STS, 11 de Febrero de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:866
Número de Recurso450/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JUAN CARLOS MORAGA CARRASCOSA, en nombre y representación de Dª María Rosa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de diciembre de 2007, en recurso de suplicación nº 4795/2007, correspondiente a autos nº 552/2006 del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2007, deducidos por dicha parte recurrente, frente a la Empresa CIMODIN, SA, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa CIMODIN, SA, representada por el Letrado D. JOSÉ MANUEL COPA MARTÍNEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de diciembre de 2007, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por DÑA. María Rosa y estimando el de igual clase formulado por CIMODIN S.A. contra la sentencia nº 38/07 de fecha 19 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid en autos 552/06, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución absolviendo a la parte demandada de la condena a salarios de tramitación, confirmándose el resto de sus pronunciamientos. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha 19 de febrero de 2007, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La parte actora prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 04.04.05, la categoría profesional de Técnico Titulado, Directora del Departamento de Marketing, y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 5.495,83 euros. El lugar de prestación de los servicios era el centro de trabajo correspondiente al domicilio empresarial facilitado en la demanda. 2º) La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores. 3º) Previa manifestación verbal de despido de 11.05.06, la empresa demandada entregó carta a la actora el 16.05.06 comunicándole el despido por las circunstancias que en ella se exponen. Obra en autos la carta y se tiene por reproducida. 4º) El mismo día 16.05.06, la parte demandada procedió al reconocimiento de improcedencia del despido por vía judicial, consignando al día siguiente una indemnización por despido de 9.150,34 euros, que, mediante resolución de 18.05.06 fue puesta por este Juzgado a disposición d de la parte actora. 5º ) La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 31.05.06, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 15.06.06".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, califico como improcedente el despido objeto de este proceso, declaro extinguido en fecha 11 de mayo de 2006 el contrato de trabajo que vinculaba a María Rosa con la empresa CIMODIN, SA, y condeno a ésta a que satisfaga a la actora e importe de 1.099,17 euros, en concepto de salario de tramitación correspondientes a los días 12 a 17 de mayo, ambos incluidos, de 2006; quedando a disposición de la demandante el importe de 9.150,34 euros de indemnización que obra en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO, se dictaron sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 21 de septiembre de 2006 y 31 de octubre de 2007.

CUARTO

Por el Letrado D. Juan Carlos Moraga Carrascosa, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 29 de febrero de 2008 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, en lo relativo al cómputo del tiempo de servicio, para el cálculo de indemnización correcta. II) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, en lo relativo a las consecuencias de la consignación de la indemnización y el devengo de salarios de tramitación".

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 16 de octubre de 2008, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 4 de febrero de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia hoy impugnada en casación para unificación de doctrina, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2007, se aborda y resuelve el tema del despido de la trabajadora, hoy demandante recurrente que se produjo en estos términos: Previa manifestación verbal de dicho despido el día 11 de mayo de 2006 la empresa entregó carta notificadora del mismo el día 16 del mismo mes y año, reconociendo, en esta última fecha, su improcedencia y consignando al siguiente día 17, la cantidad 9,150 euros en concepto de indemnización que fue puesta a disposición de la trabajadora el día 18 siguiente.

Es de señalar, para una mejor compresión del tema debatido, que los días 12 y 16 de mayo fueron viernes y martes, respectivamente, y que este último día en que fue reconocida la improcedencia del despido a las 13,11 horas, la Banca local cerraba a las 12,30 de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de su Convenio Colectivo regulador.

La sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la demanda por entender que la antigüedad computable debiera ser la de 1 año, un mes y 11 días e imponiendo a la empresa el abono de salarios de tramitación desde el 12 al 17 de mayo.

Se articula, ahora, el presente recurso unificador de doctrina con dos motivos distintos, referido el primero al cálculo del tiempo de servicios en la empresa, a efectos del cómputo de la indemnización por despido, y atinente el segundo a las consecuencias de la consignación, pretendidamente, extemporánea en el abono de los salarios de trámite.

Para el primer motivo se propone como sentencia de contraste la de esta Sala, de fecha 31 de octubre de 2007, dictada en el recurso 4181/ 2006 y para el segundo la, también, de esta Sala, de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada en el recurso 4667/2004.

SEGUNDO

Efectuado el juicio de contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la L.P.L. se llega a la convicción de que, en relación con el primero de los motivos impugnatorios propuesto, ciertamente, se produce la contradicción doctrinal, habida cuenta que respecto a situaciones similares de despido, en un caso, el de la sentencia impugnada, se prorratea por días la antigüedad a computar a efectos indemnizatorios, mientras que en nuestra sentencia propuesta como de contraste se efectúa por meses. Concurre, por tanto, respecto de ese primer motivo el requisito, previo e ineludible, de la contradicción judicial.

No ocurre lo mismo respecto del segundo de los motivos de impugnación propuesto ya que si se analizan con detenimiento las sentencias comparadas al respecto se advierte, con toda claridad, una serie de diferencias de orden fáctico que hacen imposible admitir la contradicción judicial.

