ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2406/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Plasencia se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 335/2013 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 21 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2014, se formalizó por la procuradora Dª Ana María Aguilar Marín en nombre y representación de D. Jose Daniel , con la asistencia letrada de D. Fernando Barroso Muñoz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Carlos Sáez Silvestre.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21-5-2014 (rec. 176/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda, de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total.

El demandante ha desempeñado como última profesión la de albañil. Inició un expediente de incapacidad permanente que concluyó mediante resolución de 6-3- 2013, denegatoria por no alcanzar las lesiones que presenta el demandante un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. El demandante presenta espondiloartrosis moderada con osteofitos, anomalía de transición (lumbarización de S1 y horizontalización sacra, espondilolistesis L4/L5 de poca relevancia clínica). Lumbalgia no irradiada. Actualmente el actor realiza ejercicios físicos con un entrenador personal consistentes en flexibilización y prolongación de la columna lumbar. En el hecho sexto se dice: "La base reguladora, a efectos prestacionales, asciende a 847,42 euros".

La Sala de suplicación desestima el primer motivo del actor, destinado a la nulidad de actuaciones. En cuanto a la revisión de los hechos, desestima las tres modificaciones propuestas; en lo que aquí interesa, en la última de ellas solicitaba el actor la sustitución de la base reguladora de la prestación que figura en los hechos probados y, en su lugar, se consignaran las bases de cotización, razonando el Tribunal que de acuerdo con lo que dispone el art. 140 LGSS la base reguladora de las pensiones, como la que aquí es cuestionada, ha de determinarse conforme a los parámetros que se relacionan en el invocado precepto y según una fórmula matemática y polinómica, y si el resultado obtenido responde a dichas normas legales, aquel resultado constituye un elemento de hecho a incluir en el relato histórico de la sentencia, sin perjuicio de que en los fundamentos jurídicos se razone acerca de la corrección de su formulación por la TGSS. De no entenderlo así y hacerlo conforme se postula por el recurrente, otro tanto cabría decir de las bases de cotización, con las que tampoco pudiera estarse de acuerdo.

En sede de censura jurídica, se articulaban dos motivos igualmente desestimados. El primero, reiteración de la nulidad de actuaciones solicitada, remitiendo la Sala a lo allí indicado. En el segundo se alega que los padecimientos del actor le impiden el desempeño de su profesión habitual. Respecto de este último, indica el Tribunal Superior, tras referirse a la doctrina aplicable, que para desestimar igualmente este motivo basta referirse a los propios argumentos que se exponen por el juzgador en su fundamento tercero, pues derivan de los informes emitidos tanto por el EVI como más tarde por el Médico Forense, sin que con ello se haya eludido el resto de los emitidos, sin perjuicio de considerar que aquellas limitaciones relacionadas con el dolor y en actividades que en ocasiones puedan exigir una sobrecarga de pesos importantes, puedan motivar puntuales momentos incapacitantes, en su caso, determinantes de situaciones de incapacidad temporal.

El recurrente en su escrito de recurso, con defectuosa técnica, alega un único motivo y cuatro (en realidad tres) "puntos de contradicción" para los que cita las correspondientes sentencias de contraste. Fue requerido por la Secretaría de esta Sala para que seleccionara una sentencia para el motivo invocando, habiendo seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9-3-2010 (rec. 1146/2009 ). Ello no obstante, la Sala aprecia que el recurrente plantea en realidad dos motivos de recurso, efectuando en el primero una incorrecta descomposición artificial de la controversia y citando varias sentencias, por lo que para dicho motivo, en efecto, se debe tener por seleccionada la sentencia indicada. Igualmente consta un segundo motivo, que también será analizado, y para el que se alega la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Andalucía (Granada) de 4-11-2009 (rec. 1663/2009 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El primer motivo de recurso tiene por objeto el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total solicitado.

Y, como se ha indicado, para este primer motivo de recurso debe tenerse por seleccionada como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9-3-2010 (rec. 1146/2009 ). Dicha resolución estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, le declara en situación de incapacidad permanente total par su trabajo habitual, derivada de contingencia común.

