STS, 3 de Febrero de 2015

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
Número de Recurso119/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Visto el recurso de casación que con el número 201/119/14, ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Armando , bajo la dirección letrada de D. Luis Antonio Zaragoza Campoamor, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 46/13, por la falta grave prevista en el artículo 8.33 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "Negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales". Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Armando interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, contra la resolución de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Director General de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 16 de julio de 2012, por la que el General de División Jefe de la Agrupación de Trafico de la Guardia Civil le imponía la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones por igual período de tiempo, como autor de la falta grave del artículo 8.33 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "Negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales".

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 46/13, dictó sentencia el día 30 de abril de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 46/13, interpuesto por el Guardia Civil D. Armando , contra la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico, en escrito de 16 de julio de 2012; en la que imponía al hoy demandante, la sanción de PERDIDA DE CINCO DIAS DE HABERES, como autor de una falta grave del apartado 33 del artículo 8 de "negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ), y contra la Resolución del Excmo Sr. Director de la Guardia Civil, de 31 de enero de 2013 que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha sanción .

TERCERO

En la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central se recogen como hechos probados los siguientes:

El Guardia Civil D. Armando , destinado en aquél momento en el Destacamento de Tráfico de Langreo (Asturias), el día 18 de noviembre de 2011 tenía nombrado servicio de vigilancia de carreteras entre las 17:42 y las 13:12 horas. Era el Jefe de la Pareja de la Guardia Civil que debía realizar el servicio.

La papeleta de nombramiento, número 2011-11-4832-96 establece como "servicio a realizar. Seguridad vial. Control de velocidad. Notificación de radar". Como prevención "vigilancia de las carreteras AS-117 km 0 al 42, AS-17 del km 35 al 38, AS-246 km 0 al 30 y AS-117 del km 8 al 20 prestarán especial atención a las infracciones por no utilizar el cinturón de seguridad u otros sistemas de retención homologados, distancia de seguridad entre vehículos y las referentes al Art. 20 R.G.C .. Realizarán pruebas de alcoholemia a los conductores denunciados por la comisión de infracciones (apoyo radar sector como notificadores[)]". Como observación "permanecerán pendiente durante el servicio para prestar el apoyo necesario al equipo radar del sector".

Sobre las 07:15 horas y en la carretera AS-117 el Guardia Civil Armando decidió realizar una inspección a un autobús matrícula ....-RCY de la Empresa "Dimas Coalla Rodríguez", que llevaba colocado distintivo de transporte escolar. Fue parado en el Km 6.300 de la dicha carretera. El autobús circulaba sin persona alguna a excepción del propio conductor. El Guardia Civil Armando preguntó al conductor porqué el viaje no estaba anotado en el libro de ruta, a lo que éste respondió que no había iniciado el servicio; lo que se derivaba de la documentación sobre el mismo y la evidencia de que no había ningún escolar en el autobús. No obstante ello el Guardia Civil Armando emitió la denuncia.

A consecuencia de lo dicho el transporte escolar que debía haberse iniciado en la localidad de El Entrego, lo hizo con retraso, un alumno perdió el transporte y los demás se incorporaron tardíamente al inicio de las clases. Todo ello [motivó] quejas de padres de alumnos al colegio y del Director de éste (colegio La Salle de La Felguera- Langreo) y del responsable de la empresa de transportes.

Se da la circunstancia de que entre los días 14 y 18 de noviembre de 2011 estaba teniendo lugar una campaña para el control del transporte escolar y de menores, que afectaba a todas las unidades operativas de la Agrupación de Tráfico. En el marco de la misma se estableció que las inspecciones de vehículos de transporte escolar y de menores debían realizarse aprovechando el momento en que el vehículo efectuaba parada para apear a viajeros, en las proximidades de los centros escolares. Tales indicaciones además de con carácter general (folio 89 del Expediente), fueron especialmente transmitidos al personal del Destacamento de Langreo, y entre ellos al Guardia Civil D. Armando , por el Sargento Jefe del mismo (folio 94 vuelto del Expediente).

El Guardia Civil Armando no dejó constancia de las circunstancia[s] de la inspección y denuncia contra el antedicho vehículo, en la papeleta de servicio.

En el marco del Expediente Disciplinario nº NUM000 el Instructor solicitó una serie de datos a la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias; la cual con fecha 13 de abril de 2012 informó que el boletín de denuncia al que nos hemos referido con anterioridad no se tramitó, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden FOM/3398/2002 de 20 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial del Principado de 3 de enero de 2003, no se consignarán en el libro de ruta los recorridos en vacío; en concreto el automóvil matrícula ....-RCY de la Empresa "Dimas Coalla Rodríguez", el día 18 de noviembre de 2011 no estaba autorizado para realizar un transporte escolar; la empresa de transporte había solicitado la autorización, que no fue expedida hasta el 13 de diciembre de 2011. Igualmente que en las autorizaciones de trasporte de viajeros de uso especial como los escolares, que son emitidas por el Consorcio de Transportes de Asturias, figura entre otros datos, el horario, itinerario y vehículos autorizados.

