STS, 3 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representada por la Procuradora Sra. González Rivero y defendida por Letrado y RENFE-OPERADORA, representada por la Procuradora Sra. Aranda Varela y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de septiembre de 2013, en autos nº 236/2013 , seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. (FSC-CCOO), contra dichos recurrentes, FEDERACIÓN DE VÍA ESTRECHA (FEVE), FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL (SF-I), SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), sobre impugnación de convenio colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), representado por y defendido por el Letrado Sr. Trillo-Figueroa Calvo y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. (FSC-CCOO), representada y defendida por el Letrado Sr. Martín Aguado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. (FSC-CCOO) interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se dicte sentencia estimatoria íntegramente de la demanda en la que se declare la nulidad de los artículos 5, 6 y 12, así como de las Disposiciones adicionales segunda y cuarta del XIX Convenio colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), en los términos y contenidos materiales concretos que se relacionan en el ordinal quinto de la citada demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de convenio colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de septiembre de 2013 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Previa desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que estimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS contra RENFE OPERADORA, ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, FETCM-UGT, SEMAF, SFF-CGT, SF INTERSINDICAL Y MINISTERIO FISCAL, y declaramos la nulidad parcial del Convenio Colectivo impugnado y en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Quinto".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- RENFE Y ADIF, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley, de 20 de julio, se han subrogado en los derechos y obligaciones de los trabajadores procedentes de FEVE.

  1. En el BOE de 19/04/2013 se publicó el XIX Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha de FEVE. Los sindicatos firmantes del Convenio representan a más del 60% de los trabajadores.

  2. Los sindicatos demandantes no forman parte de la Comisión Paritaria o de la Comisión Mixta a la que se hace referencia en el art. 5, 6, 12, Disposición Adicional segunda y cuarta. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF). Su Procuradora Sra. González Rivero, en escrito de fecha 7 de noviembre de 2013, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.c) de la LRJS por infracción del art. 12.2 de la LEC , en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.c) de la LRJS por infracción del art. 97.2 de la misma Ley adjetiva laboral, en relación con el art. 24 de la Constitución Española . TERCERO.- Al amparo del art. 207.c) de la LRJS por infracción del art. 97.2 de la misma Ley adjetiva laboral. CUARTO.- Al amparo del art. 207.c) de la LRJS por infracción del art. 97.2 de la misma Ley adjetiva laboral, en relación con el art. 24 de la Constitución Española . QUINTO.- Al amparo del art. 207.c) de la LRJS , en relación con el art. 218.1 de la LEC y art. 24 de la Constitución Española . SEXTO.- Al amparo del art. 207.d) de la LRJS por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SÉPTIMO.- Al amparo del art. 207.d) de la LRJS por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. OCTAVO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS por infracción del art. 2, puntos 1 , 4 , 5 y 6 del Real Decreto-Ley 22/2012, de 20 de julio . NOVENO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS por infracción del art. 91.1 del ET , en relación con los arts. 5 , 6 , 12 y disposiciones adicionales segunda y quinta del XIX Convenio Colectivo de FEVE , publicado en el BOE de 4 de mayo de 2013. DÉCIMO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS por infracción del art. 1259 del Código Civil , en relación con los arts. 5 , 6 , 11 , 12 y disposiciones adicionales segunda y quinta y en su caso cuarta, del XIX Convenio Colectivo de FEVE , publicado en el BOE de 4 de mayo de 2013. UNDÉCIMO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS por infracción del art. 7 del Código Civil y de las cláusulas tercera, cuarta, adicional primera, adicional segunda y adicional cuarta del II Convenio Colectivo del ADIF, publicado en el BOE de 16 de enero de 2013 y las cláusulas del II Convenio Colectivo de RENFE-OPERADORA, publicado en el BOE de 18 de enero de 2013.

Por La Procuradora Sra. Aranda Varela, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, se formalizó recurso de casación a nombre de RENFE- OPERADORA, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.c) de la LRJS por infracción del art. 12.2 de la LEC , en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.c) de la LRJS por infracción del art. 97.2 de la misma Ley adjetiva laboral, en relación con el art. 24 de la Constitución Española .TERCERO.- Al amparo del art. 207.c) de la LRJS por infracción del art. 97.2 de la misma Ley adjetiva laboral. CUARTO.- Al amparo del art. 207.c) de la LRJS por infracción del art. 97.2 de la misma Ley adjetiva laboral. QUINTO.- Al amparo del art. 207.c) de la LRJS , en relación con el art. 218.1 de la LEC y art. 24 de la Constitución Española . SEXTO.- Al amparo del art. 207.d) de la LRJS por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SÉPTIMO.- Al amparo del art. 207.d) de la LRJS por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. OCTAVO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS por infracción del art. 2, puntos 1 , 4 , 5 y 6 del Real Decreto-Ley 22/2012, de 20 de julio . NOVENO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS por infracción del art. 91.1 del ET , en relación con los arts. 5 , 6 , 12 y disposiciones adicionales segunda y quinta del XIX Convenio Colectivo de FEVE , publicado en el BOE de 4 de mayo de 2013. DÉCIMO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS por infracción del art. 1259 del Código Civil , en relación con los arts. 5 , 6 , 11 , 12 y disposiciones adicionales segunda y quinta y en su caso cuarta, del XIX Convenio Colectivo de FEVE , publicado en el BOE de 4 de mayo de 2013. UNDÉCIMO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS por infracción del art. 7 del Código Civil y de las cláusulas tercera, cuarta, adicional primera, adicional segunda y adicional cuarta del II Convenio Colectivo del ADIF, publicado en el BOE de 16 de enero de 2013 y las cláusulas del II Convenio Colectivo de RENFE- OPERADORA, publicado en el BOE de 18 de enero de 2013.

SEXTO

A través de su escrito de 2 de noviembre de 2013, el Letrado representante de CCOO impugnó los recursos formulados "con idénticos apoyos, fundamentos y argumentos" por las dos entidades empleadoras, interesando su íntegra desestimación.

Mediante escrito de 4 de diciembre de 2013, el Fiscal ante la Audiencia Nacional realizó un extenso informe que concluía impugnando todos y cada uno de los motivos del recurso de casación e interesando su desestimación.

Por su laso, mediante escrito registrado el 8 de diciembre de 2013, la representación letrada del sindicato CGT formuló impugnación al recurso, interesando sus desestimación.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Supremo emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, asumiendo los argumentos de la Fiscalía ante la Audiencia Nacional.

OCTAVO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Para una mejor respuesta a las cuestiones suscitadas en el presente recurso interesa repasar los trazos básicos del supuesto debatido: la cuestión de fondo (cuestionamiento parcial del XIX Convenio de FEVE), las características de la modalidad procesal seguida (Impugnación de convenios colectivos, arts. 163 ss. LRJS ), el contenido de los pasajes del Convenio cuya validez se cuestiona (tanto del articulado cuanto de sus Disposiciones complementarias), la identidad de los sujetos negociadores del convenio e impugnantes (en este caso son las secciones sindicales), el alcance de los recursos a resolver (uno formalizado por ADIF y otro por RENFE-Operadora) o la doctrina de esta Sala más directamente enlazada con el tema de fondo (validez de las previsiones convencionales que atribuyen competencias a Comisiones creadas por el propio convenio).

  1. El supuesto debatido.

    El presente recurso trae causa en la demanda formulada por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO. impugnando el XIX Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha de FEVE.

    El BOE de 4 de mayo de 2013 publicó la Resolución de 19 de abril de 2013 de la Dirección General de Empleo por la que se registra y publica el XIX Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). Consta que dicho Convenio fue suscrito por la Dirección de la empresa y las Secciones Sindicales de UGT, SFI-Intersindical y SEMAF.

    Frente a la demanda de impugnación parcial del Convenio que presentó CCOO se desplegaron tres argumentaciones básicas: 1ª) Falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse traído al proceso al comité de empresa de FEVE. 2ª) Que las comisiones creadas por el convenio no tienen funciones negociadoras. 3ª) Que, en todo caso, una Comisión distinta, en la que están representados los demandantes, debe aprobar el acuerdo, por lo que no existe lesión alguna del derecho de libertad sindical (en su vertiente de negociación colectiva).

