STS, 20 de Abril de 1987

PonenteJaime Santos Briz.
Fecha de Resolución20 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de resolución por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de Juicio Especial de la Ley de Sociedades Anónimas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de dicha Capital, sobre Impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil «Radio Granada, S.A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui y asistida del Letrado don Arturo González Quineá; en el que es recurrido don Fernando Machado Gascón, personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez y asistido del Letrado don Luis Ángel Duque García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Rafael García Valdecasas y García, en representación de don Fernando Machado Gascón, formuló ante el Juzgado de primera Instancia de Granada, número uno, demanda de la Ley especial de Sociedades Anónimas, contra la Entidad Mercantil Radio Granada, Sociedad Anónima y don Manuel Alberto Machado Cayuso. sobre impugnación de acuerdos sociales «Radio Granada, S.A.», es una sociedad mercantil constituido en Madrid el veintidós de junio de mil novecientos setenta, siendo sus socios fundadores don Manuel Alberto Machado Cayuso, don Fernando Machado Cayuso y doña María Concepción Quintana Lopategui, con un capital de dos millones de pesetas que suscribieron, don Fernando cuarenta y ocho acciones de diez mil pesetas, don Manuel Alberto ciento cuatro acciones y doña María Concepción, cuarenta y ocho acciones. La sociedad está regida y administrada por dos únicos socios que son don Alberto y su esposa doña Concepción con mayoría absoluta de capital. 2.º Fallecido don Fernando Machado Cayuso, las acciones del mismo pasaron en su integridad a la propiedad del demandante don Fernando Machado Gascón, el cual se vio sorprendido al percibir en la primera ocasión en que ejercía como accionista una rentabilidad tan escasa que en ningún modo pudo aceptar, por lo que en la Junta General de Accionistas celebrada en veinticinco de junio de mil novecientos ochenta, se hizo representar por el abogado don Luis Ángel Luque García, quien solicitó la intervención de dos censores jurados de cuentas, uno por cada parte, para que en el plazo de un mes, emitieran dictamen sobre las cuentas de la sociedad de dicho año y de los anteriores. El demandado nombró su censor que no pudo desarrollar su cometido por los inconvenientes que se le pusieron. 3.º El examen de cuentas no pudo llevarse a efecto pero, la firma postura del demandante dio como resuelto que en los siguientes repartos de beneficios se aumentaran colosalmente los dividendos de don Fernando. 4.º Lo anteriormente expuesto retrata el funcionamiento de la sociedad, y como quiera que los últimos repartos de dividendos han sido suficientemente sustanciosos en relación con el primero que se ofreció al demandante, la parte mayoritaria ha buscado la fórmula para recuperar el dinero y esta fórmula es la contenida en la convocatoria de la junta general extraordinaria de la sociedad a celebrar el veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres, consistente en una inesperada y desproporcionada ampliación del capital que obligara al demandante a acudir a la suscripción de acciones por valor de cuatro millones trescientas veinte mil pesetas, o por el contrario haber reducido su capital en una proporción que le convertiría en simple accionista. Para evitar tal acuerdo, el demandante quiso comparecer personalmente en la Junta, pero al impedírselo sus ocupaciones profesionales, necesitó hacerse representar por el Letrado don Luis Ángel Duque García, quien con poder especial, compareció encontrándose con la sorpresa de que su representación no fue admitida. 5.° El demandante no estuvo conforme con lo acordado, por lo que remitió por conducto notarial al administrador general de Radio Granada, S.A., una carta pidiendo la suspensión inédita de los acuerdos adoptados y la realización de la censura de cuentas. 6.° En la junta general de veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres se tomaron los siguientes acuerdos: 1.º Por unanimidad de los asistentes se acuerda ampliar el capital social en la suma de dieciocho millones de pesetas mediante emisión de mil ochocientas acciones de igual valor nominal. Dichas acciones sería ofrecidas a los accionistas proporcionalmente de las acciones poseídas en un plazo de treinta días naturales, transcurrido el cual, las no suscritas serían ofrecidas a los demás accionistas. Los acuerdos tomados están viciados por los siguientes: A) No se admite la representación del Letrado don Luis Ángel Duque en nombre del accionista minoritario. B) Se admite la presencia de don Adolfo Machado Quintana como supuesto accionista a la vez que como secretario de la sociedad, sin que conste en el acta ni en los antecedentes la condición de accionista ni la supuesta representación que pudiera tener de la titular de las cuarenta y ocho acciones. C) Los acuerdos adoptados lesionan gravemente los derechos del accionista minoritario en beneficio del mayoritario. Terminaba suplicando se dictase sentencia, declarando, la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la junta general de accionistas el veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y tres, revocándolos y dejándolos sin ningún valor ni efecto, con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley y así como de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de éstos, ordenando en el caso particular del demandante la devolución de las cantidades que el mismo hizo efectivas para suscribir las acciones objeto de la ampliación del capital, condenando a dicha sociedad demandada no sólo al pago de las costas de este proceso de impugnación, sino a la indemnización de los daños y perjuicios que se acrediten en período de ejecución de sentencia y si encontrarse que la otra parte procedió de mala fe imponga a la misma una sanción de carácter pecuniario acomodada a la importancia cuantitativa del pleito y a la gravedad del fraude.

