ATS, 16 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso588/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 263/2013 seguido a instancia de D. Arcadio contra CONTRATAS ANCAR S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 28 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Mario Burillo Cucalón en nombre y representación de D. Arcadio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado la improcedencia del despido-- y declara convalidada la extinción contractual al considerarla procedente. El actor, el 01/09/12, sufrió un accidente laboral, iniciando IT, y recibiendo el alta médica el 01/03/13. El día 6 ó 7 de marzo de 2013, se presentó en la empresa, comunicando que no podía incorporarse a su trabajo, por las lesiones que tenían el ojo, a consecuencia del accidente. La demandada le concedió vacaciones hasta el 01/04/13, vista la situación en que se encontraba y el hecho de no haber impugnado el alta médica. Iniciado expediente de incapacidad permanente, el INSS reconoció la incapacidad permanente parcial. El demandante no compareció a su puesto de trabajo entre los días 1 al 17/04/13 y empresa, el 18/04/13, notificó carta de despido disciplinario, de conformidad con art. 54.2 del ET , por falta de asistencia reiterada al trabajo durante más de diez días, sin perjuicio de que su conducta pueda considerarse como un abandono del puesto de trabajo. La Sala razona que, ante las manifestaciones del trabajador tras el alta médica, la empresa optó prudentemente por mantener la vigencia del vínculo contractual reconociendo un prolongado periodo vacacional y pasado ese plazo, el actor persistió en su conducta basándose en la imposibilidad de trabajar, que no ha sido corroborada, pues no se expidió una nueva baja y el INSS reconoció una incapacidad permanente parcial. Por lo que, acreditada la gravedad de la conducta con el notorio exceso del periodo de inasistencia, declara la procedencia del despido.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 08/09/12 (R. 3673/12 ), revoca la dictada en la instancia y declara improcedente el despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que el demandante tras permanecer en IT por enfermedad común fue dado de alta con propuesta de incapacidad permanente el 04/10/11, extinguiéndose la situación de IT el 02/11/11, fecha de la resolución del INSS en que no se reconoce la incapacidad permanente, siendo notificada a la empresa el 07/11/11. Al día siguiente, el trabajador remite a la demandada burofax indicando que no se encontraba en condiciones de trabajar, solicitando a la empresa que lo remitiera al servicio médico de prevención ajeno para que le realizaran el preceptivo reconocimiento médico que determinarse su aptitud para trabajar. A lo que la empresa respondió que debía reincorporarse inmediatamente. El actor contestó con otro burofax que no estaba en condiciones de reincorporarse por motivos de salud y reiterando que debía ser sometido al reconocimiento médico, acompañando un informe médico en el que consta que "el paciente no puede realizar esfuerzos físicos en el ámbito laboral, ni someterse a ambientes con abundante calor, humedad o falta de ventilación". Ante la falta de reincorporación, la demandada el 24/11/11 le comunica que procede a cursar su baja en la Seguridad Social, siendo el motivo el abandono del puesto de trabajo. La Sala razona que el trabajador ha manifestado su voluntad de continuar su relación laboral y ha aportado datos y justificantes médicos para acreditar que, pese al alta médica o la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente, -porque el proceso patológico se inició con anterioridad a la vida laboral sin que conste agravación trascendente- subsiste una situación de IT. Concluyendo que, ante tales circunstancias no puede tipificarse la conducta como la de inasistencia reiterada al trabajo prevista en el artículo 54.2.a) del ET .

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la referencial el trabajador se dirigió en dos ocasiones a la empresa, manifestando su voluntad de continuar la relación laboral, remitió, y aportó las justificaciones médicas a la empresa y se puso a su disposición para que los servicios de prevención ajenos revisasen su situación y la adecuación del puesto de trabajo a su estado de salud. Circunstancias que no son homologables a las descritas en la sentencia ahora recurrida, donde el actor, tras haberle sido reconocidas por la empresa vacaciones, no acudió al trabajo alegando la imposibilidad de trabajar pero sin acreditar tal impedimento, pues los Servicios de Salud no emitieron una nueva baja y el INSS reconoció una incapacidad permanente parcial, lo que significa tanto como reconocer aptitud bastante.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mario Burillo Cucalón, en nombre y representación de D. Arcadio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 28 de octubre e 2013, en el recurso de suplicación número 483/2013 , interpuesto por D. Arcadio y CONTRATAS ANCAR S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 24 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 263/2013 seguido a instancia de D. Arcadio contra CONTRATAS ANCAR S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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