    La Sentencia 173/2013, de 30 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional resuelve los dos tipos de cuestiones planteadas (unas procesales y otras atinentes a la conformidad a Derecho del convenio en cuestión): desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y estima la demanda de impugnación de convenio colectivo.

  2. La modalidad procesal seguida.

    Los recursos de casación formalizados plantean diversas cuestiones relacionadas con aspectos procesales (adecuada constitución de la relación procesal, contenido de la sentencia, declaración de hechos probados) cuya resolución requerirá el examen de los preceptos reguladores de la modalidad procesal seguida para la impugnación del convenio colectivo. Por ello conviene recordar determinados aspectos de ellos, permitiendo así agilizar el ulterior razonamiento.

    Conforme al art. 165.3 LRJS "la demanda contendrá, además de los requisitos generales, los particulares que para la comunicación de oficio se prevén en el artículo anterior, debiendo, asimismo, acompañarse el convenio y sus copias".

    En concordancia, el precepto invocado ( art. 164.1 LRJS ) establece tres exigencias: "

    1. La concreción de la legislación y los extremos de ella que se consideren conculcados por el convenio; b) Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la ilegalidad; c) La relación de las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio impugnado".

    A tenor del artículo 165.2 LRJS , "estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio".

  3. Los preceptos impugnados.

    Son cinco distintas las previsiones del convenio colectivo que CCOO impugnó y que la sentencia de instancia (sin perjuicio de cuanto luego se dirá acerca de un error tipográfico) asumió: seguidamente se reproduce ese quinteto de referencias, subrayando en negrita el pasaje declarado ilegal por la Sala de la Audiencia Nacional:

    Artículo 5º ("Empleabilidad, Calidad en el Empleo y Competitividad"). La empresa y la Representación Legal de los Trabajadores acuerdan, con objeto de mantener la estabilidad laboral y el nivel de empleo, negociar un Plan de Empleabilidad y Recursos Humanos, con objeto de paliar posibles situaciones excedentarias de personal. El referido Plan de Empleabilidad y Recursos Humanos, comporta la asunción por ambas partes del compromiso de negociar, en el seno de una Comisión Mixta que se constituirá al efecto, cuantas medidas organizativas y de flexibilidad se consideren necesarias, que podrían incluir movilidad geográfica y funcional, así como la internalización de cargas de trabajo que aporten valor añadido para FEVE y sus trabajadores/as. Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, las actuaciones contempladas en el Plan de empleabilidad se llevarán a cabo por dicha Comisión Mixta integrada por nueve miembros de cada una de las partes, estando constituida la que representa a los trabajadoras/es por miembros pertenecientes a los Sindicatos firmantes del Convenio Colectivo, respetando la representatividad de la empresa y garantizándose, al menos, uno por cada Sindicato firmante del Convenio Colectivo. En caso de desacuerdo, se procederá de acuerdo con la Normativa Laboral de FEVE, sin perjuicio de lo establecido en el artículo segundo del presente Convenio".

    Artículo 6º ("Tratamiento económico"). El tratamiento económico de los años 2010, 2011 y 2012 es el establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para dichos años y para el año 2013, el que así mismo se establezca en las leyes de presupuestos. Conforme a lo que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en el acuerdo de la Mesa General de la Función Pública, sobre las cantidades no abonadas con la supresión de la paga extraordinaria o de las cantidades equivalentes detraídas en 2012, la comisión paritaria determinará la forma y destino de las citadas cantidades en consonancia con lo dispuesto en el marco presupuestario aplicable. Por lo que respecta al 2014 y 2015, la Comisión Paritaria se reunirá, durante el primer cuatrimestre de cada año, con objeto de negociar el tratamiento salarial para cada uno de ellos, conforme a los criterios fijados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y los acuerdos de la Mesa General de la Función Pública. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas medidas económicas y de fomento de la productividad que sean susceptibles de aplicarse en el marco de dichas disposiciones legales, se tomarán por la Comisión Paritaria de este Convenio ".

    Artículo 12 ("Clasificación Profesional"). La actual clasificación profesional del FEVE está basada en Grupos Profesionales. No obstante, determinados niveles salariales se estructuran en categorías profesionales. Tanto la representación de la Empresa como la Representación Legal de los Trabajadores entienden que deben revisar los contenidos para asegurar que se ajustan a los requerimientos de las nuevas necesidades productivas y a las exigencias del Sistema Nacional de Cualificaciones, a cuyo efecto, será Comisión Paritaria o en quien esta delegue, la encargada de llevar a cabo esta revisión ".

    Disposición Adicional Segunda: " Por la Comisión Negociadora delega en la Comisión Paritaria para continuar las negociaciones necesarias para la confección del Plan de Igualdad en FEVE ".

    Disposición Adicional Cuarta: "Durante el período de vigencia del Convenio Colectivo , cualquiera de las partes podrá proponer en el seno de la Comisión Paritaria , medidas para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, establecido en el artículo 9.2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , que de nueva redacción al artículo 34.8 del estatuto de los Trabajadores ".

    También interesa reproducir los términos en que el artículo 11 del Convenio en cuestión regula la Comisión Paritaria, subrayándose el pasaje que luego habrá de estudiarse de manera detenida:

    Se acuerda la creación de una Comisión Paritaria del XIX Convenio Colectivo, compuesta por nueve Representantes de cada una de las partes, estando constituida la parte social por miembros de los Sindicatos firmantes del presente Convenio Colectivo y de manera proporcional a la representación que ostentan en la Empresa, garantizándose, al menos, uno por cada Sindicato firmante del Convenio.

    Su función será la de interpretación, control y seguimiento del desarrollo de este Convenio Colectivo, articulando las medidas necesarias para su cumplimiento dentro de los plazos establecidos.

    Asimismo, todos y cada uno de los acuerdos alcanzados en las diferentes Comisiones Mixtas establecidas o que se puedan establecer en el presente Convenio, deberán ser aprobados en el seno de la Comisión Negociadora del Convenio , presentándose ante los organismos competentes, al objeto de dar cumplimiento a los trámites legales preceptivos incorporándose entonces al contenido del Convenio.

    Se someterán a la Comisión Paritaria las discrepancias para solventar de manera efectiva los desacuerdos que pudieran surgir por la no aplicación de las condiciones de trabajo previstas en Convenio Colectivo a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , adoptando en su caso los acuerdos correspondientes.

    A falta de acuerdo las partes podrán acordar someter las discrepancias a un arbitraje elegido de mutuo acuerdo.

    Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.3.e del Estatuto de los Trabajadores .

  4. Las partes del convenio impugnado y del presente proceso.

    Tal y como consta en los Antecedentes y ya se ha indicado, el convenio fue suscrito por la dirección de la empresa y las secciones sindicales de UGT, SFI- Intersindical y SEMAF en representación de los trabajadores. A partir de aquí interesa realizar una doble precisión, que se extrae tanto del contenido de la sentencia recurrida cuanto del examen de las normas aplicables:

    Respecto de la empresa: el Real Decreto-Ley 22/2012, de 20 de julio, por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios dispuso que RENFE Y ADIF se subrogan en los derechos y obligaciones de los trabajadores procedentes de FEVE.

    Respecto de la representación de los trabajadores: tres de las secciones sindicales existentes en FEVE (UGT, SFI-Intersindical y SEMAF) suscribieron el convenio colectivo, mientras que la demanda de impugnación la promueve el sindicato CCOO.

    La demanda presentada por CCOO se dirigió frente a la empleadora (RENFE-OPERADORA y ADIF), así como frente al resto de secciones sindicales presentes en la Comisión Negociadora, tanto las firmantes (FETCM-UGT, SEMAF, SFI- INTERSINDICAL) cuanto la no firmante (CGT).

  5. Los recursos a resolver.

    Mediante escrito de 7 de noviembre de 2013 el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) formalizó recurso de casación frente a la sentencia de instancia, encabezado por la Procuradora González Rivero y suscrito por Letrado (sin identificar). Cuatro días después, la Procuradora Dª Irene Arada Varela formaliza el recurso de RENFE-Operadora (Renfe), respaldado por la Letrada Dª Concepción Losada Olivera.

