STS 48/2015, 19 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Febrero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1350/09-E, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Herminia en representación de su hijo menor Higinio , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Abellán Albertos; siendo parte recurrida Reale Seguros Generales, S.A , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Iciar de la Peña Argacha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Herminia en representación de su hijo menor Higinio contra la entidad aseguradora Reale Seguros.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se dicte sentencia por la que estimándose íntegramente la demanda, se condene a la entidad demandada a abonar a mi representada, la cantidad de 21.545,59 euros, junto con los intereses legales que correspondan, que para la entidad aseguradora demandada, serán los establecidos en el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro , y con expresa imposición de costas causadas en el presente procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte Sentencia por la que sea desestimada la demanda absolviéndose a mi mandante de lo contra la misma pedido por no haber sido para nada acreditados los hechos tal y como son expuestos por la parte actora hacia mi representada, no teniendo ésta por ello obligación alguna hacia la parte actora, tal y como se ha expuesto a lo largo de este escrito de contestación y será debidamente probado; y ello bien vía estimación de la excepción de prescripción planteada, bien, y subsidiariamente a ello, entrando a valorar el fondo del asunto; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante; con lo demás que haya lugar en Derecho."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 9 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Enrique Machí Machí, en nombre y representación de Dña. Herminia en representación de su hijo menor Higinio , contra Reale, S.A., representada por Dña. Sara Blanco Lletí, Debo Condenar y Condeno a ésta a abonar a la actora la suma de 15.009,13 euros, más el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2013 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Reale S.A. contra la sentencia dictada el 9 de Mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.350/09, que se revoca en su totalidad, y en su virtud, se desestima íntegramente la demanda formulada por Doña Herminia , en nombre de su hijo menor Higinio , absolviendo a Reale S.A. de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente."

TERCERO

La procuradora doña Eva María Tatay Valero, en nombre y representación de doña Herminia , que a su vez actúa como representante legal de su hijo menor Higinio , interpuso recurso de casación por interés casacional, fundado como motivo único en la infracción del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, y de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la imputación de responsabilidad.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 8 de julio de 2014 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, Reale SA, que se opuso a su estimación mediante escrito que presentó en su nombre la procuradora doña Iciar de la Peña Argacha.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de enero de 2015.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que dan lugar al litigio vienen expresados en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada y son, en síntesis, los siguientes:

1) Doña Herminia , en nombre y representación de su hijo menor Higinio , formuló el 5 de Noviembre de 2009, con fundamento en los artículos 1902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , demanda de juicio ordinario contra la entidad Reale S.A. en reclamación de la cantidad de 21.545'59 euros, correspondiente a las lesiones y secuelas sufridas por dicho menor como consecuencia del accidente acaecido el día 26 de Abril de 2008, cuando iba como ocupante en el asiento trasero izquierdo del turismo Volkswagen Golf matrícula N-....-NP , con cobertura en la entidad demandada, conducido por su madre la Sra. Herminia , a la altura del punto kilométrico 861'700 de la autovía Cádiz- Barcelona, en término municipal de Alberique, saliéndose el vehículo de la vía por el margen izquierdo, según el sentido de su marcha, e impactando contra el muro de hormigón para volcar finalmente, quedando el techo de dicho móvil sobre la calzada. El informe de la fuerza instructora afirmaba que la causa principal o eficiente que provoca el accidente fue la pérdida de control de los órganos de dirección, realizando una maniobra evasiva errónea por parte de la conductora del vehículo.

2) La suma exigida de 21.545'59 euros era fruto de la adición de los siguientes conceptos: 1º) 196'44 euros por los tres días de hospitalización a 65'48 euros cada uno. 2º) 3.192 euros por los 60 días impeditivos, a razón de 53'20 euros cada uno. 3º) 8.795'55 euros por los 307 días no impeditivos con una correspondencia de 28'65 euros cada uno y 4º) 9.361'60 euros a los diez puntos por perjuicio estético a 936'16 euros el punto (196'44 + 3.192 + 8.795'55 + 9.361'60 = 21.545'59 euros).