Admitida la demanda y emplazados los demandados la Entidad Mercantil Radio Granada, S.A., y don Manuel Alberto Machado Cayuso, compareció en los autos en su representación el Procurador don Eduardo Alcalde Sánchez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: 1.º La Sociedad sólo puede pronunciarse sobre el contenido jurídico de la demanda y en cuanto se refiere a las acusaciones vertidas en la misma, considera que han de ser las personas aludidas las que formulen la adecuada contestación. 2.° La demanda está presentada fuera de plazo, por cuanto que los cuarenta días desde el acuerdo impugnado expiraban el día seis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y la demanda se presentó el día siete. Falta la presentación del documento en que la parte funda su derecho. El demandante suscribió y desembolsó las cuatrocientas treinta y cinco acciones correspondientes a la ampliación de capital, por lo que al impugnar dicha ampliación va contra sus propios actos. El demandante dirigió una carta por conducto notarial a modo de recurso previo: por lo que no puede alegar que no ha recibido contestación. 3.° La junta general extraordinaria que se impugna es válida, en cuanto a su convocatoria porque ha sido convocada con todos los requisitos legales. En cuanto al «quorum» necesario, ha votado el acuerdo el setenta y seis por ciento del capital, por lo que dicho acuerdo tiene absoluta validez. 4.º El acuerdo impugnado no es contrario a los estatutos, pues si no se admitió la representación del demandante fue precisamente porque los estatutos lo prohiben. 5.º El acuerdo establecido como censura de cuentas, era un examen ocular sin toma de datos para deducir de este examen la veracidad de los asientos contables y de los antecedentes de su razón. Terminaba suplicando se dicte sentencia, declarando la caducidad de la acción, subsidiariamente desestimada íntegramente las pretensiones de impugnación

deducidas por el actor declarando que son conformes a derecho los acuerdos sociales impugnados y en todo caso condenar en costas al actor e imponerle una sanción pecuniaria por su notoria temeridad y mala fe.

El Procurador don Eduardo Alcalde Sánchez se personó también en las actuaciones en nombre y representación de don Manuel Alberto Machado Cayuso que contestó a la demanda con las siguientes alegaciones: 1.° Comparece para mantener la validez del acuerdo social ya que ha venido actuando como administrador, solidariamente con su esposa doña Concepción Quintana Lopetegui, por lo que se ve forzado a la intervención judicial como consecuencia de las malintencionadas y equivocadas afirmaciones que se vierten en la demanda y que afectan a la honorabilidad personal, familiar y mercantil del compareciente. Se da por reproducida la contestación deducida por «Radio Granada. S.A.», y se formula reserva de las acciones respecto del actor en relación con las afirmaciones y calificaciones a juicios de valor que se vierten de forma irresponsable. 2.° Se ha producido una ampliación de capital de forma correcta, poniéndose de relieve la buena gestión llevada a cabo por el administrador de tal forma que la cifra de negocio que ascendió en mil novecientos setenta y cinco a cuatro millones cuatrocientas cincuenta y cinco mil pesetas, ha llegado prácticamente en el pasado ejercicio a cien millones de pesetas, lo que significa el indispensable aumento de capital. 3.º El actor pone de relieve en su demanda su notoria temeridad y mala fe, ya que trata de delegar su representación en un tercero totalmente extraño a la sociedad infringiendo para ello los Estatutos Sociales. En segundo lugar intenta desconocer la cualidad de socio de don Adolfo Machado Quintana, cuya condición de socio está acreditada por la adquisición de acciones a doña Concepción. Carecen absolutamente de fundamento los juicios de valor puramente subjetivos que se formulan de contrario. 4.° Se rechazan las manifestaciones de la demanda contra el compareciente. Termino suplicando sentencia declarando la caducidad de la acción así como de la pretensión deducida por el actor, o subsidiariamente se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda, declarando que son conformes a derecho los acuerdos impugnados y en todo caso se impongan las costas al actor y una sanción pecuniaria por su temeridad y mala fe.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se elevaron éstos a la Sala, con emplazamiento de las partes.