    Ambos recursos poseen similar estructura y contenido, por lo que van a ser tratados conjuntamente.

  6. Doctrina precedente y conexa.

    El artículo 91.4 ET dispone que las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en la presente Ley.

    Tanto la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, STC 184/1991, de 30 septiembre ) cuanto la ordinaria (así, SSTS 30 OCTUBRE 2001 (REC. 2070/2000 ) y 16 marzo 2005 (rec. 118/2003 ) han explicado que mediante este precepto y otros concordantes el legislador atribuye a tales Comisiones funciones que corresponden a la administración del Convenio, incluidas las de cooperación y colaboración en la ejecución del mismo; en modo alguno les asigna competencias cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de las condiciones de trabajo pactado o el establecimiento de nuevas normas.

    Interpretando el alcance de ese perfil general y resolviendo concretos litigios, en anteriores sentencias hemos establecido criterios o parámetros interpretativos que vamos a aplicar para disipar alguna de las dudas suscitadas por las recurrentes.

    Autoexclusión de Comisiones derivadas del Convenio.- La STS 12 febrero 2013, rec. 37/2012 , responde a solicitud de SFF-CGT sobre lesión del derecho fundamental a la libertad sindical del SFF-CGT por la decisión del Comité de empresa de excluirle en la composición de las comisiones de trabajo del mismo comité. Subraya que estamos en presencia de unas comisiones de naturaleza meramente aplicadora en las que su composición no es paralela al del comité porque el sindicato accionante decidió no participar en el proceso de constitución de las citadas comisiones, lo que supone una clara autoexclusión en el proceso decisorio, con consecuencias activas y también pasivas.

    Ratificación de acuerdos y negociación.- Las SSTS de 6 de julio de 2006 (Rec. 212/2004 ) y 25 de junio de 2010 (Rec. 78/2009 ) razonan que "si la actividad fundamental de debate y negociación se lleva a cabo en las comisiones particulares, presentando éstas luego las propuestas de acuerdo o decisión a adoptar a la Comisión de negociación permanente, la cual se limita a ratificarlas o no, es decir, se limita a aceptar o rechazar esas propuestas, malamente puede sostenerse que esa Comisión de negociación permanente tenga realmente funciones negociadoras. Estas funciones tienen que posibilitar un diálogo de extensión e intensidad suficientes y adecuadas, con intercambio de razonamientos y argumentaciones que propicie el mayor acierto de la decisión que se adopte, lo cual difícilmente puede existir en el acto de la mera ratificación. La ratificación o no ratificación de una propuesta es sin duda un acto de decisión, pero no de negociación ; y por tanto no suprime ni elimina el carácter negociador que puedan tener las comisiones particulares aquí impugnadas".

    Ventajas reservadas a determinados sindicatos.- La STS 23-4-2013, rec. 19/2012 atribuye validez a la cláusula del convenio que atribuye ayudas económicas sólo a los sindicatos que firmaron el convenio colectivo porque tiene por finalidad sufragar los gastos de su participación en las comisiones de gestión del mismo.

    La vulneración del derecho de acción sindical sólo sería apreciable si tales comisiones encerraran facultades de negociación que fueran más allá de la mera administración del convenio. Pero en este caso no es simplemente la firma del convenio la que actúa de condicionante de la distribución de la ayuda económica, sino la integración en unas comisiones de las que el propio sindicato accionante se excluyó al no suscribir el convenio.

    Exclusión sindical respecto de las Comisiones derivadas del Convenio.- Las SSTS 8 abril 2013 (rec. 281/2011 ), 14 mayo 2013 (rec. 276/2011 ) y 21 octubre 2013 (rec. 104/2013 ) recopilan la doctrina sobre libertad sindical y composición de las Comisiones creadas por el Convenio colectivo:

    La exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva.

    Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo.

    Cuando no concurran las anteriores circunstancias, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que "no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, (...) a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo".

    Se distinguen, por tanto, entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquéllas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

    Si bien ex art. 85 ET se admite que las partes firmantes de un Convenio Colectivo puedan crear comisiones ad hoc no sólo para la interpretación y administración del convenio, sino también para ejercer funciones que vayan más allá de aquellos cometidos, el TC ha establecido la doctrina -iniciada con la STC 73/1984 - de que si bien las comisiones «negociadoras» son de libre creación, la libertad de las partes se ve restringida en la medida en que no resulta posible atribuir funciones modificadoras de condiciones de trabajo a comisiones «cerradas» o de composición restringida, excluyendo a aquellos sindicatos que tengan legitimación para negociar.

    Tanto esas cuanto otras muchas resoluciones de la Sala permiten hablar de una consolidada jurisprudencia sobre el particular que ocupa el centro de los recursos en estudio. Son cuatro las grandes conclusiones que pueden extraerse:

    Primera.- la exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de sus comisiones de «administración» es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional. La situación no varía por el hecho de que el sindicato haya participado activamente en la negociación y finalmente haya rechazado la firma del acuerdo alcanzado.

    Segunda.- son las concretas circunstancias del supuesto [cometido de la comisión; número de miembros integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.] las que en su caso -sobre la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo- habrán de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable.

    Tercera.- no parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado, a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras «hayan de restringirse ... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo».

    Cuarta.- a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho. De este modo, en los supuestos dudosos ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores.

SEGUNDO

Motivo 1º de los recursos: deficiente litisconsorcio pasivo necesario.

Al igual que se hiciera en instancia, invocando el art. 24.1 CE y el artículo 12.2 LEC se alega nuevamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no estar demandado el Comité de Empresa. Recordemos que el convenio se negoció por las secciones sindicales.

A)Formulación del motivo.

Se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por entender que el fallo que se combate incide en infracción del artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 11 de octubre de 1.961 , de 27 de mayo de 1.964 , 18 de abril de 1.968 , 16 de marzo de 1.970 , 11 de marzo de 1.980 , 21 de enero de 1.984 y 4 de abril de 1.988 , al no apreciarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

A través de este motivo se interesa la declaración de nulidad de actuaciones para que se retrotraigan al momento anterior a la admisión de la demanda.

B)Consideraciones específicas.

Primera.- La mención de siete sentencias del Tribunal Supremo, sin número de recurso o datos adicionales de identificación, todas ellas anteriores a la fecha de promulgación del precepto supuestamente infringido ( art. 12.2 LEC ) indica que lo relevante del motivo se encuentra en la norma y en la única sentencia que la aplica ( STS 2 marzo 2007, rec. 4602/2005 ).

Tanto el precepto cuanto la sentencia en cuestión indican la necesidad de constituir adecuadamente la parte demandada, pero este litisconsorcio pasivo necesario posee una importante excepción, adecuadamente resaltada en el inciso final del artículo 12.2 LEC . Conforme al mismo " Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa ". Tal es lo que sucede en el presente caso: que el legislador ha dispuesto otra cosa.

Segunda.- El ya reproducido art. 165.2 LRJS remite la legitimación pasiva a las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio y sabido es que en el ahora denunciado quienes negociaron fueron las secciones sindicales. La regla concuerda con la exigencia del art. 164.1.c sobre necesidad de que la demanda indique "la relación de las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio impugnado".

Por lo tanto solo una anomalía, cuando menos una interpretación praeter legem, permitiría traer al proceso al órgano de representación unitaria de los trabajadores. Desde luego, demandar a quienes la LRJS exige que aparezcan como demandados en modo alguno puede comportar quebrantamiento de norma o garantía constitucional alguna.

Tercera.- En puridad, los recurrentes están invocando un interés ajeno; es el Comité de Empresa el que, si lo hubiera entendido conveniente, podría haber hecho valer su derecho para integrarse como parte de la relación procesal.

Cuarta.- Cuando la Ley permite que las secciones sindicales negocien un convenio de empresa o ámbito inferior y les asigna la capacidad de representar a todos los trabajadores les está asignando la misma función que es propia del comité. Es decir, los trabajadores están suficientemente representados a través de esas secciones que poseen la mayoría de la representación legal ( art. 87.1 ET ).

