ATS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso41/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Auto, de fecha 8 de abril de 2014 , por la que se acordó declarar desierto el recurso de casación en unificación de doctrina entablado por Mª del Mar García Pombo,, en nombre y representación de Dª Florencia , frente a la sentencia dictada en suplicación por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, declarando la firmeza de la misma y la devolución al órgano judicial de procedencia de los autos, con certificación de la sentencia recaída y expresión de su firmeza.

En los antecedentes de dicha resolución, consta que con fecha 7 de febrero de 2014 se dictó sentencia en el Recurso de Suplicación Nº 3904/2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , y que notificada a las partes, por la representación procesal de Dª Florencia se presentó escrito de preparación de recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina, teniéndose por preparado el mismo por resolución de la Sala de lo Social de 26 de febrero de 2014, la cual fue notificada a las partes, con emplazamiento a la recurrente, el día 12 de marzo de 2014, por término de quince días, para la interposición de dicho recurso, ante aquella Sala.

En la resolución se hace constar que el día 8 de abril de 2014 tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia un escrito de interposición del recurso, que había sido presentado por la recurrente ante el Tribunal Supremo el día 1 de abril de 2014.

Considera la Sala en su resolución que la recurrente presentó el escrito de interposición en el Tribunal Supremo, en vez de hacerlo en la propia Sala de Galicia, como se había acordado en la diligencia de ordenación de 26-02-2014, según lo dispuesto en el art. 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Este Tribunal remitió el escrito a la Sala de Galicia, en la que tuvo entrada el día 8 de abril de 2014, por tanto fuera del plazo legal.

En consecuencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó declarar desierto el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina declarando la firmeza de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpone recurso de queja, por las representación procesal de Dª Florencia , manifestando que el 12 de marzo de 2014 se había dado traslado a su parte de la diligencia de ordenación de 26-02-2014, por la que se tuvo por preparado el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina y se requirió para la formalización del mismo, y que el día 1 de abril de 2014 se formuló el recurso ante el Tribunal Supremo.

La recurrente en queja añade que el 16 de abril de 2014 le fue notificada la diligencia de ordenación del Sr. Secretario de Sala, de fecha 4 de abril de 2014, en la que se acuerda remitir el original del escrito de interposición a la Sala competente, al no serlo esta Sala, conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente, según manifiesta formuló recurso de reposición contra la citada diligencia de ordenación, por infracción del art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del que aún no ha recibido contestación.

El día 28 de abril de 2014 la parte recurrente presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, por aplicación de los dispuesto en el apartado 2º del art. 62 Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en la Jurisdicción Social, y en fecha 6 de mayo de 2014 se notificó a la recurrente el auto de 8 de abril de 2014, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por el que se acuerda declarar desierto el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, declarando la firmeza de la sentencia dictada en suplicación, con devolución al órgano judicial de los autos, con certificación de la sentencia recaída y expresión de su firmeza.

La parte recurrente en queja inicia su argumentación citado resoluciones de nuestro Tribunal Constitucional, como la sentencia 41/2001 de 12 de febrero, dictada en Recurso de Amparo 3318/98 , el Auto 260/2000 de 13 de noviembre, dictado en Recurso de Amparo 5427/1999 , Sentencia 20/1991, de 31 de enero, dictada en Recurso de Amparo 621/88 , Sentencia 32/1991 de 14 de febrero, dictada en Recurso de Amparo 509/88 y Sentencia 128/1991 de 6 de junio, dictada en Recurso de Amparo 1281/88 .

De todas ellas deduce la parte recurrente en queja que el Tribunal Constitucional ha admitido en situaciones excepcionales la eficacia de la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto del órgano judicial, considerando que el derecho a la tutela judicial efectiva puede resultar menoscabada si se impide el acceso a instancias supraordenadas con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial.

Postula la recurrente el criterio expresado por nuestro Alto Tribunal de que en general la existencia de un recurso legalmente previsto impone a jueces y tribunales una interpretación de la norma procesal teleológicamente fundada y orientada a no impedir el acceso al conocimiento judicial por formalismos irrazonables, vulnerándose así la tutela judicial cuando se cierra al ciudadano la posibilidad de interponer el recurso con obstáculos indebidos. Se expresa igualmente en otra de las sentencias el criterio del TC de que las reglas legales relativas a la admisión de los recursos no deben impedir el ejercicio práctico del derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, debiendo interpretarse sin rigor excesivo o desproporcionado, de manera que hay que tener en cuenta su finalidad en el momento en que han sido adoptadas, y procurando la máxima accesibilidad a los recursos.

