STS 74/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
Número de Recurso1297/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución74/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 441/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ribeira; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Doña Teodora , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez; siendo parte recurrida doña Andrea , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Martín López. También ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Teodora contra doña Andrea .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... dicte Sentencia por la que, con estimación íntegra de la demanda, y en mérito a lo antedicho, se realicen los siguientes pronunciamientos: 1) Se declare la vulneración por parte de la demandada de los derechos al honor en su modalidad de prestigio profesional de la demandante, así como a la intimidad personal y familiar, con motivo de las conductas descritas en la fundamentación fáctica de este escrito rector.- 2) Sea condenada la demandada a estar y pasar por esta declaración de vulneración de sendos derechos al honor -prestigio profesional y a la intimidad personal y familiar.- 3) Sea condenada la demandada a cesar en los comportamientos descritos en la fundamentación fáctica de esta demanda, que consistan en la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante que se han aludido en este suplico.- 4) Sea condenada la demandada a abstenerse en el futuro de reproducir, realizar o desarrollar conductas de cualquier clase, modo e índole que impliquen nuevamente la vulneración de los derechos declarados como vulnerados, evitando nuevas injerencias en los mismos.- 5) Sea declarada la vulneración por parte de la demandada de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar de la hermana fallecida de la actora, Dña. Estibaliz , con los pronunciamientos respecto a la cesación en los comportamientos descritos en la fundamentación fáctica de esta demanda que vulneren ese derecho, así como a abstenerse en el futuro de nuevas injerencias en el derecho declarado como vulnerado.- 6) Sea condenada la demandada a indemnizar a la demandante, en concepto de daños morales y psíquicos y como resarcimiento por la injerencia en los derechos fundamentales aludidos, no sólo propios sino también de su hermana fallecida, a la cuantía de Ciento Ochenta Mil Euros (180.000 euros), así como a indemnizar a la demandante en la cantidad de 3.409,03 euros en concepto de perjuicios irrogados por su actitud y cuyo detalle se ha expresado en la última de las fundamentaciones fácticas de este escrito de demanda.- 7) Todo ello con la imposición de costas a la demandada, independientemente del grado de estimación de esta demanda en lo relativo al punto 6) de este suplico en lo tocante al importe indemnizatorio que sea fijado por el Juzgado."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte en su día sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda presentada de adverso."

    El Ministerio Fiscal compareció en forma contestando a la demanda.

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 3 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo absolver y absuelvo a Dña. Andrea , con condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2013 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación promovido por Dª Teodora , contra la sentencia de 3 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ribeira en los autos de Juicio Ordinario número 441-10, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante".

TERCERO

La procuradora doña Teodora , en su propio nombre y derecho, interpuso recurso de casación fundado en cuatro motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en los artículos 4 , 6.1 º y 9.5º de la LO 1/1982 , de 5 de mayo, y la doctrina de esta Sala sobre legitimación; 2) Por infracción del artículo 7.3º de la LO 1/1982 ; 3) Por infracción del artículo 7.7º de la LO 1/1982 ; y 4) Por infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 8 de abril de 2014 por el que se acordó la admisión del recurso, salvo su motivo cuarto, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, doña Andrea , así como al Ministerio Fiscal , los cuales se opusieron a su estimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de febrero de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Teodora demandó a doña Andrea en ejercicio de acción de protección civil del honor e intimidad solicitando que se declare que la demandada ha incurrido en vulneración de su derecho al honor en la modalidad de atentado a su prestigio profesional, así como a la intimidad personal y familiar tanto de la demandante como de su fallecida hermana doña Estibaliz interesando que se le condene a abstenerse en el futuro de la realización de tales actos y al pago de la correspondiente indemnización.

La demandada se opuso a tales pretensiones mientras que el Ministerio Fiscal manifestó quedar al resultado de la prueba.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ribeira dictó sentencia de 3 de junio de 2011 por la que declaró la falta de legitimación de la demandante respecto de las peticiones que formaliza en referencia a su hermana fallecida y desestimó la pretensión principal. Razonó el Juzgado en el sentido de que no ha quedado acreditado que la letrada demandada haya realizado actos en descrédito o desprestigio profesional de la actora, que ejerce la profesión de procuradora, ni tampoco que haya revelado datos de la vida personal o familiar de la misma; manifestando expresamente que de los trece testigos que depusieron en el juicio tan sólo don Patricio confirmó los hechos que se relacionan en la demanda, y que su testimonio no le merece valor probatorio por considerarlo interesado.

La demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª) dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2013 por la que desestimó el recurso con imposición de costas a la recurrente, que ahora acude a esta Sala formulando recurso de casación, a cuya estimación se opone tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal.

Ratifica la Audiencia los argumentos de la sentencia de primera instancia sobre la falta de legitimación de la demandante para actuar en defensa del honor e intimidad de su hermana fallecida y considera que del resultado de la prueba practicada no se desprende que la demandada haya intentado desprestigiar profesionalmente a la actora o haya difundido hechos personales y familiares de la misma.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se formula por infracción de lo dispuesto en los artículos 4 , 6.1 º y 9.5º de la LO 1/1982 , de 5 de mayo, y la doctrina de esta Sala sobre legitimación, en referencia a la que ha sido negada a la recurrente para reclamar por la vulneración de derechos fundamentales de su hermana fallecida.