Quinta.- El propio empresario, durante el procedimiento de negociación con las secciones sindicales las admite como válidas interlocutoras y representantes del conjunto de la plantilla. Tanto el respeto a los propios actos cuanto la coherencia se resienten si se admite la negociación sobre los derechos de los trabajadores con unos interlocutores y luego se pretende que debe ser otro el interlocutor.

Sexta.- Dentro de este primer motivo se pone especial énfasis en el error de la sentencia al indicar que "se alegó por ADIF la falta de legitimación activa al no estar demandado el Comité Empresa", pretendiendo que ello es causa de nulidad de la sentencia porque se trata de una crasa equivocación, ya que el problema denunciado afecta a la legitimación pasiva.

Al respecto debemos decir que se trata de cuestión bien diversa a la que constituye el núcleo del motivo primero del recurso, por lo que aparece formulada en lugar inadecuado.

Adicionalmente, estamos ante un puro error material (basta con leer el primer párrafo del FD 4° y del AH 40, que analizan el tema) que pudo haberse puesto en evidencia mediante el expediente ofrecido por los artículos 267 LOPJ y 215 LEC , si es que se consideraba necesario subsanar esa deficiencia.

C)Desestimación del motivo.

El claro tenor del art. 165.2 LRJS denota que cuando se ha negociado el convenio impugnado por las secciones sindicales solo las mismas han de ser demandadas, no el comité de empresa.

La cuestión ya fue examinada por la sentencia de instancia y resuelta en términos acertados. Ni se ha producido vulneración alguna de preceptos sustantivos, ni hay falta de respuesta a la denuncia planteada en instancia y reproducida en casación.

El motivo debe desestimarse.

TERCERO

Motivo 2º de los recursos: indebida inclusión de un dato jurídico como hecho probado.

Se articula con carácter subsidiario al motivo anterior, para el caso de que fuere desestimado, y se formaliza al amparo del apartado c) del artículo 207 LRJS , por entender que el fallo que se combate incide en infracción del artículo 97.2 de la misma Ley adjetiva laboral, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

A)Formulación del motivo.

Ataca este motivo que en los hechos probados -en concreto en el primero-se aluda a que RENFE Y ADIF, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 22/2012, de 20 de julio, se han subrogado en los derechos y obligaciones de los trabajadores procedentes de FEVE, manteniendo que la referencia a lo que dispone una norma es impropio de los hechos probados.

B)Consideraciones específicas.

Los recurrentes, que, por un lado, critican que la sentencia recoja como hecho probado lo que dispone una norma, por otro discuten algo que, al resultar de la norma, debían conocer. Solicitan la nulidad de la sentencia por incluir aspectos jurídicos entre los hechos probados y por insuficiencia de datos fácticos. Adicionalmente, interesa realizar las siguientes consideraciones.

Primera.- Interesa recordar que el Hecho segundo de la demanda impugnando el convenio ya daba una explicación sobre la identidad del empleador frente al que se reclamaba ("Se demanda a RENFE y ADIF en lugar de a la firmante del Convenio (FEVE) porque esta empresa, según lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-ley 22/2012, de 20 de julio , por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios, se extinguió con fecha 31 de diciembre de 2012 habiéndose subrogado las entidades públicas empresariales ADIF y RENFE-Operadora en los derechos y obligaciones de aquélla, y sus trabajadores han quedado integrados en las empresas RENFE-Operadora y ADIF, también conforme al precitado Real Decreto-ley 22/2012" ) . Probablemente por ello el primer HP de la sentencia recurrida ("RENFE y ADIF, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley de 20 de Febrero, se han subrogado en los derechos y obligaciones de los trabajadores procedentes de FEVE") se deja llevar por ello y mezcla una realidad con su causa normativa, un resultado con su origen.

El art. 97.2 LRJS dispone que la sentencia apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados . Los recursos entienden que lo acaecido comporta una vulneración de este mandato y que debe anularse la sentencia. Ciertamente, así habría de suceder si se apreciase una deficiencia tan grosera como para que afectase al contenido del fallo, pero en modo alguno se ha razonado sobre las consecuencias que el inadecuado contenido del HP primero comporta.

Segunda.- También se denuncia la inadecuada inclusión de los otros dos hechos probados en el correspondiente apartado de la sentencia pues poseen aspectos jurídicos.

En este pasaje los recursos realizan manifestaciones próximas a la petición de principios, no acompañadas por razonamiento alguno sobre las consecuencias de la eventual anomalía en que incurre la sentencia.

Por otro lado no consideramos improcedentes las referencias, entre los HHPP, a los datos conforme a los cuales "los sindicatos firmantes del convenio representan a más del 60% de los trabajadores" o "Los sindicatos demandantes no forman parte de la Comisión Paritaria o de la Comisión Mixta".

Tercera.- Más llamativa resulta la argumentación conforme a la cual procede anular la sentencia "por insuficiencia de la resultancia fáctica".

No se indica qué hechos deberían haberse acreditado para que pudiera resolverse un litigio que versa sobre el ajuste a la legalidad de determinados preceptos de un convenio; nada hay sobre denegación de práctica de diligencias probatorias; en absoluto es posible encontrar qué indefensión se ha producido como consecuencia de declarar acreditado, de manera sorpresiva, algo que no hubiera sido objeto de debate; mucho menos, aparece un intento de completar la crónica judicial con las aportaciones derivadas de la revisión al amparo del art. 207.d) LRJS .

C)Desestimación del motivo.

El motivo ha de desestimarse; se presentan como causas de anulación de la sentencia defectos inexistentes (dada la modalidad procesal en que nos encontramos) o menores (que pudieran incluso corregirse por la vía de los arts. 267 LOPJ y 215 LEC ).

CUARTO

Motivo 3º de los recursos: indebida inclusión de un hecho como conforme.

Una nueva infracción del art. 97.2 LRJS se denuncia en este motivo, relacionado con la formulación de un "hecho conforme", para solicitar asimismo la nulidad de la sentencia.

A)Formulación del motivo.

Este motivo, también subsidiario, se formaliza al amparo del apartado c) del artículo 207 LRJS y ataca la consideración como hecho conforme de la referencia que la sentencia hace a que «Desde el 31 de diciembre de 2013 no hay Comisiones de negociación formalmente constituidas. -CCOO firmó el Convenio de ADIF y RENFE».

Alega la parte que no lo aceptó como hecho conforme; mantiene que en fase de conclusiones modificó su consideración de este hecho, resultado de una testifical. Explica que de una declaración testifical resulta que se han constituido las comisiones negociadoras al Convenio de FEVE (una en ADIF y otra en RENFE-operadora); por ello las recurrentes, en la fase de conclusiones, rectificaron su previa aceptación en el sentido de lo que había declarado el testigo.

Reconocen las recurrentes que la testifical no puede servir para la rectificación de los hechos probados, pero consideran que la sentencia debió valorar dicha prueba y omitir como hecho conforme el indicado.

B)Consideraciones específicas.

El Ministerio Fiscal, acertadamente, pone de relieve que sobre las cuestiones que existe conformidad deja de haber controversia y por lo tanto sobra ya, cualquier prueba. Es más, habría ocasiones en que se renunciara a practicar una prueba o a hacer una pregunta a un testigo, precisamente porque ya no hay que acreditar aquello que se pretendía llevar cabo con ese testimonio. El que se haga una pregunta sobre algo no controvertido, puede deberse a un error del Letrado, no advertido por el Tribunal, pero la contestación no puede servir para alterar aquello sobre lo que se está de acuerdo y, por tanto, no hace falta valoración alguna.

No es razonable que una parte tenga que ser ilustrada por un testigo sobre lo que ha hecho o dejado de hacer. Pretender que prevalezca la declaración de un testigo respecto de hechos ya aceptados por las partes carece de sentido y colisiona con el diseño del proceso. El artículo 85.6 LRJS señala el momento en el que las partes fijarán, con el Tribunal, los hechos sobre los que exista conformidad: anterior a la práctica de la prueba en el acto del juicio.

En realidad, el recurso intenta la anulación de la sentencia con apoyo en declaraciones de testigos, admitiendo que ello no es causa de revisión de los hechos pero olvidando que la Sala de instancia ha fijados los hechos conformes siguiendo el mandato legal y los dictados de la lógica.