Segundo

Tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1984, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que debemos declarar y declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta general de accionistas de la sociedad «Radio Granada, S.A.», el veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres con todas sus consecuencias legales, mandando devolver al demandante don Fernando Machado Gascón la cantidad satisfecha para suscribir las acciones objeto de la ampliación del capital social en dicha junta acordada; con expresa condena a la parte demandada «Radio Granada, S.A.», al pago de las costas de este juicio.

Tercero

El cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el Procurador Don José Sánchez Jáuregui, en representación de Radio Granada, S.A., ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entes de su reforma de 6 de agosto de 1984, infracción del artículo 60 de la Ley de Sociedades Anónimas al haberse interpretado erróneamente. La propia sentencia recurrida, admite la licitud del acuerdo estatutario restringiendo la facultad de representar a los accionistas en las Juntas, hasta los parientes de segundo grado, pero estimando erróneamente que el presente sentado en la de veinticinco de junio de 1980 permitiendo la representación del demandante por su Abogado, obliga a la Sociedad a variar de hecho la auténtica Ley suprema de la misma, sus Estatutos, que solamente pueden ser modificados por los trámites y con los requisitos que la Ley de Sociedades Anónimas prescribe, y, además inscribir en el Registro Mercantil cualquier modificación de este tipo. Pero hemos de tener en cuenta, que la permisibilidad de admitir esa representación en la Junta de junio de 1980 no fue más que producto de la buena le del resto de los accionistas, en un intento de evitar susceptibilidades respecto de la marcha financiera de la sociedad, a la vez que dar un cauce a las peticiones del minoritario, el que siempre se respetó, y por tratarse de temas de menor importancia que para nada iban a ser modificados de negarse dicha representación. La sentencia recurrida trata el concepto de «precedente» de una forma lata y no técnica. Al haberse interpretado erróneamente el concepto de «precedente» en relación con el artículo de la Ley de Sociedades Anónimas, y los estatutos de la sociedad, esperamos confiadamente se estime este motivo de recurso. Refuerza la petición contenida en el párrafo precedente, el hecho de que para el Tribunal Supremo la precedencia implica identidad, uniformidad, repetición. Es por esto que consideramos que tenía por haber una analogía o similitud sustancial entre el supuesto del objeto de la primera Junta para la que se admitió la representación y el que se ventiló en la Junta que se impugna, en la que se obró con el sentido estricto que es necesario para la buena marcha de la empresa, por todo lo cual no puede existir precedente respecto de acuerdos distintos con diferente tratamiento. Segundo. Al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de su reforma de 6 de agosto de 1984, por infracción por violación del artículo 60, último párrafo de la Ley de Sociedades Anónimas. Entendemos se ha violado el párrafo citado, toda vez que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el mismo. La especialidad a que se refiere el artículo 60, no es simplemente aquella que faculta para representar en Juntas Generales, sino que debe ser entendida en el sentido de asistir a esa Junta General precisa y concreta; el objeto de esta medida es claro, que el socio no abandone los asuntos que le son propios en manos de terceros, cuyos intereses pueden ser bien otros, lesionando los de aquellos que siguen día a día la marcha de la Anónima. Tercero. Al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de su reforma, infracción por violación del artículo 56 y 58 de la Ley de Sociedades Anónimas. El artículo 58 dice: «Para que la Junta General ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente la emisión de obligaciones, al aumento de la disminución de capital... y en general cualquier modificación de los Estatutos sociales, habrán de concurrir a ella en primera convocatoria, las dos terceras partes del número de socios y del capital desembolsado. si las acciones fuesen nominativas...», por lo que habida cuenta de que el resto de los socios, excluido el demandante, equivalen a esos dos tercios, tanto personal como económicamente, la Junta se constituyó válidamente, por los que hay una clara ejecutoriedad de lo acordado, puesto que no existió cambios de opinión en nadie, ya que en cuanto a asistencias ha de estarse a lo que la Ley y o los Estatutos prevengan, y no al arbitrio personal de socio alguno, y al personarse el Abogado del actor, no se entró a juzgar opinión alguna, sino que, simplemente, a la vista de que no era el señor Machado Gascón, ni familiar hasta el segundo grado, no se le dio asistencia como accionista, y el acuerdo adoptado estuvo previamente anunciado y correctamente tomado conforme al artículo 84 de la misma Ley, y como quiera que conocí el objeto de la Junta a través de la convocatoria, al no asistir en la debida forma, queda sometido a su acuerdo, que ya en la información que se adjuntaba en la misma, eran a todas luces necesarios, y así lo dice el artículo 48, 2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Cuarto. Al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de la reforma de 6 de agosto de 1984, infracción por aplicación indebida del articulo 67 y 68 de la Ley de Sociedades Anónimas. No cabe duda que, al ejercitar la presente acción el demandante, encaja entre los acuerdos anulables por ser contrarios a los Estatutos o lesionar en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad, que señala el número primero del artículo 68 en relación con el 67, 1 «in fine», extremo resuelto por la sentencia recurrida, de donde se infiere que, en el peor de los casos, se trata de actos anulables y no