El actor, de profesión electricista de mantenimiento de túneles, presenta, según la modificación aceptada en suplicación, "...un cuadro severo caracterizado por: El actor sufrió un infarto agudo de miocardio, quedando dolor precordial con esfuerzos como secuela, bronquitis crónica que le produce insuficiencia respiratoria con mínimos esfuerzos. Síndrome de apnea del sueño severo precisando cpap. SAOS. Fibrilación auricular. Neuritis óptica. Depresión secundaria a sus patologías. Insuficiencia mixta: respiratoria y cardiaca. En tratamiento con Sintrom. Por todas las lesiones y enfermedades que padece la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se le reconoció un grado de minusvalía del 66% a través de resolución de fecha 24-4-09".

Para la Sala de suplicación no parece que el actor conserve capacidad laboral suficiente como el desempeño, en condiciones de normalidad y regularidad, sin peligro propio ni ajeno, de tareas que conlleven esfuerzo físico, ante la insuficiencia respiratoria a mínimos esfuerzos, secuela de la bronquitis crónica que padece, dolor precordial a los esfuerzos, los problemas de la visión, y añadido a ello, aunque sin determinar su incidencia, las resultas de la depresión secundaria, y de la necesidad de tratamiento regular con Sintrom (anticoagulante oral). De todo ello puede razonablemente deducirse que, si bien conserva el afectado posibilidades laborales para poder desempeñar numerosas actividades no necesitadas de esfuerzos físicos ni de un estrés especial, no parece sin embargo posible que pueda desempeñar, en las condiciones de normalidad, sin incremento del riego propio, y de los terceros, las actividades que parecen propias de su profesión.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en primer lugar, las profesiones de los actores son distintas, albañil en la sentencia recurrida y electricista de mantenimiento de túneles en la de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso. Y, en segundo lugar, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: espondiloartrosis moderada con osteofitos, anomalía de transición (lumbarización de S1 y horizontalización sacra, espondilolistesis L4/L5 de poca relevancia clínica). Lumbalgia no irradiada. Actualmente el actor realiza ejercicios físicos con un entrenador personal consistentes en flexibilización y prolongación de la columna lumbar. Mientras que en la sentencia de contraste las dolencias del demandante son: sufrió un infarto agudo de miocardio, quedando dolor precordial con esfuerzos como secuela, bronquitis crónica que le produce insuficiencia respiratoria con mínimos esfuerzos. Síndrome de apnea del sueño severo precisando cpap. SAOS. Fibrilación auricular. Neuritis óptica. Depresión secundaria a sus patologías. Insuficiencia mixta: respiratoria y cardiaca. En tratamiento con Sintrom. Por todas las lesiones y enfermedades que padece la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se le reconoció un grado de minusvalía del 66% a través de resolución de fecha 24-4-09".

Y la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto impugnar que en el relato de hechos se haya hecho constar la base reguladora de la incapacidad cuando se trata de una cuestión no admitida por las partes.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Andalucía (Granada) de 4-11-2009 (rec. 1663/2009 ). En estos autos la sentencia de instancia 1) estimaba en parte la demanda del actor en reclamación de determinación de contingencia de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida, como derivada de accidente de trabajo, de la que declaraba responsable y condenaba a IBERMUTUAMUR, siendo su base reguladora igual a la cantidad de 28.346'34 € anuales, es decir 2.366'20 € mensuales; 2) desestimaba la demanda en lo relativo a la petición del grado de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Tribunal Superior estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y revoca la anterior resolución en el único extremo de declarar que la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total por accidente de trabajo del actor asciende a 32.038,52 euros anuales o 2.669,88 euros mensuales, manteniendo el resto de pronunciamientos.

En el hecho probado sexto de las sentencia de instancia se hacía constar expresamente lo siguiente: "la base reguladora de los doce meses anteriores al hecho causante de 3-04-2004 asciende a 28.346'34 € anuales (que dividida entre 12 asciende a 2.366'20 € y entre 14 asciende a 2.024'74 €), conforme a las bases de cotización que constan en la Tesorería General de la Seguridad Social durante el período de 03-2004 a 04/2003....Según las cotizaciones del trabajador en el período de doce meses anterior a la fecha de 05-06-2005, la base reguladora asciende a 28.745'06 € anuales (que dividida entre 12 asciende a 2.395'42 € y entre 14 a 2.053'22 €)..."