Respecto de las apreciaciones acerca de cómo debiera valorarse la prueba baste reiterar que en la sentencia combatida hay una explicación acerca del modo en que se ha accedido a la fijación de hechos conformes.

C)Desestimación del motivo.

Las denuncias de los supuestos "quebrantamientos de forma llevados a cabo en la sentencia" al amparo de este motivo han de rechazarse por las razones expuestas y porque, adicionalmente, en modo alguno resultan trascendentes para la resolución del objeto del litigio.

QUINTO

Motivo 4º de los recursos: insuficiencia del relato de hechos probados.

Se articula con carácter subsidiario a los motivos anteriores, para el caso de que fueren desestimados y se formaliza al amparo del art. 207.c LRJS , por entender que el fallo que se combate incide en infracción del artículo 97.2 de la misma Ley adjetiva laboral.

A)Formulación del motivo.

Se ataca nuevamente la insuficiencia del relato de hechos probados. El recurso advierte que se ve obligado a completar esa crónica con diversas adiciones pero que ello en modo alguno hace desaparecer el quebrantamiento de forma puesto que la interpretación del convenio colectivo es función que compete primordialmente al órgano de instancia y lo que procede es que se anulen "las actuaciones retrotrayéndose al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia".

B)Consideraciones específicas.

A través de este motivo se denuncia lo que se considera insuficiencia del relato fáctico, lo cual resulta difícil de compartir cuando de ningún modo se apunta, tan siquiera, cuáles pueden ser esas deficiencias. La pretensión ha de desestimarse por diversas razones:

  1. La lectura de la sentencia en modo alguno denota la insuficiencia del relato fáctico para poder resolver un pleito donde lo que está en juego es la legalidad de varios apartados de un convenio colectivo.

  2. Realmente lo discutido se ciñe a la legalidad de cinco previsiones normativas, a cuyo efecto parece bastante con las premisas fácticas que la sentencia declara acreditadas.

  3. Puesto que el recurso censura que entre los HP aparezcan cuestiones jurídicas, y estamos ante una discusión estrictamente de tal índole, no se adivinan qué hechos decisivos son necesarios para su adecuada resolución.

  4. Como así ha sucedido, es el propio recurso de casación el instrumento idóneo para intentar completar el relato fáctico supuestamente insuficiente.

  5. La doctrina que se invoca sobre la relevante función del órgano de instancia en orden a la interpretación de los convenios no está sentada al hilo de los supuestos en que la modalidad procesal seguida es la de impugnación de los mismos.

C)Desestimación del motivo.

Por todas estas razones, sin perjuicio de que puedan estimarse los motivos de revisión fáctica posteriormente formulados, es claro que ha de desestimarse el cuarto motivo del recurso. Por otro lado, interesa recordar el tenor del artículo 215.b LRJS , sobre los efectos de la sentencia de casación:

Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

Como se observa, las consecuencias de que prosperasen los defectos que a la sentencia le vienen achacando los recurrentes, la consecuencia no será en todo caso la pretendida por ellos. Solo en supuestos excepcionales (insuficiencia del relato fáctico, imposibilidad de completarlo) podríamos dejar de resolver el asunto de fondo.

SEXTO

Motivo 5º de los recursos: incongruencia extra petita de la sentencia.

El quinto motivo se articula con carácter subsidiario a los motivos anteriores, y se encauza por el art. 207.c) LRJS , en relación con el artículo 218.1 LEC y el art. 24 de la Constitución , así como de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

A)Formulación del motivo.

Sostiene la parte que la sentencia da más de lo que se pide, porque en la demanda se postula la nulidad de la Disposición Adicional Cuarta respecto de la expresión "en el seno de la Comisión Paritaria". Sin embargo, la sentencia dispone la nulidad de tal expresión contenida en la Disposición Adicional Quinta .

B)Consideraciones específicas.

Debemos apresurarnos a manifestar que el recurso asume una visión formalista de los actos procesales y de las resoluciones judiciales que resulta difícilmente compatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, mencionado en todos los motivos de recurso hasta el momento examinados. No cabe duda de que el fallo de la sentencia contiene un error, del mismo modo que constituye una equivocación pensar que la existencia de ese error está configurada como causa de anulación de la sentencia.

Conforme al art. 267.3 LOPJ "los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento". Que estamos ante error manifiesto se deduce de que:

En la Disposición Adicional Quinta no existe la locución declarada ilegal.

En el HP Tercero se especifican los preceptos impugnados y aparece la Disposición Adicional Cuarta, pero no la Quinta.

En el Fundamento Jurídico Tercero se reproduce el tenor de la Disposición Adicional Cuarta, pero no de la Quinta.

En el Fundamento Jurídico Cuarto se reflexiona sobre el contenido de la Disposición Adicional Cuarta, peor no de la Quinta.

En el primero tramo del Fundamento Jurídico Quinto la sentencia afirma que "la demanda debe estimarse y, por lo tanto, declarar, como se pide que incurren en ilegalidad" diversos aspectos del Convenio Colectivo impugnado.

C)Desestimación del motivo.

La existencia de un evidente error material en el fallo de la sentencia no genera indefensión ni inseguridad cuando en la mayoría de sus Fundamentos aparece citado, reproducido y estudiado el precepto correcto.

En todo caso, cumpliendo con los deberes de buena fe procesal que pesan sobre las partes ( art. 11.1 LOPJ ), el remedio adecuado para ese error debiera haber sido el ponerlo en conocimiento de la Sala de instancia a fin de que lo corrigiera ( art. 267 LOPJ ). Así habremos de hacerlo nosotros en nuestro fallo, complementado la labor jurisdiccional de instancia.

SÉPTIMO

Motivos 6º y 7º de los recursos: incorporación de nuevos hechos probados.

Los motivos sexto y séptimo persiguen una modificación de hechos probados, incorporando otros nuevos a la crónica judicial.

A)Formulación del motivo.

El sexto motivo, amparado en el art. 207.d LRJS denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos y tiene por objeto añadir uno nuevo al relato de los de la sentencia como ordinal 1 (al suprimirse el que figura con tal número), debiendo quedar redactado del modo que se propone, y que es el siguiente:

"1.- En el acta final del II Convenio Colectivo de ADIF. que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2.012 se recogen los siguientes extremos: en la relación de miembros de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo de ADIF, por parte de la Empresa figura D" Lidia , Directora General Corporativa y del Consejo, y entre los representantes del Comité General de Empresa de ADIF, tres representantes de Comisiones Obreras y uno de C.G.T.. Siendo el objeto de la reunión la ratificación y formalización protocolaria del II Convenio Colectivo. Señalándose en dicha acta que se procede a la aprobación del II Convenio Colectivo, que se une como único anexo al acta, finalizando la reunión a las 14,00 horas en el lugar y fecha arriba indicados. Figurando como anexo a dicha acta, el texto del II Convenio Colectivo de ADIF, que se da por reproducido.

En el Acta del Plenario de la Comisión Negociadora del XIX Convenio Colectivo de FEVE. que tuvo lugar en esa misma fecha de 21 de diciembre, reunión número 11, en ella figuran, por la representación de los trabajadores, entre otros, tres por CCOO. y uno por C.G.T.. Y en dicha acta se hace constar lo siguiente:

Toma la palabra la representación de la empresa interrogando a las partes sobre la firma del texto que se aporta en el acto.

Por la representación social se solicita un receso para poder adoptar una decisión al respecto, previo examen del documento.

Reanudado el acto, comparecen también la sesión los representantes de RENFE-OPERADORA Don Casimiro y de ADIF D' Lidia .

Por los representantes de las tres empresas (RENFE Operadora, ADIF y FEVE) se manifiesta que la firma de los tres Convenios conlleva unos beneficios evidentes para .los trabajadores de FEVE, como, por ejemplo, la estabilidad en el empleo y la convergencia del Convenio de FEVE con los Convenios de RENFE Operadora y ADIF en un horizonte temporal definido. Por otro lado, la falta de la firma del Convenio determinaría que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 22/2012, sería necesario adoptar medidas que garantizaran la inexistente de un incremento en los gastos de personal de acuerdo con las previsiones de la norma citada. Para ello entre las distintas posibilidades de que disponen las empresas, habría que acudir bien a incluir en los Convenios a firmar por las otras dos entidades una cláusula en la que se establecería la continuidad de los actuales sistemas retributivos de cada una de las Compañías de forma indefinida y que. por supuesto, conllevaría la falta de confluencia de los tres convenios, o bien a los necesarios ajustes para acompasar la masa salarial a las posibles nuevas situaciones que se pudieran generar en RENFE Operadora y ADIF.