El Pliego de Cargos se emite por el Instructor el 20 de abril de 2012, y en él se contiene[n] referencias expresas al documento procedente de la Consejería del Gobierno de Asturias y su contenido

.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, el Guardia Civil D. Armando anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Central el día 7 de julio de 2014, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la Procuradora Dª Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Armando , presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de septiembre de 2014, y en el que se invocan dos motivos de casación al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa : el primero, por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y vulneración del artículo 44 de la Ley disciplinaria; y el segundo, por infracción del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución , por vulneración del principio de tipicidad y de la jurisprudencia.

SEXTO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 25 de noviembre de 2014, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 2015, a las 12.00 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa, con arreglo a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formula el primer motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciando la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías por vulneración del artículo 44 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , reproduciendo en el apartado A) de este motivo, en primer lugar y casi en su totalidad, la primera alegación que formuló en su escrito de demanda, en la que sostenía la nulidad del edicto por el que se había notificado la resolución sancionadora, y repitiendo a continuación, en este caso literalmente, la primera de las alegaciones de su escrito de conclusiones, salvo el penúltimo párrafo. Solo cabe encontrar alguna novedad dirigida a combatir la sentencia de instancia en el apartado B) de este primer motivo, en el que el recurrente tan solo manifiesta lo siguiente:

"Considera la sentencia impugnada que la notificación a través de edictos resulta ajustada a derecho, conclusión que no compartimos por lo expuesto en el apartado a). Pero va más allá al considerar que aún en el caso de existir algún defecto carecería de eficacia anulatoria porque "En el momento en el que el actor recurre en plazo, desaparece cualquier indefensión...."

Y concluye el Tribunal que aún cuando la notificación fuera nula no implicaría la nulidad del expediente.

Esta parte planteó su pretensión de una manera clara: Si la notificación es nula, y la resolución del expediente no fue notificada en el plazo legal, lo que se produce no es indefensión es la caducidad del expediente".

Sin embargo resulta de la sentencia impugnada que la contestación que el Tribunal de instancia ofreció a la pretensión de nulidad de pleno derecho de la notificación de la resolución sancionadora realizada por edictos, formulada por el hoy recurrente en su demanda, fue claramente la de rechazar tal nulidad, conclusión a la que llega el Tribunal Militar Central, tras relatar que el Instructor del Expediente Disciplinario intentó notificar la resolución sancionadora al expedientado a través de su Unidad de destino y que el Sargento Jefe del Destacamento de Tráfico de Langreo -donde se encontraba precisamente destinado el Guardia Civil Armando - intentó contactar personalmente con éste para realizar la notificación, lo que no fue posible por no encontrarse en los locales del Destacamento. Señala a continuación el Tribunal que se consiguió contactar telefónicamente con el interesado, manifestando éste que no estaba en condiciones de recibir nada, dado el estado anímico que presentaba por la grave enfermedad de su madre y que, ante esta situación, le fue ofrecido incluso llevarle la notificación al hospital, domicilio o citarse en cualquier otro lugar, aduciendo el demandante que no estaba en condiciones de recibir la notificación (folio 27 de la pieza separada de prueba del recurso). Lo que motivó que el Instructor decidiera publicar la resolución por edictos.

Sobre la base de dicho relato de lo sucedido se remite el Tribunal de instancia al artículo 44.3 de la vigente Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , que establece que cuando no sea posible practicar una notificación por no ser localizado el interesado ni en su unidad de destino ni en el domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos, y al artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como norma supletoria de la anterior, para recordar que dicho precepto en su apartado 1 establece que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha y contenido de la misma, y que en su apartado 5 establece el sistema de edictos para las notificaciones intentadas que no se hubieran podido practicar personalmente; concluyéndose en definitiva que la actuación del Instructor del Expediente fue correcta, en cuanto que fue conforme a Derecho.

Es lo cierto que, sin perjuicio de lo anterior, se manifiesta además a continuación en la sentencia que en ningún caso se produjo indefensión al expedientado al haber recurrido éste en plazo la resolución sancionadora, pero efectivamente tal cuestión, según los términos en los que el demandante ha fijado el debate, no resulta relevante; porque lo que el recurrente ha venido tratando de plantear -y ahora insiste-, no es en que al expedientado se le provocara indefensión por defectos en la notificación, sino que ésta no se hubiera realizado válidamente dentro del plazo legalmente fijado para la tramitación del expediente, lo que acarrearía la caducidad del expediente.