nulos. Y si estamos de acuerdo en que lo nulo es nulo siempre, y jamás puede subsanarse, lo anulable, pensamos, no solamente quedaría sanado de no impugnarse en el breve plazo de caducidad establecido por la Ley, sino que también lo habría un «venirse contra facta propria», primero, porque en una visita personal se le dio lectura de un informe de un Letrado, que era asumido por la Sociedad, permitiéndosele aquello que él cree esencialmente lesionado, dar su opinión. Por otro lado, el actor no ha justificado el estado lesivo de sus intereses que al parecer cree perjudicados en beneficio de los demás, y éste es un requisito ineludible para el éxito de su acción. Por ello esperamos sea acogido este motivo de recurso.

Cuarto

Tramitado el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día treinta y uno de marzo del presente año.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz. Fundamentos de Derecho

Primero

Los cuatro motivos que integran el presente recurso de casación se basan en el número 1 del artículo 1.692, anterior redacción, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; lo que significa que no se debate la cuestión fáctica, por tanto ha de partirse de los hechos que como probados sirvieron de base a la sentencia recurrida; hechos que esencialmente son los siguientes: a) La sociedad demandada, en junta general celebrada el día 25 de junio de 1980 admitió en representación del demandante, ahora recurrido don Fernando Machado Gascón, accionista, al Letrado don Luis Ángel Duque García, que carece de parentesco con su representado; b) La misma sociedad, cambiando inesperadamente de opinión y sin previo aviso, denegó a dicho representante ostentar la misma representación, con voz y voto, en la Junta cuyos acuerdos se impugnan en esta litis, celebrada el 25 de octubre de 1983; celebrándose la misma junta permitiéndose la presencia de dicho representante, pero sin poder actuar sin facultades de apoderamiento; c) La Junta cuyos acuerdos se impugnan, que se celebró sin la asistencia del demandante recurrido ni se permitió en ella por el Presidente y Secretario la actuación del representante de aquél, adoptó, entre otros acuerdos, el de aumento del capital social de dos millones de pesetas a veinte; d) en esta ampliación de capital participó el accionista recurrido, si bien precediendo a la suscripción de las acciones que le correspondían una carta dirigida notarialmente al administrador de la sociedad en la que manifiesta su abierta disconformidad con el acuerdo de ampliación y anuncia su propósito de acudir a los Tribunales para impugnarlo, carta seguida inmediatamente de la demanda impugnatoria. e) El accionista recurrido había hecho la inscripción de sus acciones, de carácter nominativo, en el libro de socios, con más de cinco días de antelación a la celebración de la Junta objeto de impugnación.

Segundo

En el primero de los motivos, como todos los demás, amparado en el número 1 del anterior artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa la infracción por interpretación errónea del artículo 60 de la Ley vigente de sociedades anónimas, y se sostiene que carece de la cualidad de precedente atendible la circunstancia de que en la Junta de 25 de junio de 1980 hubiese representado al demandante un Abogado; además no se trata de juntas de la misma clase, pues una era junta ordinaria y la litigiosa fue extraordinaria y sus acuerdos según la recurrente tuvieron mayor importancia. El motivo ha de perecer por las siguientes razones: 1) Porque ambas clases de juntas, según ha observado ya esta Sala (sentencia de 31 de octubre de 1984) no presentan diferencias sustanciales, y con excepción de la periodicidad de las ordinarias, no difieren ni en cuanto a asuntos ni, desde luego, en cuanto a garantías respecto a convocatoria y celebración, por lo que es indudable que no puede hacerse depender de una simple cuestión de denominación la eficacia de los acuerdos tomados. 2) Ello justifica el criterio mantenido por la Sala de instancia de que, no obstante, lo dispuesto en los Estatutos acerca de ser