Las partes firmantes manifiestan que el presente acuerdo todo esto está enmarcado en el proceso de desarrollo dentro del ámbito ferroviario que ha permitido alcanzar un acuerdo entre el Ministerio de Fomento, empresas ferroviarias y sindicatos, que va a permitir la estabilidad en el empleo y la viabilidad de las empresas públicas ferroviarias dependientes del Ministerio de Fomento, el cual igualmente recogía la firme voluntad de acompasar la firma de los Convenios Colectivos en las tres empresas ferroviarias que facilitasen el proceso de integración de los trabajadores de FEVE en RENFE Operadora y ADIF.

En esa misma fecha de 21de diciembre de 2.012, se extiende el Acta Final del XIX Convenio Colectivo de FEVE y ella consta, en el apartado de representación de los trabajadores, se dice: CCOO. los miembros de la Comisión Negociadora qué representan al Sindicato CCOO. se ausentan del acto de la firma del XIX Convenio Colectivo. Y también consta que: C.G.T.: el miembro de la Comisión Negociadora que representa al Sindicato C.G.T. no comparece al acto de la firma del XIX Convenio Colectivo. Seguidamente, en dicha acta se señala lo siguiente: Como continuación a la reunión n° 11 celebrada por la Comisión Negociadora del XIX Convenio Colectivo de FEVE, en la cual se decidió la firma del mismo, con los votos a favor de la Representación de los Trabajadores de los representantes de U.G.T., S.F.I. y SEMAF. los cuales suman 8 de los 12 Representantes de los Trabajadores que componen la Representación Social en la Comisión Negociadora, se acuerda anexar a este acta el texto del XIX Convenio Colectivo y sus correspondientes tablas salariales, validado con las firmas antedichas.

Como anexo a dicha acta figura el texto del XIX Convenio Colectivo de FEVE que se da aquí por reproducido".

Igualmente, el séptimo motivo persigue el añadido de otro hecho nuevo, en los siguientes términos:

"2.- El Sindicato CCOO. firmó los Convenios Colectivos de ADIF y RENFE-OPERADOR, este último también en fecha 21 de diciembre de 2.012".

B)Consideraciones específicas.

En múltiples ocasiones hemos explicado que, con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este recurso extraordinario de casación, conforme a lo previsto en el art. 207.d) LRJS , es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. e) El. motivo casacional no permite la inclusión en los autos de datos que convengan a la postura procesal de la parte, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia. Si el error no ha existido el motivo debe decaer.

Estos requisitos no concurren en los dos motivos de revisión ahora examinados:

Es discutible que la literosuficiencia ampare la integra y extensa redacción que se ofrece en el motivo sexto.

La redacción alternativa que se propone no resulta de forma clara, patente y directa de la prueba documental, hasta el extremo de que algún fragmento no aparece en los documentos que se dice lo acredita.

No se concreta qué es lo que se pretende que acredite un documento que la Sala tuvo a su disposición.

No se trata ahora de valorar el proceso de negociación, las posturas sindicales, las alternativas barajadas durante las negociaciones o las vicisitudes habidas en el banco social sino exclusivamente el ajuste a la ley de los cinco preceptos combatidos.

Tampoco se trata de examinar la coherencia del sindicato demandante, si es que acepta en otros convenios cláusulas similares a las que combate.

Lo que resulta más relevante: en modo alguno se alcanza a comprender la trascendencia que tendría para el signo del fallo la inclusión de estos hechos. No se olvide que estamos enjuiciando exclusivamente la validez de determinados pasajes del convenio colectivo.

C)Desestimación del motivo.

Por más que se asevere en los recursos su existencia, en modo alguno se ha acreditado, ni esta Sala adivina cuál sea, la trascendencia de las adiciones fácticas pretendidas en orden a la resolución del litigio.

Las novedades que se postulan ni se basan siempre en documentos literosuficientes ni son relevantes en relación con el fallo y la declaración de ilegalidad de contenidos concretos del convenio, que constituye el objeto litigioso.

OCTAVO

Motivo 8º de los recursos: eliminación de hechos probados.

Pretende la supresión de la referencia a que RENFE Y ADIF, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 22/2012 se han subrogado en los derechos y obligaciones de los trabajadores procedentes de FEVE.

A)Formulación del motivo.

Se articula con carácter subsidiario a los cinco primeros motivos del recurso y se formaliza al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS , por entender que el fallo que se combate incide en infracción del artículo 2 (puntos 1 , 4 , 5 y 6) del Real-Decreto-Ley 22/2012, de 20 de julio , por la que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios, en relación con la FOM/2814/2012, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la relación del personal de FEVE que se integra en las entidades RENFE-OPERADORA y ADIF.

Lo que sucede es que hay en el motivo una extraña reflexión circular cuya síntesis, si es que esta Sala ha sido capaz de entenderla, sería la siguiente: 1º) Lo que figura como HP primero no es tal sino un dato jurídico y debe desaparecer. 2º) Las normas no significan lo que el HP primero dice. 3º) Una vez que desaparezca el HP primero hay que declarar la nulidad de la sentencia por insuficiencia del relato de hechos probados.

  1. Consideraciones específicas.

La formulación de este motivo posee buenas dosis de tautología con el motivo segundo pues insisten los recursos en que el HP Primero debería desaparecer como tal, puesto que se limita a noticiar una disposición legal.

Ahora bien, no queda clara la consecuencia que se seguiría en caso de prosperar esta pretensión. Si la subrogación viene ordenada por una norma, acabará llegándose a la misma conclusión que el HP primero: RENFE-Operadora y ADIF han asumido la posición de empleador respecto de los trabajadores de FEVE.

Pese a lo manifestado en este motivo (que la subrogación de las entidades demandadas respecto de FEVE no deriva del RDL 22/2012) lo cierto es que en su punto 5º se lee que "las relaciones laborales de dicho personal se seguirán rigiendo por los convenios colectivos que estuvieran vigentes en el momento de su integración". Y su punto 1 dispone que el 31 de diciembre queda extinguida el 31 de diciembre de 2012, subrogándose las entidades públicas empresariales ADIF y RENFE-Operadora en los correspondientes derechos u obligaciones.

Si la subrogación fuera una consecuencia fáctica es claro que su proclamación como HP debería combatirse a través de los medios propios de la revisión de hechos, lo que no sucede. Si fuese la consecuencia derivada de la interpretación normativa, debería razonarse por qué se ha producido el error en la sentencia de instancia, lo que tampoco se lleva a cabo.

Lo que, al cabo, sucede es que el HP primero mezcla, de forma indebida, una realidad fáctica y un dato normativo. Esa anomalía carece de entidad respecto de la cuestión debatida (control de legalidad del convenio colectivo) y, en todo caso, solo podría llevar a la consecuencia de que se eliminase la referencia normativa del HP pero no la realidad que comporta ni la vigencia de la norma.

Si no hubiera subrogación, por lo demás, es claro que tampoco habría legitimación pasiva de las recurrentes, lo que en momento alguno han manifestado.

Por si todo ello no bastara, aparece como hecho conforme (ratificado por el comportamiento procesal de las partes) que al personal de FEVE se le seguirá aplicando el Convenio Colectivo de FEVE (suscrito con fecha 21 de diciembre de 2012) tras la desaparición de dicha entidad.

C)Desestimación del motivo.

Aunque el HP Primero de la sentencia recurrida mezcle aspectos normativos y materiales, de ello no deriva su inexistencia, la insuficiencia del relato fáctico y la nulidad de la sentencia, como pretenden los recursos.