Así las cosas, no cabe sino remitirse nuevamente al artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007 , ya invocado por el Tribunal de instancia, que regula actualmente la práctica de las notificaciones en los expedientes disciplinarios tramitados conforme a ella, y volver a recordar que, después de establecer en su primer apartado la forma en la que han de practicarse las notificaciones -en redacción casi en idéntica a la del apartado 1 del artículo 59 de la ley 30/1992 -, se refiere en el apartado segundo a los casos en los que el interesado rechace la notificación de una resolución o de un acto de trámite, y en el apartado tercero a aquéllos en los que "no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado" en los que "la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil», continuándose las actuaciones", estableciendo en un último inciso de este apartado que "el trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes".

Aunque la también invocada Ley 30/1992 se aplica ahora directamente como supletoria de la vigente Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en virtud de lo previsto expresamente en la disposición adicional primera de ésta, la cita de los apartados 1 y 5 del artículo 59 de dicha norma común de procedimiento administrativo no nos parece en este caso necesaria, porque lo esencial del contenido de dichos apartados de este precepto se recoge en el artículo 44 de la ley disciplinaria al que nos hemos referido.

Ahora bien, como podemos observar, en el apartado 3 de dicho precepto, al referirse a aquellos casos en los que no se pueda practicar una notificación, y establecer que ésta "se efectuará por medio de edictos", parte de que la causa o razón de tal imposibilidad haya sido porque el interesado no sea localizado en su unidad o en su domicilio declarado, lo que entraña, en esta redacción alternativa, que el intento de notificación haya podido efectuarse en uno u otro lugar antes de acudirse a la notificación por medio de edictos.

De hecho, parece razonable que, para efectuar las notificaciones relativas a los expedientes disciplinarios, el lugar más indicado sera aquél en el que interesado tenga su destino y preste regularmente sus servicios, acudiendo a la notificación domiciliaria cuando no resulte posible hacerlo en su Unidad, al haber acreditado suficientemente el interesado la imposibilidad de comparecer o éste no pueda ser localizado por su unidad.

Pero es que, en cualquier caso, si lo que aquí importa es la posible caducidad del expediente, debe recordarse que el artículo 58 de la Ley 30/1992, en su párrafo 4, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , dispone que, "sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".

Y recuerda la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, en su Sentencia de 7 de octubre de 2011 , dictada en el recurso de casación en interés de ley 40/2010, que "la caducidad del procedimiento se produce ope legis y en forma automática, por el simple transcurso del tiempo establecido legalmente para resolver. La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina", y que "por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos"; y reitera la doctrina legal sentada en Sentencia de de 17 de noviembre de 2003 , en la que se declaró que «el inciso "intento de notificación debidamente acreditado" que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado», afirmando que: « Bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente».

Pues bien, no cabe duda que el procedimiento administrativo ha de desarrollarse siguiendo las formalidades y requisitos legalmente previstos, en cuanto que con su cumplimiento la Administración garantiza la legitimidad y legalidad de su actuación ante el ciudadano y el escrupuloso respeto de sus derechos y garantías, entre los que se encuentran la correcta tramitación del expediente y la caducidad de éste si la Administración excede el plazo fijado legalmente para su tramitación. Pero, resulta evidente que en este caso los intentos de notificación por la Administración de la resolución sancionadora se encuentran acreditados, así como que no fue posible en ellos la notificación personal, lo que ha de llevar a considerar que no cabe atender la protesta de nulidad de la notificación al expedientado realizada por edictos, que ni tan siquiera podría tacharse de irregular, al no adolecer de vicio alguno que la privara de validez.

Y ello es así, porque si retomamos el relato de lo sucedido y nos remitimos a lo que consta en las actuaciones, podemos observar que a los folios 168 y 169 del expediente se encuentran dos actas, suscrita la primera por el Sargento D. Luis Carlos , el cabo Primero D. Alonso y el Guardia Civil D. Claudio , y la segunda por el referido Sargento, el Cabo Primero D. Florencio y el Guardia Civil D. Laureano . En dichas actas se recoge la intervención del referido Sargento en presencia de los indicados Cabos y Guardias Civiles que suscribieron las respectivas Actas, indicando en ambas, respecto del intento de notificación al Guardia Civil D. Armando , que: "En el acuartelamiento de la Guardia Civil de Langreo (Asturias), una vez intentada la práctica de notificación de la propuesta de resolución del expediente disciplinario por falta grave núm. NUM000 que se le sigue al Guardia Civil señalado en el encabezamiento, sin que pudiese practicarse por no ser localizado por ningún medio en el Destacamento de Tráfico de Langreo (Asturias), el Sargento Jefe del Destacamento de Langreo en presencia del resto de Fuerza actuante señalada en el margen, procede a efectuar llamada telefónica a los números de teléfono que constan en esta Unidad, para localizar a dicho componente (el Guardia Civil), al objeto de citarle para que comparezca y sea notificada la resolución del expediente disciplinario que se le sigue por falta grave NUM000 , haciéndose constar en cuanto resultado de la primera de ellas que éste fue positivo y que el citado Guardia Civil "manifiesta no estar en condiciones anímicas óptimas para recoger la notificación, ya que su madre se encuentra muy enferma" y en la segunda de ellas, también con resultado positivo que "manifiesta que me dejen en paz, que hagan lo que tengan que hacer, que no estoy en condiciones de recoger nada", manifestaciones que como se indica en la Sentencia impugnada fueron corroboradas por el Sargento Primero Luis Carlos en la prueba practicada ante el Tribunal Militar Central a petición del demandante (folio 27 de la pieza separada de prueba).