En efecto, en la sentencia recurrida el despido, inicialmente verbal y luego comunicado por escrito, su notificación, el reconocimiento de su improcedencia y la consignación de la cantidad adeuda como indemnización se efectúan en los términos que ya se dejan detallados en el cuerpo de la presente resolución judicial.

En el caso de la sentencia referencial el iter seguido en la imposición del despido y en su ulterior reconocimiento de improcedencia y subsiguiente consignación es completamente diferente. Y así, notificado el mismo el 5 de abril de 2004, el día 12 siguiente, la empresa presenta escrito en el Juzgado reconociendo su improcedencia y solicitando, a efectos de consignación de indemnización, la Entidad Bancaria y cuenta corriente en que habría de efectuarse aquella, la que no tuvo lugar hasta el día 23 del mismo mes y año, produciéndose el acto de conciliación el día 7 de mayo siguiente. Para nada consta que en el intermedio de esas fechas mencionadas hubiera concurrido días inhábiles o circunstancias inhabilitadoras para efectuar, puntualmente, la consignación en la Entidad Bancaria correspondiente.

Es por todo ello que no pueda admitirse la concurrencia de contradicción entre la sentencia impugnada y la de esta Sala, de fecha 21 de septiembre de 2006, propuesta como término referencial.

TERCERO

Ha de entrarse, por tanto, en el examen de la infracción jurídica denunciada respecto al primero de los motivos de impugnación propuestos y referida a la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Al respecto ha de admitirse la denunciada infracción jurídica, entendiendo que la doctrina correcta se recoge en la sentencia propuesta como término referencial.

Para no incurrir en ociosas reiteraciones procede transcribir aquí el principal razonamiento recogido en nuestra repetida sentencia referencial. Dijimos entonces: "La letra a) del apartado 1 del art. 56 del ET (que aquí es objeto de interpretación) mantiene, después de la Ley 45/2002 de 12 de Diciembre, la misma redacción que tenía con anterioridad, esto es, cuando se produjo el hecho enjuiciado por la sentencia aportada ahora para el contraste con la recurrida.

Con referencia a la indemnización que corresponde, en su caso, al despido improcedente, se dispone: "a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades".

A la vista de tal redacción, que es lo suficientemente clara como para no introducir en el ánimo del intérprete duda alguna acerca de que el legislador hubiera querido expresar algo diferente a lo que dijo, debe llegarse a la conclusión en el sentido de que el método interpretativo del precepto deberá ser el literal ("según el sentido propio de sus palabras") al que se refiere el art. 3.1 del Código Civil. Al respecto, como refiere la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2007 -R.C. 39/2006 -, " hemos destacado con reiteración (SSTS 23/05/06 -cas. 8/05-; 13/07/06 -rec. 294/05-; 31/01/07 -rec. 4713/05-; y 31/01/07 -rec. 5481/05 -) que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [art. 3.1 CC ] y en la de los contratos el «sentido literal de sus cláusulas» [art. 1281 CC] (STS 25/ de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen «la principal norma hermenéutica» (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -). Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación (STS 20/03/90 -infracción de ley-). En este mismo sentido, la Sala Primera insiste en que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS -Sala Primera- 29/03/94 -rec. 1329/93-; 10/02/97 -rec. 650/93-; 10/06/98 -rec. 1063/94-; 05/10/02 -rec. 674/97-; y 30/09/03 -rec. 4128/97 -); a lo que se añade -tomando la cita de Paulo, en el Digesto- que como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad» (STS 07/07/86, reproducida por las anteriormente reseñadas).

Así pues, no hay razón alguna para fijar dos módulos de cálculo de la indemnización correspondiente a aquellos períodos de servicios que no alcancen un año: el prorrateo atinente a un mes para los meses completos de servicio, y el atinente a los días servidos después del último mes completo, pues si el legislador hubiera querido expresarlo así, lo habría hecho. Por ello, para todo el tiempo de servicios inferior a un año, habrá de aplicar la norma contenida en el precepto objeto de análisis, que consiste en prorratear en todo caso "por meses [y no por días en ningún caso] los períodos de tiempo inferiores a un año". De esta manera, sea cual fuere el número de días servido a partir del último mes completo, el prorrateo ha de hacerse "por meses", esto es, como si se hubiera trabajado la totalidad del mes, fórmula ésta elegida por el legislador que se presenta como adecuada y simple y, por otra parte, de escasa trascendencia económica a favor del trabajador".

CUARTO

Por cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso ha de ser estimado en relación con el primer motivo de impugnación propuesto y, en este aspecto, casar y anular la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación declarar que el computo de la antigüedad a efectos de indemnización por despido debe hacerse por meses completos aun cuando no se hubiera concluido el último de ellos.

En cuanto al segundo de los motivos propuestos procede desestimar el recurso por falta del requisito de la contradicción.

No procede hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JUAN CARLOS MORAGA CARRASCOSA, en nombre y representación de Dª María Rosa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de diciembre de 2007, en recurso de suplicación nº 4795/2007, correspondiente a autos nº 552/2006 del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2007, deducidos por dicha parte recurrente, frente a la Empresa CIMODIN, SA, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el aspecto referido al cómputo de la antigüedad a efectos de indemnización por despido que ha de hacerse por meses.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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