Al personal de la antigua FEVE se le sigue aplicando el convenio colectivo propio y las ahora recurrentes se subrogaron en la posición empleadora de FEVE. Así resulta del relato judicial, que queda inalterado tras fracasar los motivos de revisión fáctica; así se desprende también del RDL 22/2012. El relato de los hechos que alberga la resolución recurrida es suficiente a los fines de poder decidir el litigio suscitado, ceñido al control de legalidad de cinco previsiones del convenio colectivo en cuestión.

Por todo ello, desestimamos el octavo motivo de los recursos.

NOVENO

Motivo 9º de los recursos: examen de la legalidad de las Comisiones creadas por el convenio.

Este motivo (también subsidiario) se formaliza al amparo del art. 207.e) LRJS , por entender que el fallo infringe el art. 91.1 ET , en relación con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de 18 de septiembre de 2007 , y 23 de marzo de 2010 y, también en relación, con los artículos 5 , 6 , 12 , disposiciones adicionales segunda y quinta del XIX Convenio Colectivo de FEVE , publicado en el BOE de 4 de mayo de 2013.

A)Formulación del motivo.

El motivo expone que las Comisiones a que la sentencia de instancia atribuye vulneración de la libertad sindical realmente no son negociadoras sino que se limitan a desarrollar las funciones que el art. 91.1 ET les asigna y la jurisprudencia valida.

El motivo reproduce in extenso la regulación del convenio y el tenor de las SSTS de 18 septiembre 2007 y 23 de marzo de 2010 .

B)Consideraciones específicas.

El presente motivo entra de lleno en la cuestión sustantiva discutida, sin que su extensa formulación aporte dato decisivo alguno que conduzca a desvirtuar los argumentos de la sentencia recurrida. Así se desprende de las siguientes consideraciones.

Primera.- Finalizada la gestación del convenio desaparece su Comisión negociadora; ello al margen de que en cualquier momento pueda reconstituirse una Comisión de tal tipo y revisar, actualizar o derogar el convenio en cuestión ( art. 86.1.II ET ). Las Comisiones que un Convenio crea ya no pueden equivaler a la generadora del mismo, por definición. Por eso el Convenio de FEVE pretende que los órganos paritarios alumbrados sean de seguimiento o aplicación; por eso, también, su composición se restringe a los sujetos firmantes.

El Convenio de FEVE fue suscrito por la Dirección de la empresa y las Secciones sindicales de UGT, SFI-Intersindical y SEMAF; es decir no lo firmó la demandante (CCOO) y ello comporta que quede fuera de las Comisiones generadas por el mismo.

Segunda.- Como evidencian las SSTS 6 julio 2006 (Rec. 212/2004 ) y 25 junio 2010 (Rec. 78/2009 ), "aprobar" no es "negociar". Más atrás se expuso es doctrina que ahora debemos reiterar.

El déficit de negociación (se excluye de ese derecho a los sindicatos que no hayan firmado el convenio) no puede ser suplido, por la obligación que impone el artículo 11 de que "todos y cada uno de los acuerdos alcanzados en las diferentes comisiones mixtas establecidas o que se pueden establecer en este convenio, deberán ser aprobados en el seno de la Comisión Negociadora del Convenio". Como advirtió la Audiencia Nacional, "aprobar" no es "negociar"; máxime cuando la Comisión Negociadora del Convenio refleja la mayoría de las Comisiones Mixtas establecidas en el Convenio, con lo que la aprobación está asegurada y la exclusión del debate de los sindicatos no firmantes también. Nuestra expuesta doctrina es contundente a este respecto.

Tercera.- El examen de las cláusulas impugnadas confirma que en ellas se contempla la negociación, es decir, la discusión de nuevos contenidos y no solo la administración de los ya incorporados el convenio de FEVE.

El artículo 5º del convenio impugnado recoge expresamente el compromiso de la empresa y la representación d elos trabajadores de " negociar un Plan de Empleabilidad y Recursos Humanos", en relación con el cual se manifiesta el " compromiso de negociar en el seno de una Comisión Mixta que se constituiría al efecto, cuantas medidas organizativas y de flexibilidad...". Al estar constituida dicha Comisión Mixta por representantes de los sindicatos que firman el convenio colectivo es claro que CCOO ha visto vulnerado su derecho de libertad sindical, en concordancia con el de negociación colectiva. La tajante y reiterada manifestación de que se trata de negociar descarta cualquier posible interpretación alterativa, en la pretendida línea de desarrollo o aplicación de cuanto ya prevé el convenio.

El artículo 6º del Convenio explica que la Comisión Paritaria se reunirá, durante el primer cuatrimestre de cada año, con objeto de " negociar el tratamiento salarial". Adicionalmente esa misma Comisión Paritaria tomará aquellas medidas económicas y de fomento de la productividad que sean susceptibles de aplicarse en el marco de las disposiciones legales de cada Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El artículo 12 habla de revisar los contenidos sobre clasificación profesional para asegurar que se ajustan a los requerimientos de las nuevas necesidades productivas y a las exigencias del Sistema Nacional de Cualificaciones. Si a ello se añade que el art. 22.1 ET dispone que el sistema de clasificación profesional se establece mediante la negociación colectiva o mediante acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, es claro que también estamos ante determinación de nuevos contenidos obligacionales y no solo interpretación de los preexistentes.

Clarísimo es el sentido de la Disposición Adicional Segunda, conforme a la cual se delega en la Comisión Paritaria la continuación de " las negociaciones necesarias para la confección del Plan de Igualdad en FEVE". En este sentido, nuestra sentencia de 11 marzo 2014 (rec. 77/2013 ) puso de manifiesto que la Comisión encargada de elaborar el Plan de Igualdad es típicamente negociadora, por lo que debe incluirse en ella a toda sección sindical legitimada para negociar en el ámbito de la empresa.

En fin, la Disposición Adicional Cuarta habilita a los presentes en la Comisión Paritaria para la propuesta de medidas destinadas a favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral. Si se tratara de debatir, estudiar o estudiar medidas de tal índole es claro que no existiría vulneración de derecho alguno a CCOO. Ahora bien, se habla de " proponer" y se conecta con el art. 34.8 ET , precepto que configura un derecho "en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo"; por lo tanto, es indiscutible que estamos también ante un reflejo de la negociación colectiva.

C)Desestimación del motivo.

El motivo noveno debe desestimarse. No es cierto que las competencias atribuidas a la Comisión Paritaria sean de carácter meramente aplicativo.

Y sabido es que las Comisiones paritarias de un Convenio no pueden albergar funciones negociadoras, máxime si de su composición están ausentes las representaciones sindicales que no suscribieron el convenio.

DÉCIMO

Motivo 10º de los recursos: negociación y aprobación de nuevos instrumentos.

Se alega infracción del art. 1259 CC y se discute la valoración que la sentencia hace de la fórmula convencional "aprobar", manteniendo, nuevamente, que no es equiparable a la ratificación.

A)Formulación del motivo.

El motivo (subsidiario) se articula a través del art. 207.e) LRJS , por entender que el fallo que se combate incide en infracción del artículo 1259 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 15 de abril de 2013 (Aran. 2013/3838 ) y con los artículos 5 , 6 , 11 , 12 , disposiciones adicionales segunda y quinta, y en su caso cuarta, del XIX. Convenio Colectivo de FEVE , publicado en el BOE de 4 de mayo de 2013 y los artículos del Código Civil de los que se hacen cita.

Al efecto se insiste en que 1º) lo acordado en las Comisiones debe ser "aprobado", no ratificado, en el seno de la Comisión Negociadora; 2º) las competencias de la comisión paritaria son meramente aplicativas e interpretativas.

El motivo gira en torno al significado del término aprobar que utiliza el art. 11 del Convenio cuestionado al señalar: "todos y cada uno de los acuerdos alcanzados en las diferentes Comisiones Mixtas establecidas o que se puedan establecer en el presente Convenio, deberán ser aprobados en el seno de la Comisión Negociadora del Convenio"; se expone la diferencia con el concepto de "ratificar" utilizado en otras ocasiones.

B)Consideraciones específicas.

La interpretación de los convenios colectivos está sujeta a reglas tanto de los contratos cuanto de las normas, como venimos advirtiendo inveteradamente. Esas pautas son las que han de aplicarse a la hora de aquilatar el alcance de los preceptos impugnados.