Lo que en definitiva debe llevar a la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Formula el segundo motivo de casación también al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , denunciando la infracción del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución por vulneración del principio de tipicidad, al entender que los hechos sancionados no son constitutivos de infracción disciplinaria, pero aquí los razonamientos que se exponen son una puntual reproducción de los que se contenían en el escrito de demanda y que han sido contestados en la sentencia que ahora se pretende combatir.

Tal planteamiento del motivo hace que éste carezca manifiestamente de fundamento. El recurrente olvida que el objeto del recurso no debe ser otro que la sentencia de instancia, como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, y que no corresponde en esta vía casacional limitarse a reproducir sin más lo que ya se manifestó ante el Tribunal "a quo", sin intentar tan siquiera rebatir las argumentaciones de éste o denunciar, si tal existe, el posible déficit en su respuesta.

Repetir lo ya alegado en la instancia sin razonar aunque sea mínimamente en lo que se discrepa de la sentencia impugnada constituye sin duda una desnaturalización del recurso de casación. Como se señala en reciente Sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2012 , "en la casación no se trata de conseguir un nuevo examen de aquello que ya se planteó y fue resuelto en la sentencia impugnada, pues con ello estaríamos desconociendo la finalidad de este recurso extraordinario, orientado a la censura puntual y precisa de determinadas infracciones de ley o vicios procesales en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada ( Sentencias de 24 de noviembre de 2008 y 10 de mayo de 2010 )".

El Tribunal de instancia -que ha partido de los hechos que tiene por probados en su sentencia y que ahora resultan inamovibles- considera que el reproche disciplinario del Guardia sancionado gira "en relación con su conducta concreta al parar y denunciar un vehículo aparentemente de transporte escolar" y concluye sus razonamientos afirmando que la conducta del Guardia Civil sancionado integra la falta disciplinaria apreciada, porque "en calidad de Jefe de Pareja, sin una orden específica y sin que se encuentre tal función entre la atribuidas en la papeleta de servicio, decide parar un vehículo aparentemente dedicado al transporte escolar, le denuncia por un hecho que no es infracción de acuerdo con Norma vigente publicada"; porque "no se da cuenta sin embargo que de acuerdo con la documentación el vehículo no está autorizado a realizar tal servicio de transporte escolar; porque "además el Guardia Civil ha contravenido las normas generales y particulares sobre detención e inspección de vehículos de transporte escolar, ya que debió haberlo hecho en el momento en que el autobús escolar hubiera parado para que salieran los estudiantes en las cercanías del correspondiente centro escolar"; y porque "como consecuencia de ello se producen retrasos en la incorporación de los estudiantes a su centro escolar e incluso uno de ellos perdió el transporte".

En razón de ello señala la sentencia impugnada que la previsión típica del artículo 8.33 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil se corresponde con lo realmente ocurrido y razona que la forma de llevar a cabo una determinada función del servicio fue gravemente negligente, pues aunque el Tribunal no dude que el sancionado no quisiera provocar el problema que se produjo y no se le atribuya una conducta dolosa, "con el conjunto de acciones y omisiones que le son atribuibles, provocó efectivos problemas a terceros, y el servicio no se completó adecuadamente".

Y al no intentarse por el recurrente discutir o rebatir los argumentos que sirven de fundamento a la sentencia de instancia, no cabe sino la inadmisión del motivo formalizado, que en este momento deviene necesariamente en su desestimación, lo que conduce necesariamente al rechazo del recurso en su totalidad.

TERCERO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201/119/14, interpuesto por la Procuradora Dª Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Armando , contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Central desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 46/13 interpuesto contra la resolución de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Director General de la Guardia Civil, que desestimaba a su vez el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 16 de julio de 2012, por la que el General Jefe de la Agrupación de Trafico de la Guardia Civil impuso al recurrente la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones por igual período de tiempo, como autor de la falta grave del artículo 8.33 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "Negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales". Sentencia que confirmamos y declaramos firme.

Y declaramos de oficio las costas de este recurso.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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