida por la declaración clara, precisa y persistente de la víctima, destacando que el relato en lo esencial siempre ha sido el mismo y explicando que los únicos detalles que matizó o aclaró se refieren a aspectos secundarios o accesorios, y obedecen a su afán de reflejar fielmente lo ocurrido.

    Los peritos confirmaron que la ausencia de lesiones genitales no excluye en modo alguno la realidad manifestada de la penetración.

    Con todo las corroboraciones son abundantes. De ser cierta la versión del acusado, según la cual le pidió mantener relaciones sexuales por última vez y aunque ella al principio se negó finalmente accedió, y falsa por tanto, la declaración incriminatoria de Salvadora , no es razonable que inmediatamente llamara a una amiga para contarle lo sucedido y acudiera también de forma inmediata a presentar la denuncia y a ser reconocida en un centro médico y por el forense; la víctima presentaba equimosis en la mama izquierda compatible con el relato ofrecido; los agentes de la Guardia Civil que recibieron la denuncia comprobaron que la cremallera del pantalón de Salvadora estaba rota; la conducta del acusado posterior a los hechos, llorando primero y pidiendo perdón a Salvadora y tomando pastillas después, como llegó a reconocer Carlos Miguel y consta acreditado, es otro sólido indicio corroborador de la versión incriminatoria de la víctima y que viene a descartar la exculpatoria del acusado.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En los motivos tercero, cuarto y quinto, formalizados todos ellos al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 CP (motivo tercero), por indebida inaplicación del art. 21.6 (motivo cuarto) e infracción del art. 116 CP (motivo quinto).

  1. Alega en el motivo tercero (en el escrito de preparación anunció once motivos de los que ha formalizado cinco y este tercero coincide con el octavo de los anunciados) que "no puede llegarse a la conclusión de la existencia del tipo delictivo ni a la participación o autoría del recurrente en el mismo". En el motivo cuarto (coincide con el décimo en el escrito de preparación) sostiene que se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, pues para una causa de tramitación sencilla y rápida se han invertido tres años y seis meses. En el motivo quinto (undécimo en el escrito de preparación) se queja de que se condene a indemnizar en 7.000 euros a la denunciante, "sin explicar los motivos o razonamientos de dicha suma, ni siquiera las bases tenidas en cuenta para su fijación o determinación".

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Por otra parte, hemos dicho ( STS 1210/2011, de 14 de noviembre , entre otras muchas) que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

    La nueva redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo , entre otras).

  3. El motivo tercero es dependiente de los anteriores y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquéllos. Los hechos que se declaran probados contienen una descripción clara y evidente de una agresión sexual con penetración por vía vaginal y ejerciendo la violencia necesaria para vencer la resistencia de la víctima, por lo que se aplicaron correctamente los tipos penales apreciados ( arts. 178 y 179 CP ).

    No concurren los presupuestos para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. El tiempo invertido en el enjuiciamiento no es extraordinario y no se aprecian (tampoco se concretan por el recurrente) periodos de paralización injustificados.

    Se condena a indemnizar con 7.000 euros (el Fiscal solicitaba 6.000 euros y la acusación particular 12.000 euros) por el daño moral causado a Salvadora . En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia se contienen los elementos de los que resultan las bases que se tienen en cuenta para fijar la cuantía de la indemnización por daños morales; ajustándose a los criterios fijados a tal fin por esta Sala consistentes en la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción del sujeto activo; esto es, la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima y no de la prueba de lesiones materiales o de alteraciones patológicas, o psicológicas como parece sostener la defensa. Finalmente, se ha de recordar que las cuantías concretas no son revisables en casación, salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como consecuencia de la alteración de las bases, lo que no ocurre en el presente caso, donde a tenor de las circunstancias concurrentes no es posible considerar desproporcionada o injustificada la indemnización acordada. La grave afectación para la víctima resulta, en contra de lo sugerido en el recurso, de la propia lectura de los hechos probados y se acredita a través del propio relato y manifestaciones de la víctima. El daño moral fluye directamente de los hechos y la indemnización fijada por ese concepto es adecuada. La cuantía acordada no es fruto del arbitrio o capricho de la Audiencia sino de las bases establecidas previamente conforme a los elementos fácticos descritos, sin que en modo alguno resulte manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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