ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso422/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 22 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 380/13 seguido a instancia de Dª Agueda contra CLUB DE TENIS SAN CRISTÓBAL y FOGASA, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 20 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Carlos Estevez Rodríguez en nombre y representación de Dª Agueda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 20 de diciembre de 2013 (rec. 1939/2013 ), revoca la de instancia en lo relativo al despido de la actora. Conviene tener presente que la actora, según se declara probado, fue contratada temporalmente el 4 de mayo de 2008 para sustituir a una trabajadora que accedía a la jubilación parcial con un porcentaje de reducción de jornada y de salario del 85%. La duración prevista del contrato era de 5 años. El 27 de marzo de 2013 se le comunica su extinción al acceder la trabajadora relevada a la jubilación total. Lo que discute la recurrente es el carácter temporal de su relación, que ella considera indefinida por el porcentaje de jornada pactada. La Sala acoge la tesis de la empresa que alega que conforme a la Disposición Transitoria decimoséptima del Real Decreto Legislativo 1/94 en la redacción dada por la Ley 40/2077, de 4 de diciembre, durante el primer año de vigencia de la ley, cuya implantación es gradual, el trabajador relevado puede reducir su jornada un 85% y el contrato de relevo firmado en este periodo puede ser temporal. Como se sabe la señalada norma prevé el límite de la reducción máxima de jornada del 75%, pero que dicho límite se implante de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo: Durante el primer año, el 85 por 100; Durante el segundo año, el 82 por 100; Durante el tercer año, el 80 por 100; Durante el cuarto año, el 78 por 100; A partir del quinto año, el 75 por 100. Pues bien, entiende la sentencia ahora recurrida en casación unificadora que de tales preceptos cabe deducir que el tope máximo de relevo de la jornada en el 75% se implanta de forma gradual, y como el de autos se celebró el 4 de mayo de 2008, esto es: durante el primer año de vigencia de la reforma, puede mantenerse el 85% de reducción de jornada y el contrato de relevo ser temporal, pues tal limite ha de interpretarse de acuerdo con la normativa anterior ya que los porcentajes que fija la Disposición Transitoria van sustituyendo año tras año al modificado, esto es al 85% inicial y hasta este límite, 85% incluido, el contrato podía concertarse por tiempo indefinido o por el que mediase hasta la jubilación del sustituido. Así las cosas, al no apreciar irregularidad alguna en la contratación realizada por la actora y habiéndose producido la llegada del término a que se sometió el contrato de relevo, el cese se considera procedente.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora la actora, insistiendo en el carácter indefinido de su relación laboral por fijar una jornada que contraviene la legalidad. No obstante, la sentencia que se aporta de referencia, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24/06/2011 (rec. 1190/2011 ), resuelve un supuesto de hecho diverso en el que en realidad no se debate la cuestión ahora suscitada. En efecto, en este caso, la actora estuvo prestando servicios laborales para la recurrente merced a contrato de trabajo de relevo a tiempo completo con vigencia temporal desde el día 25 de abril de 2.005, en el que se pactó una categoría profesional de Especialista (Montadora de vehículos), y una duración de cinco años, esto es, hasta el 24 de abril de 2.010, consistiendo su objeto en sustituir a un trabajador acogido a la jubilación parcial de 60 años de edad a la firma del contrato. Dicho trabajador relevado, redujo su jornada y salario en un 85%. Las funciones realizadas por el trabajador relevado, fueron las de Oficial 2ª y las de la actora, las de Especialista. El trabajador relevado, durante el primer mes de contratación a tiempo parcial, realizó una jornada de 8 horas. Dicho trabajador ya no volvió a prestar servicios en la empresa, percibiendo mensualmente su retribución, sin contraprestación alguna hasta que fue dado de baja en Seguridad Social con fecha 24/4/2010. En instancia y en suplicación se considera el contrato fraudulento, en primer término, porque la decisión de concentrar la jornada laboral reducida (15 por 100 de la ordinaria) del trabajador relevado en un solo mes nada más jubilarse parcialmente, y no en períodos anuales hasta su jubilación plena, entraña una desnaturalización de la causa que justifica la aludida contratación temporal, destacando la Sala además que el limitado tiempo de prestación efectiva no se corresponde con la jornada que le correspondería hacer aún de admitir dicha acumulación -que rechaza--. Como advierte la Sala, lo que era una jubilación parcial a los 60 años como entonces estaba autorizado legalmente, se convirtió, en realidad, en una jubilación anticipada a esa edad, si bien con mantenimiento del vínculo contractual con la empresa hasta los 65 años. Y en segundo lugar, por lo que ahora interesa, respecto de la aplicación de la Disposición Transitoria Decimoséptima LGSS introducida por la Ley 40/2.007, la sentencia no contiene doctrina alguna sobre lo que ahora se suscita, limitándose a confirmar la apreciación de instancia de que los requisitos de la norma no concurrían al completo en el trabajador jubilado anticipadamente con efectos de 24 de abril de 2.005 (edad, jornada reducida, periodo de cotización previa, etc.).

Así las cosas, no puede apreciarse contradicción entre las resoluciones apreciadas, porque no se pronuncian sobre las mismas cuestiones litigiosas, y en concreto, porque la sentencia de referencia carece de doctrina sobre lo que ahora se suscita -que no es otra cosa que la aplicación gradual del límite de jornada previsto para la jubilación parcial en la Disposición Transitoria Decimoséptima LGSS introducida por la Ley 40/2.007--. Y ello esencialmente porque la sentencia de contraste considera que la contratación ha sido fraudulenta, especialmente porque la jornada de trabajo del relevado se concentró en el primer mes desde la jubilación parcial, sin que luego prestase ningún servicio, y sin que, además, la jornada realmente realizada se correspondiera con la que resultaría de la pretendida acumulación (esto es: la jornada que le hubiese correspondido realizar en los cinco años de vigencia del contrato), considerando la resolución de referencia que tal actuación supuso que lo que era una jubilación parcial a los 60 años como entonces estaba autorizado legalmente, se convirtió, en realidad, en una jubilación anticipada a esa edad, si bien con mantenimiento del vínculo contractual con la empresa hasta los 65 años. Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que, como ya se le indicó a la parte en la providencia correspondiente, no se aprecia fraude alguno en la formalización del vínculo, siendo lo único que se discute si la jornada impuesta se corresponde con la legalmente prevista en atención a la aplicación gradual de las reglas de jornada que preveía la Ley 40/2007.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que la cuestión litigiosa es la misma y en que las diferencias apreciadas por la Sala son irrelevantes, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Y, como se acaba de señalar, las cuestiones resueltas en las respectivas sentencias, en contra de lo que mantiene la parte de nuevo en fase de alegaciones, no son coincidentes.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Estevez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Agueda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 20 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1939/13 , interpuesto por CLUB DE TENIS SAN CRISTÓBAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 22 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 380/13 seguido a instancia de Dª Agueda contra CLUB DE TENIS SAN CRISTÓBAL y FOGASA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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