La sentencia recurrida se refiere a que las supuestas intromisiones respecto de la hermana de la demandante datan del año 2006 y que, por tanto, podían haber dado lugar al ejercicio de las correspondientes acciones por la propia perjudicada antes de su incapacitación, que se produjo el 14 de octubre de 2008, sin que se haya justificado la imposibilidad de su ejercicio. Razona en el sentido de que no basta para ello el hecho de que no haya transcurrido en su totalidad el plazo de caducidad de cuatro años establecido por la ley ( artículo 9.5), pues la legitimación de terceros sólo surge cuando «el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta Ley , por las circunstancias en que la lesión se produjo....» (artículo 6) sin que tal circunstancia haya quedado acreditada.

El motivo debe estimarse pues en el caso se trataba de una persona -la hermana de la demandante- que se encontraba ingresada por enfermedad psiquiátrica, siendo así que ni siquiera se acredita que conociera los hechos por los que se ha formulado la demanda, habiendo sido incapacitada legalmente bajo tutela de su hermana -hoy demandante- en el año 2008 y fallecido en el año 2010. Hay que entender, en consecuencia, que conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la LO 1/1982 , ya citado, en forma alguna se ha acreditado que la fallecida hermana de la demandante tuviera efectiva oportunidad de ejercer la acción de que ahora se trata dadas las circunstancias concurrentes, por lo que no puede considerarse que la acción esté extinguida.

TERCERO

El segundo motivo se formula por infracción del artículo 7.3º de la LO 1/1982 al considerar la parte recurrente que se ha producido la vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar, al encuadrarse la conducta de la demandada en el supuesto contemplado por la norma, que se refiere a la «divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre...».

El motivo ha de ser desestimado. Es cierto que el hecho de encontrarse ingresado por razón de una enfermedad psiquiátrica atañe a la vida privada de la persona como, en general, los datos relativos a su salud, pero también lo es que el artículo 7.3 de la LO 1/1982 exige para que ello pueda integrar una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales que exista divulgación de tales datos y que tal divulgación afecte a la reputación y buen nombre del afectado, circunstancias que no cabe estimar como concurrentes en el presente caso.

El motivo tercero se formula por infracción del artículo 7.7 de la misma Ley , según el cual constituye intromisión ilegítima «la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

Se ha de tener en cuenta que, la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho cuarto, dice lo siguiente: «tras proceder a una nueva valoración de la prueba con la inmediación que permite la grabación en soporte audiovisual este tribunal comparte el criterio de la juez de primera instancia. De los numerosos testigos que han declarado en autos, tan solo los cónyuges D. Patricio y Dª Guillerma confirman uno de los hechos en los que se sustenta la demanda como es que la letrada les dijo que denunciaran a la procuradora. No obstante, esta afirmación, que es susceptible de innumerables matices, es interpretada por la demandada en el contexto de su trabajo profesional y a fin de solucionar el concreto problema del citado Patricio . Ante tan contradictorias interpretaciones de un mismo hecho, también comparte este tribunal el criterio de que la indicación dada al cliente por la letrada demandada no tenía por objeto desacreditar profesionalmente a la actora, sino ofrecerle una solución. También tiene contenido incriminatorio el acta notarial confeccionada por el referido matrimonio, no obstante el valor probatorio que merece es parejo al de sus declaraciones, puesto que el notario se limita a recoger un acta de manifestaciones. Nada aporta por tanto a la prueba del presente litigio, sin que la fe pública del notario le reste parcialidad....».

Más tarde añade que «los restantes medios de prueba desarrollados, especialmente los numerosos testigos que han depuesto, no son concluyentes y de sus manifestaciones no se puede extraer la conclusión de que la demandada haya intentado desprestigiar profesionalmente a la actora o que haya difundido hechos personales y familiares de la misma. Ninguno de ellos, ni siquiera los propuestos por la parte demandante lo dijeron así....».

Todo ello da lugar también a la desestimación de este motivo tercero, pues la circunstancia de que, en el ámbito de las relaciones profesionales con los clientes, la demandada haya podido imputar a la procuradora demandante determinados hechos ilícitos no comporta necesariamente un atentado antijurídico e injustificado al honor de la misma, pues no se acredita que se trate de una divulgación con intención de perjudicar tal derecho fundamental sino que, por el contrario, consiste en la comunicación de hechos y circunstancias cuya inveracidad no se ha acreditado, instando a determinados clientes a formular denuncias a fin de que por quien corresponda se resuelva acerca de si ha existido o no tal actuación ilícita. Ello se desenvuelve en un ámbito en que la libertad de expresión, en las circunstancias ya afirmadas y para el propio interés de los clientes, ha de prevalecer sobre el derecho al honor de la demandante.

Como esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencia núm. 232/2013, de 25 marzo , «es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al prestigio profesional puede invertir la posición prevalente que la libertad de expresión ostenta en abstracto en una sociedad democrática» ; y hay que tener en cuenta el reducido ámbito personal a que se han extendido los hechos, según refiere la propia denuncia de la demandante.

CUARTO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la pérdida del depósito constituido (Disp. Adic. 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Teodora contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6 ª) en fecha 27 de marzo de 2013, en Rollo de Apelación nº 567/11 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 441/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ribeira a instancia de la hoy recurrente contra doña Andrea , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, la cual confirmamos y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas por su recurso. Igualmente acordamos la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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