Cita además la parte recurrente, dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictadas en fechas 28-10-1998 y 20-10-2003 , Asuntos Pérez de Rada Cabanillas contra el Reino de España (28090/95) y Asunto Stone Court Shipping Company S.A. contra España (2003/61), en los que se reconoció la validez de la presentación en un registro diferente al que correspondía, o ante el Juzgado de Guardia.

La recurrente considera como conclusión a la jurisprudencia alegada que únicamente se concilian con el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos las resoluciones y sentencias, en cuanto a la admisibilidad de los recursos, cuando existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido.

La parte recurrente en queja argumenta respecto de los hechos que constituyen el objeto mismo del presente recurso, que la actora presentó el escrito de formalización de su recurso ante el Tribunal Supremo, en vez de formularlo ante el Tribunal Superior de Justicia, siendo aquél el tribunal que deberá resolver el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, por lo que puede tener constancia de la fecha de presentación del recurso. Por ello considera la parte que existe en el presente una circunstancia excepcional y es esta expresada de haberse presentado ante el tribunal que resolverá por sentencia, por lo que tiene constancia por sí mismo de la presentación.

Apela igualmente la parte recurrente en queja a los criterios de proporcionalidad en la interpretación de las normas procesales, considerando que el Tribunal Superior de Justicia ha hecho una interpretación particularmente rigurosa de la norma procesal. Apela igualmente al criterio general de subsanabilidad de defectos procesales susceptibles de ser subsanados, considerando que se vulnera el art. 24 CE cuando como consecuencia de no permitirse la subsanación la acción muere, haciéndose inviable el paso al proceso ulterior, por lo que procede una adecuada ponderación de los defectos, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción, no debiendo llevarse el rigor de las exigencias más allá de la finalidad a que la propia exigencia procesal responde.

Subsidiariamente, la parte argumenta partiendo del contenido de los arts. 223 , 44 y 45 de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y enlazando con lo que disponen los arts. 61 y 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en el presente nos encontramos ante un supuesto de falta de competencia funcional, al formalizar el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina en fecha 1 de abril de 2014, y al haberse dictado diligencia de ordenación por el Sr. Secretario de Sala, mandando remitir el original del escrito a la Sala competente.

Dicha diligencia de ordenación fue notificada a la parte el 16 de abril y la parte considera que tal resolución tiene igual efecto que el auto a que se refiere el art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la parte, pudo disponer del plazo de cinco días a que se refiere el art. 62.2 Ley de Enjuiciamiento Civil . En tal sentido. Puesto que la recurrente presentó nuevo escrito de interposición del recurso ante la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 28 de abril de 2014, éste escrito, los efectos del trámite de interposición estaría dentro del plazo legal de presentación.

TERCERO

El 28 de abril de 2014 se presentó ante este Tribunal recurso de reposición por parte de la recurrente, contra la diligencia de ordenación del Sr. Secretario de Sala de 4 de abril de 2014, que le fue notificada a la parte el 16 del mismo mes.

En el recurso de reposición, y respecto de lo acordado en cuanto a la remisión del escrito de interposición del de Casación para la Unidad de Doctrina a la Sala competente, alude a la aplicación subsidiaria del art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , posibilitando la subsanación del trámite de interposición del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, proporcionando a la recurrente un nuevo plazo de cinco días para su correcta interposición, por lo que entiende la parte en su recurso de reposición que lo procedente sería dictar el auto a que se refiere el art. 62 Ley de Enjuiciamiento Civil y no una diligencia de ordenación.

CUARTO

Con fecha 12 de junio de 2014, se dicta Auto, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , desestimando el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Dª Florencia , contra el auto de 8 de abril de 2014 , que se mantiene en sus propios términos.

Considera la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los fundamentos de derecho de dicha resolución, que no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva el que el legislador sujete el cumplimiento de del sistema de recursos a determinados requisitos y formalidades y, correlativamente que se inadmita el recurso, sino se cumplieran en tiempo y forma. Todo ello conforme a las sentencias del TC que cita.