El recurso del trabajador estaba destinado únicamente a la obtención de una mayor base reguladora. Al efecto, en primer lugar, solicitaba, la modificación del hecho probado sexto, en tres aspectos: a) suprimiendo las menciones a la cuantía de la base reguladora, por ser objeto de controversia entre las partes; b) la inclusión de determinados extremos para hacer constar qué era lo pedido por el actor como base reguladora y cuál es el momento procesal en que dicha petición se concretó, así como la oposición manifestada por cada sujeto interviniente; c) se ampliara el hecho probado sexto con otro apartado en el que se hicieran constar las cantidades percibidas por el actor en el año anterior a julio de 2005, fecha de inicio de la baja médica, en concepto de salario base y aumento de antigüedad, pagas extraordinarias, así como otras retribuciones complementarias, y el número de días efectivamente trabajados en dicho periodo. Y la Sala acoge todas las modificaciones propuestas, indicando por lo que hace a la determinación de la base reguladora, que al ser discutida no se presenta como una circunstancia de hecho, sino como el resultado de una operación de interpretación de las normas legales aplicables, de manera que su mención debe tenerse por no puesta, por integrar conceptos jurídicos controvertidos predeterminantes del fallo.

Ya en sede de censura jurídica, denunciaba la parte infracción del art. 60 del Decreto de 22 de junio de 1956 , que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Accidentes de Trabajo y del Reglamento, lo que es estimado por la Sala, por cuanto la fecha del hecho causante a los efectos de determinar el salario base anual de la pensión de incapacidad permanente por accidente de trabajo es el 12-7-2005, pues fue cuando se inició el proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo que sin solución de continuidad desembocó en la declaración de incapacidad permanente, ya que, aunque existiera un anterior proceso en 2004 por dicha contingencia, del mismo fue dado de alta por mejoría e incorporación a su puesto de trabajo. Efectuando seguidamente los cálculos oportunos, que le llevan a fijar la nueva base reguladora.

  1. - El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

    En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que, si bien en ambos casos las partes han impugnado la constancia en los hechos probados de la cuantía relativa a la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, dichas impugnaciones son muy distintas, lo que obsta a la contradicción. Así, en primer lugar, en la sentencia de contraste la parte actora solicita en suplicación la supresión de la base reguladora y la constancia de las cantidades percibidas en concepto de salario base y aumento de antigüedad, pagas extraordinarias y otras retribuciones complementarias y el número de días efectivamente trabajados en dicho periodo; mientras que en la sentencia recurrida el actor solicita en suplicación la supresión de la base reguladora y su sustitución por las bases de cotización. En segundo lugar, en la sentencia de contraste como censura jurídica se alega la infracción del art. 60 del Decreto de 22 de junio de 1956 , impugnándose precisamente la forma de cálculo de la base reguladora, teniendo en cuenta que el actor había sufrido un proceso de incapacidad temporal el año anterior por la misma continencia al que motiva la incapacidad permanente; mientras que ninguna censura jurídica consta en la sentencia recurrida en relación al modo de calcular la base reguladora. Y, en tercer lugar, en la sentencia de contraste la distinta base reguladora es la única pretensión del recurso de suplicación, mientras en la sentencia recurrida el actor se limita a solicitar el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total "con derecho a la pensión indicada al respecto en el suplico de la demanda y fecha de efectos de 5 de marzo de 2013....", pero sin referencia alguna a la concreta reclamación de una distinta base reguladora.

  2. - El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

    Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

    Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia relativa a dicho extremo se contiene en el escrito de recurso.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de noviembre de 2014, insistiendo en la necesidad de que la Sala entre a conocer del recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Ana Maria Aguilar Marín, en nombre y representación de D. Jose Daniel , con la asistencia letrada de D. Fernando Barroso Muñoz, representado en esta instancia por el procurador D. Carlos Sáez Silvestre, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 21 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 176/2014 , interpuesto por D. Jose Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia de fecha 31 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 335/2013 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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