3) La demandada se opuso a dicha pretensión alegando la prescripción de la acción, toda vez que el accidente sucedió el 26 de Abril de 2008 y no se reclamó a la aseguradora hasta el 9 de Septiembre de 2009 y, en cuanto a la problemática de fondo, arguyó que la conductora del turismo se achaca ahora la responsabilidad del suceso, cuando al tiempo de acaecer aquél lo atribuyó a la maniobra sorpresiva y antirreglamentaria de un camión frigorífico que no paró, dándose a la fuga; de ahí que se reclamase inicialmente al Consorcio de Compensación de Seguros. También cuestionó el alcance cuantitativo de las lesiones del menor que entendió debían limitarse a 177 días, de los que 2 fueron hospitalarios, 29 impeditivos y los 146 restantes no impeditivos, quedándole como secuela un perjuicio estético valorado en 10 puntos.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda condenando a Reale S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 15.009'13 euros, más el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de costas. Esta cifra era la resultante de los siguientes conceptos: 1º) 129'14 euros por dos días de hospitalización a 64'57 euros. 2º) 1.521'63 euros por 29 días impeditivos a razón de 52'47 euros por día. 3º) 4.125'96 euros por 146 días no impeditivos a 28'26 euros cada uno y 4º) 9.232'40 euros por los diez puntos de secuelas por perjuicio estético con una correspondencia de 923' 24 euros el punto (129'14 + 1.521'63 + 4.125'96 + 9.232'40 = 15.009'13), siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por Reale S.A., aquietándose la parte demandante a dicho fallo que era parcialmente estimatorio de su pretensión.

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 por la que estimó el recurso de apelación y, con revocación de la sentencia de primera instancia, absolvió a Reale S.A. con imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada. Sostiene la Audiencia (fundamento de derecho tercero "in fine") que «la culpa exclusiva que la propia Sra. Herminia se atribuye en la demanda no guarda correspondencia con el relato que del accidente hizo en el atestado, sin que tampoco en el escrito inicial de este procedimiento se ofrezca explicación alguna al respecto. Pero no es sólo eso, es que además en la declaración amistosa de accidente (documento número uno de la contestación al f. 98) firmada por el asegurado y padre del menor Don Pedro Antonio , en el espacio reservado al croquis, se expresa "un camión estrecha nuestro carril y me veo obligada a dar volantazo y chocar con la mediana". Así mismo está acreditado que, como consecuencia de esta versión, inicialmente se reclamó al Consorcio de Compensación de Seguros (documentos números cuatro al seis de la contestación a los f. 108 al 110). En este estado de cosas, la incertidumbre generada sobre la realidad de lo acaecido, forzosamente habrá de perjudicar a la actora al ser suya la carga de la prueba, de ahí que proceda estimar el recurso y revocar totalmente la sentencia de instancia, al no haber acreditado la parte demandante con la suficiencia que un pronunciamiento estimatorio exigiría los hechos constitutivos de su pretensión ».

Contra dicha sentencia recurre ahora en casación la parte demandante.

SEGUNDO

La única cuestión jurídica que se plantea por las partes en el presente caso se refiere a la causalidad del accidente y a la culpabilidad en su producción. Sobre ello ha de precisarse que la atribución de la carga de la prueba a la parte demandante que hace la sentencia impugnada no se acomoda a lo dispuesto por el artículo 1.1. de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor por cuanto no cabe olvidar que el demandante es el menor lesionado, que lógicamente no tuvo ninguna intervención causal en la producción del accidente, aun cuando comparezca en el proceso representado por su madre que a su vez era la conductora del vehículo en que viajaba, extremo sobre el que no se ha planteado discusión. Por ello no puede atribuirse al mismo la carga probatoria más allá del hecho de ser ocupante del vehículo accidentado asegurado por la demandada.

La estimación del recurso lleva a casar la sentencia recurrida y a resolver sobre el fondo de la reclamación, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación formulado por la aseguradora no se discutió la cuantía indemnizatoria -sino únicamente su obligación de indemnizar- aceptando en cuanto a tal extremo el fundamento cuarto de la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, las cuestiones que ahora se plantean son, por un lado, la posible prescripción de la acción y, por otro, la aplicación del interés moratorio.

La prescripción no puede ser apreciada ya que la propia parte demandada aportó con su escrito de contestación un informe médico (documento número 3) del que se desprende que las lesiones del menor se estabilizaron el 23 de septiembre de 2008, siendo así que el 9 de septiembre de 2009 se hace reclamación extrajudicial a Reale SA con los efectos de interrumpir la prescripción ( artículo 1973 del Código Civil ) presentándose la demanda el 5 de noviembre siguiente, por lo cual no había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

En cuanto al interés de demora ( artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 20 de la Ley de Contrato de Seguro ) procede a favor del perjudicado desde la reclamación efectuada a la aseguradora en fecha 9 de septiembre de 2009, que no fue atendida.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas del presente recurso, ni sobre las causadas en ambas instancias. Procede la devolución del depósito constituido ( Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Herminia , que a su vez actúa como representante legal de su hijo menor Higinio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en Rollo de Apelación nº 401/2012 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 1350/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira, seguidos a instancia de la hoy recurrente contra Reale SA .

  2. - Casamos la referida sentencia y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, condenamos a la demandada Reale SA a satisfacer a la parte demandante la cantidad de quince mil nueve euros con trece céntimos, más el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 9 de septiembre de 2009.

  3. - No se hace especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias y en el presente recurso.

  4. - Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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