Recuerda la misma resolución, que en el presente supuesto, la diligencia de ordenación de 26 de febrero advertía a la parte recurrente de que disponía del plazo de 15 días para interponer el recurso ante aquella Sala, según dispone el art. 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo la misma, la competente para resolver sobre la admisión del recurso, y que es la parte recurrente la que incumple el plazo al presentarlo ante un órgano incompetente par ello.

Añade la Sala de Galicia en su consideración que en este caso no cabe admitir que se trata de una situación excepcional ni que se haya producido una denegación injustificada, por lo que no hay infracción del art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puesto que se ha dictado una resolución fundada.

En cuanto a la formulación subsidiaria, considera igualmente la Sala que no es aplicable al caso el art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el art. 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es claro al determinar que el escrito de interposición debe presentarse ante la Sala de Suplicación competente para su tramitación y ante la que ya se había presentado la preparación. Por todo ello desestima el recurso.

QUINTO

Por la representación procesal de Dª Florencia , se presenta en fecha 11 de julio de 2014, ante esta Sala recurso de queja, en este caso frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de junio de 2014 , que había denegado el recurso de reposición frente al auto de 8 de abril de 2014 .

El nuevo recurso de queja reproduce los argumentos del anterior por lo que procede remitirse al antecedente de hecho segundo de esta resolución en el que han sido expuestos sucintamente tales argumentos de parte, que se reiteran.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La recurrente ha planteado ante esta Sala tres recursos, uno de reposición, frente a la diligencia de ordenación de cuatro de abril de 2014, mandando remitir el original del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, y dos recursos de queja idénticos, frente a los autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de ocho de abril de 2014, declarando desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina , y de 12 de junio de 2014 , desestimando el recurso de reposición frente al auto de ocho de abril de 2014 .

Atendiendo a los principios de concentración y celeridad que inspiran el proceso social, y a los que alude expresamente el art. 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la presente resolución se dará respuesta a todas las pretensiones deducidas en los referidos recursos, dada la identidad de las mismas, la unidad de su objeto y el carácter uniforme de las argumentaciones de la parte.

SEGUNDO

Dispone el artículo 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrentes el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma sala de Suplicación, a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados, durante cuyo plazo los autos se encontrarán a su disposición en la oficina judicial de la Sala para su entrega o examen, si lo estiman necesario.

El apartado tercero del mismo artículo dispone que de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del artículo 225.

En el presente, la previsión del art. 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social fue cumplida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2014, que mandó emplazar a la recurrente para que en quince días interpusiera el recurso ante aquella Sala, lo que ocurrió efectivamente el día 12 de marzo de 2014.

El día 1 de abril de 2014, la parte recurrente presentó en el Registro General del Tribunal Supremo su escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, y el Secretario de la Sala, dictó diligencia de ordenación mandando remitir el original del escrito a la Sala competente. Esta diligencia de ordenación fue notificada a la recurrente el 16 de abril, siendo recurrida en reposición por aquella, por infracción del art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Argumenta la recurrente en reposición y en la argumentación subsidiaria que hace en sus recursos de queja, que por su parte, presentó de nuevo su escrito de interposición del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en aplicación de la previsión del art. 62.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que abre a los litigantes un plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso, una vez notificado el auto (a que se refiere el art. 62.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ) en el que el tribunal carente de competencia funcional para conocer del mismo se abstiene de conocer.

Sin embargo, tal argumentación no puede aceptarse, porque el problema que plantea la parte al no presentar su escrito de interposición en el lugar que le indica la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su artículo 223.1 y que le indicó correctamente la diligencia de ordenación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, no es de competencia objetiva o funcional, puesto que en ningún caso se cuestiona cuál sea el órgano competente para "conocer". Debe observarse que las normas relativas a la competencia de los órganos judiciales vienen referidas siempre al "conocimiento" de los asuntos, y eso es precisamente lo que nadie, ni la recurrente, ni la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ni esta misma Sala han cuestionado nunca, por lo que no pueden presentarse como un problema de competencia objetiva o funcional, lo que no es sino cumplimiento de un mero requisito procesal de presentación de un escrito, en un trámite y ante un órgano determinado, sin perjuicio de afectar en ningún caso a la competencia del órgano que haya de resolver dicha pretensión, en este caso un recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.

