ATS, 23 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2014 se presentó en esta Sala escrito por la representación procesal de ACCESO GROUP S.L. y de DON Cipriano , solicitando homologación del acuerdo transaccional al que habían llegado todas las partes en el Recurso de casación para la unificación de doctrina que ante esta Sala se tramita con el número 1332/2014, y que estaba interpuesto contra la Sentencia dictada el día 11 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación nº 5328/2013 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 25 de julio de 2013 pronunció el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en el Proceso nº 201/2013, que se siguió a instancia de DON Cipriano contra ACCESO GROUP S.L. e INVERSIONES Y SERVICIOS PUBLICITARIOS S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

SEGUNDO

Citada las partes a ratificarse en el acuerdo transaccional lo efectuaron en fecha 28 de octubre de 2014 ante la Secretaría de esta Sala, fecha en la que ratificaron el Acuerdo de 9 de octubre de 2014 al que habían llegado y que aquí se da por reproducido al obrar en autos sus tres páginas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dispone el art. 19 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que "los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero", añadiendo que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin", y señalando, finalmente, a este respecto, que "los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia".

SEGUNDO

La vigente L.R.J.S. dispone en su art. 235.4 que " Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso ", que a posibilitado incluso alcanzar un convenio transaccional en ejecución definitiva de sentencia ( art. 246 LRJS ). En este sentido, entre otros, los AATS/IV 17-febrero-2014 (rcud 129/2013 ), 11-junio-2014 (rcud 255/2014 ), 30-junio-2014 (rco 190/2013 ) o 23-julio-2014 (rco 61/2014 ).

TERCERO

No existe norma legal prohibitiva ni limitativa de la transacción que nos ocupa, ni se aprecia que la misma pueda afectar al interés general o perjudicar a terceros ni causar lesión grave a alguna de las partes; tampoco aparece indicio alguno acerca de que la voluntad de ninguno de los contratantes pueda estar viciada, y como quiera que todos ellos tienen plena capacidad de obrar y han acreditado además las respectivas representaciones que dijeron ostentar, procede, a tenor del precepto procesal invocado, en relación con los arts. 1254 , 1261 y concordantes del Código Civil , homologar la transacción en los términos solicitados, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia.

LA SALA ACUERDA:

Homologar el acuerdo transaccional que ha quedado identificado en los dos primeros antecedentes de hecho del presente Auto; el contenido de cuyo acuerdo sustituirá a las sentencias dictadas en el proceso al que aquél se refiere, así como al objeto del recurso de casación en el curso del cual fue adoptado por las partes litigantes, siendo las costas causadas a cargo de las partes que las causó.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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