exigible una representación por otro accionista o por el cónyuge o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, ha de admitirse la representación intentada para la segunda Junta por venir impuesta por la buena fe, que obliga a tenor de los artículos 7, apartado 1, y 1.258 del Código Civil, como módulo de ejercicio de los derechos; lo mismo que ya se admitió en la primera, y según es ya doctrina jurisprudencial uniforme (sentencias de esta Sala de 8 de mayo de 1961 y 5 de julio de 1986), a cuyo tenor si en juntas anteriormente celebradas se le tiene reconocido a un socio una representación determinada, no puede impugnarse tal representación en juntas posteriores. 3) Al haberse denegado la participación en la junta del accionista recurrido, no obstante presentar un representante debidamente habilitado, ni darle nueva oportunidad para comparecer personalmente, ello invalida la junta y hace nulos los acuerdos lomados en ella (sentencia de 24 de junio de 1968 y 2 de abril de 1976); a lo que no obsta, como ya expresa la Sala «a quo», que el socio no admitido no influya en la mayoria, pues fue privado en todo caso no sólo del voto, sino de dejarse oír y participar en la deliberación, puesto que como ya declaró esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1973 y 14 de marzo de 1974), la validez de una junta no depende de sus resultados sino simplemente de su legal constitución.

Tercero

El segundo motivo alega la infracción por violación del mismo artículo 60 de la Ley especial citada, ahora concretada a su párrafo último que exige que la representación del accionista sea referida a cada junta individualizada y otorgada por escrito, requisitos que aparecen cumplidos en los autos (folios 87 y 88), donde consta el poder notarial especial para la junta convocada para el 27 de octubre de 1983; hecho ya tenido en cuenta por la Sala de instancia. Por lo tanto, estas circunstancias, unidas a la forma de representación admitida para la Junta anterior de 25 de junio de 1980, inducen a la desestimación de este motivo en relación todo ello con lo razonado en el interior fundamento de derecho.

Cuarto

El motivo tercero alega la infracción por violación de los artículos 56 y 58 de la Ley de Sociedades Anónimas, por entender que concurrió a la junta impugnada el porcentaje de capital suficiente para adoptar los acuerdos propuestos en la convocatoria. Pero se olvida que los citados preceptos no presuponen la privación a ningún accionista de su derecho a participar en las deliberaciones y votaciones efectuadas en las juntas, ni permiten que se prescinda de ninguno de ellos que intente dicha participación, como ocurrió en el supuesto ahora contemplado; sino que los preceptos legales que se invocan como infringidos dan por supuesto la posibilidad de todos los accionistas a la asistencia a las juntas con los derechos inherentes a su condición, de los que fue privado el representante habilitado suficientemente por el recurrido accionista.

Quinto

Como declaró la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1981, la normativa vigente sobre impugnación de acuerdos distingue entre acciones de nulidad de los acuerdos por ser contrarios a la ley, y acciones de impugnación de los acuerdos que se opongan a los Estatutos o «lesionen en beneficio de uno o varios accionistas los intereses de la sociedad». En esta litis se ejercitó la mencionada acción de impugnación de acuerdos en contra de uno de los accionistas a que se refiere el artículo 67, párrafo 1. de la Ley de Sociedades Anónimas, y su ejercicio tuvo lugar dentro del plazo señalado en el artículo 68 de la misma Ley. Por ello ninguna infracción cometió la sentencia de las normas que se alegan como infringidas en el motivo cuarto y último, por aplicación indebida de los artículos 67 y 68 citados; en cuyo motivo se prescinde del hecho probado de la oposición del demandante a la ampliación de capital que se acordó en la Junta impugnada manifestado después de celebrada, y de que antes de oponerse a ese acuerdo no le fue permitido a aquél participar en dicha junta, con independencia de los acuerdos que en ella se tomaran. Todo ello supone infracción de sus derechos fundamentales como accionista, cuya separación justifica la nulidad de la junta discutida y en consecuencia la de los acuerdos que en ella se tomaron por los asistentes.

Sexto

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso, con imposición de las costas a la recurrente (articulo 70, regla 11. de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el articulo 1.748, antigua redacción, de la Ley de Enjuiciamiento Civil); sin que proceda pronunciamiento sobre depósito por no haber sido necesaria su constitución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad «Radio Granada, S.A.», contra la sentencia que, con fecha 31 de marzo de 1984, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos Briz. Matías Malpica y González-Elipe.- Antonio Carretero Pérez. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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