Aparte de ello, traer a su argumentación, por vía de aplicación subsidiaria, un artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que viene referido expresamente a un supuesto de competencia funcional para "conocer" los recursos, resulta imposible porque inicialmente no se cumple el requisito necesario para traer, por vía supletoria las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso social, o a cualquier otro, y es el defecto en las disposiciones en las leyes que regulan los procesos respectivos.

En el presente, ningún defecto cabe apreciar, ni la recurrente lo indica, en la regulación que expresa el artículo 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que es el trámite concreto al que se refieren los tres recursos planteados; menos aún puede plantear dudas la diligencia de ordenación del Sr. Secretario de Sala que, ante la improcedencia de la presentación del escrito en el Registro del Tribunal Supremo, se limitó a acordar su remisión al órgano ante el que debería haberlo presentado la recurrente. Deducir de ello que se plantea una cuestión de competencia funcional del art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no pasa de ser un artificio, sin un mínimo apoyo legal ni argumental, que debe rechazarse.

Tampoco tiene encaje argumental la referencia a los artículos 44 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque en absoluto se cuestiona aquí el registro concreto de recepción del escrito, sino el defecto en el órgano ante el que debía interponerse. Tampoco es objeto de cuestión el plazo, puesto que no se trató de un escrito a término, al no haber sido presentado el último día del plazo, sino el penúltimo, por lo que resulta ocioso entrar en la cuestión de la presentación al día siguiente o en el Juzgado de Guardia y que tanta jurisprudencia jurisdiccional, constitucional y de derechos humanos ha generado, aparte de ser de imposible aplicación en nuestra jurisdicción por prohibirlo el art. 45.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo artículo de la Ley de Procedimiento Laboral.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia entendió correctamente que el escrito de interposición, remitido por el Tribunal Supremo y recibido en el Tribunal Superior de Justicia el 8 de abril, había llegado fuera de plazo, con la consecuencia prevista en el apartado tercero del art. 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a partir de esta interpretación, de estricta legalidad, y de sus consecuencias, se han de valorar el resto de los argumentos que expone la recurrente en sus recursos de queja, con la doctrina constitucional y del TEDH que alega.

TERCERO

Refiere la parte recurrente párrafos de diversas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en apoyo de su pretensión y con el objetivo de exponer una doctrina constitucional estable en orden a la interpretación de las normas procesales y específicamente en lo referido a la presentación de escritos, lugares, registros, cumplimiento de plazos y consecuencias procesales. Sin embargo, del numeroso elenco de sentencias existentes al respecto, como se ha de ver, sólo puede extraerse la conclusión de que es preciso al final valorar en cada caso circunstancias concretas, sin cuya perspectiva la doctrina que subyace carecería de sentido.

La primera de las sentencias citadas es la STC 41/2001 de 12 de febrero , de la cual se extrae el siguiente párrafo:

"De lo que se trata ahora es de enjuiciar si, a falta de una norma que expresamente disponga que el Registro de la Audiencia Provincial es idóneo para la recepción temporánea de recursos dirigidos a la Audiencia Nacional, la desestimación del recurso de súplica interpuesto por la actora es contraria al art. 24.1 CE .

En el ATC 134/1997, de 7 de mayo , FJ 2, consideramos no inconstitucional la interpretación judicial de que la llegada extemporánea de un escrito de parte, presentado en tiempo en un órgano judicial distinto del de destino y del Juzgado de guardia, carece de todo efecto procesal. Sin perjuicio de lo dicho, hemos admitido que en situaciones excepcionales debe considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial"

La sentencia sigue diciendo, aunque la recurrente no lo refiere:

"(...) así lo ha hecho este Tribunal en relación con los recursos de amparo que llegan de forma extemporánea y son interpuestos por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid ( STC 287/1994, de 27 de octubre , FJ 2). Sin duda, en situaciones excepcionales, y en las que no concurre negligencia alguna de parte, la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial -aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público- puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al art. 24.1 CE . Así lo entendió también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España , §§ 47 y siguientes, en relación con el art. 6.1 CEDH .