Sobre esas bases se accede a la conclusión de que los preceptos impugnados atribuyen la negociación a la Comisión Paritaria, no a la Comisión Negociadora. Aunque la cuestión parece ya suficientemente clara, insistamos en las bases argumentales de ello.

Primera.- En todo caso, el primer criterio establecido en el artículo 1281 del Código Civil refiere a que los términos del contrato fueran claros y no dejaran dudas sobre la intención de los firmantes del Convenio; sólo entonces se podría acudir cómo primer canon hermenéutico y definitivo, además, al sentido literal de sus cláusulas. Ese canon coincide con el primero de los mencionados por el art. 3.1 del propio CC para la interpretación de las normas: "el sentido propio de sus palabras".

El convenio dispone que los asuntos acordados en Comisiones de administración habrán de ser " aprobados " por la Comisión Negociadora. Pues bien, ninguna de las acepciones del término aprobar conlleva la existencia de una negociación en el seno del organismo que aprueba. Una negociación, por el contrario, no está en absoluto cerrada a la aceptación o rechazo de la propuesta, sino que, permite un amplio contraste de pareceres del que se puede llegar a resultados muy distintos al de convalidar el texto propuesto.

Segunda.- La remisión que hace el recurso a los artículos 1261 y 1262 del Código Civil no sirve, en absoluto, para lo pretendido.

En nuestro caso no cabe identificar aprobación con prestación de consentimiento: el consentimiento, por concurso de las distintas propuestas con la negociación correspondiente se produce en el seno de las Comisiones Mixtas. En la Comisión negociadora, ya no existe concurso, simplemente se da el visto bueno al resultado de esa negociación.

Aun en el caso de que la diferencia entre los términos ratificar y aprobar, fuera el efecto ex tunc en el caso de la ratificación y ex nunc en el de la aprobación, ello no conllevaría que existiera negociación cuando se ratifica. Lo que el esquema diseñado por el Convenio de FEVE muestra es una Comisión Mixta o Paritaria que negocia y llega a un punto de encuentro, mientras que la Comisión Negociadora aprueba o desaprueba.

Tercera.- Como expone el Informe del Ministerio Fiscal ante la Sala de la Audiencia Nacional, tampoco existe una intención de los contratantes, deducida de los actos coetáneos y posteriores por aplicación del artículo 1281 del Código Civil , contraria a lo expuesto. La alegación de que en ningún momento hubo intención de las partes de negociar algo que supusiese privar a la Comisión Negociadora de sus facultades es pura afirmación de parte que choca con una evidencia: no haber consignado expresamente lo que tenía que negociarse en la Comisión de ese carácter y excluirlo de la competencia de comisiones que no pueden negociar.

Cuarta.- El recurso realiza una larga exposición sobre preceptos del Código Civil atinentes a la contratación, explicando las diferencias entre ratificación y aprobación. Tal planteamiento es tangencial al objeto de discusión, parifica la representación de Derecho Privado con la propia del ámbito laboral, margina el aspecto normativo de los convenios, prescinde de la literalidad de los preceptos impugnados y pretende una interpretación conforme a la voluntad de los contratantes cuando, precisamente, quien no lo es denuncia que se pretenda continuar la negociación de otras cuestiones sin su presencia.

C)Desestimación del motivo.

Las construcciones de la contratación privada sobre aprobación o ratificación de contratos en modo alguno oscurecen la evidencia de que los cinco pasajes del Convenio que fueron declarados ilegales por la sentencia de instancia contienen previsiones de signo negociador.

Debemos rechazar el motivo ya que la sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas; del sentido propio y literal de las funciones y competencias atribuidas a la reiterada Comisión Mixta reservadas a los sujetos firmantes, es claro que el Convenio les asigna competencias negociadoras, quedando al margen de ello un sindicato legitimado para negociar como es CCOO.

UNDÉCIMO

Motivo 11º de los recursos: actos propios de los recurrentes.

El último motivo alega infracción del art. 7 CC , porque el sindicato demandante ha suscrito similares cláusulas en otros convenios.

A)Formulación del motivo.

Se articula con igual carácter subsidiario que los anteriores, formalizándose al amparo del apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que el fallo que se combate incide en infracción de la doctrina sobre los propios actos, construida sobre la base de la buena fe y del artículo 7 del Código Civil , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida entre otras sentencias en las de 16 de junio de 1984 , 5 de octubre de 1984 , 22 de junio de 1987 , 25 de septiembre de 1987 , 23 de marzo de 1994 y 24 de febrero de 2005 , en relación con las cláusulas tercera, cuarta, adicional primera, adicional segunda y adicional cuarta del II Convenio Colectivo del ADIF, publicado en el BOE del 16 de enero de 2013 y las cláusulas del II Convenio Colectivo de RENFE- OPERADORA, publicado en el BOE del 18 de enero de 2013.

La sentencia de instancia ya deja constancia de que se alegó la doctrina de los actos propios -que no es sino una manifestación del principio de buena fe- sosteniéndose que los sindicatos demandantes suscriben cláusulas similares cuando les favorecen y las impugnan cuando les perjudican.

B)Consideraciones específicas.

Este último motivo está claramente condenado al fracaso. La STS 10 junio de 2003 (rec. 67/2002 ) explica que la existencia de una previsión en otros convenios anteriores suscritos por el sindicato demandante no es relevante "porque ni la aceptación previa de otra norma es un acto propio concluyente que impida su posterior impugnación, ni esa aceptación vincula a esta Sala en su control de legalidad del convenio colectiva".

Por otro lado, no puede observarse mala fe en un sindicato que acepta determinada cláusula cuando va a estar presente en su administración y la rechaza en caso contrario.

En todo caso, resulta por completo indiferente a los fines de control de legalidad lo que se haya previsto en terceros convenios o la actitud que cualquiera de las partes del litigio haya sostenido en esos casos. El examen de legalidad no puede detenerse ante esa eventual existencia de conductas incoherentes o interesadas.

C)Desestimación del motivo.

Careciendo de relevancia el contenido de otros convenios, ajenos a este procedimiento impugnatorio, así como la eventual aceptación por parte de CCOO de su tenor, incluso si fuere similar a los preceptos aquí impugnados, el motivo ha de fracasar forzosamente.

DUODÉCIMO

A la vista de cuanto antecede, fracasados los once motivos de casación, de conformidad con los Informes del Ministerio Público, han de desestimarse los recursos interpuestos por ADIF y por RENFE-Operadora. En consecuencia, resumiendo cuanto antecede.

Hay que desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y confirmar la declaración de la nulidad, por ilegalidad, de los siguientes preceptos del XIX Convenio Colectivo de FEVE (Ferrocarriles de Vía Estrecha):

La parte del art 5 donde se dice: "estando constituida la que representa a los trabajadoras/es por miembros pertenecientes a los Sindicatos firmantes del Convenio Colectivo ......uno por cada Sindicato firmante del Convenio Colectivo".

La parte del párrafo final del art. 6 donde se dispone: "....se tomarán por la Comisión Paritaria de este Convenio".

La parte del final del segundo párrafo del art 12 donde se dice: "...a cuyo efecto, será Comisión Paritaria o en quien esta delegue, la encargada de llevar a cabo esta revisión".

La totalidad de la Disposición Adicional Segunda.

De la Disposición Adicional Cuarta la expresión "...en el seno de la Comisión Paritaria..".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos los recursos interpuesto por ADIF y RENFE-Operadora contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de septiembre de 2013, en autos nº 236/2013 , seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. (FSC-CCOO), contra dichos recurrentes, FEDERACIÓN DE VÍA ESTRECHA (FEVE), FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL (SF-I), SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), sobre impugnación de convenio colectivo.

2) Confirmamos la citada sentencia 173/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de septiembre de 2013 , dictada en autos nº 236/2013, en los términos indicados en la Fundamentación Jurídica de la presente, y resumidos en el Fundamento Duodécimo.

3) Disponemos que se dé a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legalmente procedente. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a la autoridad laboral y publíquese en el Boletín Oficial del Estado el fallo y el último fundamento jurídico.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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