  1. La excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte sólo se puede apreciar, lógicamente, caso por caso. Con todo, la STC 287/1994 y la STEDH en el caso Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España proporcionan criterios para medir la excepcionalidad y la diligencia, en el caso que nos ocupa, de la demandante de amparo. En la STC 287/1994 , FJ 2, la excepcionalidad quedó cifrada en la conjunción o suma de una serie de circunstancias relativas a la falta de asistencia letrada y postulación procesal, la lejanía entre el domicilio de la parte y el órgano judicial y la interposición temporánea del recurso en otro registro que permitía tener constancia de la fecha de presentación. En la STEDH de 28 de mayo de 1998 (Pérez de Rada Cavanilles c. Reino de España) se consideró que no era exigible la presentación de un recurso civil de reposición en la sede del órgano judicial al concurrir las siguientes particularidades: el recurso debía ser motivado e interpuesto en un breve plazo perentorio (tres días); la notificación de la resolución recurrible tenía lugar en otro sitio alejado (Madrid, respecto de Aoiz, en Navarra); la recurrente había intentado sin éxito remitir su recurso por medio del Juzgado de guardia de Madrid y, finalmente, lo registró en plazo en el registro del Servicio de Correos de Madrid.

  2. Pues bien, a la vista de lo anteriormente expuesto debemos negar que el asunto que nos ocupa reúna las exigencias de excepcionalidad y diligencia de la demandante capaces de viciar de rigorismo o irrazonabilidad la apreciación de la extemporaneidad por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional..."

Cabe concluir, aunque parecería obvio hacerlo, que la sentencia desestimó el recurso de amparo.

Se cita en segundo lugar por la recurrente el Auto 260/2000 de 13 de noviembre del Tribunal Constitucional , del que se aportan tres párrafos de los que, aparte de alterar su orden en la resolución, se suprimen las referencias concretas que, a nuestro entender dan sentido final a lo argumentado por el Tribunal. Así el párrafo completo dice lo siguiente:

"Sin mengua de la singularidad del presente caso, este Tribunal ha dicho con reiteración, en relación con el acceso a los recursos ante la jurisdicción penal con el objeto de provocar la revisión de sus resoluciones, que, una vez diseñado el sistema de recursos por las Leyes procesales, el derecho a su utilización, tal y como se regula en ellas, pasa a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial ( SSTC 130/1987, de 17 de julio, FJ 2 ; 28/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; 190/1994, de 20 de junio, FJ 2 ; 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 186/1995, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 88/1997, de 5 de mayo FFJJ 1 y 2 , y 60/1999, de 12 de abril , entre otras muchas). Como ha mantenido reiteradamente este Tribunal, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, de conformidad con el cual han de interpretarse las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución a tenor de lo dispuesto en el art. 10.2 de ésta, consagra en su art. 14.5 el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley, lo que obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior. Por ello, si, en general, la existencia de un recurso legalmente previsto impone a Jueces y Tribunales una interpretación de la norma procesal Ideológicamente fundada y orientada a no impedir el acceso al conocimiento judicial por formalismos irrazonables ( SSTC 54/1984, de 4 de mayo, FJ único ; 59/1988, de 6 de abril, FJ 4 ; 174/1988, de 3 de octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29 de abril, FJ 3 ; y 77/1993, de 1 de marzo , FJ 3, entre otras), esta interpretación viene aún más reforzada por su relevancia constitucional cuando, como en el presente caso sucede, el recurso tiende a revisar una resolución de condena en materia penal, dada la trascendencia que el proceso impugnatorio tiene por sí mismo desde la perspectiva del art. 24.1 CE ( SSTC 154/1987, de 14 de octubre, FJ 2 ; 37/1988, de 3 de marzo, FJ 5 ; 106/1988, de 8 de junio, FJ 2 ; 91/1994, de 21 de marzo, FJ 4 ; 190/1994, de 20 de junio, FJ 2 ; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 185/1998, de 28 de septiembre, FJ 3 ; y 120/1999, de 28 de junio , FJ 2, por todas).

Asimismo constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el cómputo de los plazos procesales es cuestión de mera legalidad ordinaria, atribuida, en principio, a los órganos judiciales en el ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE . No obstante el tema adquiere dimensión constitucional cuando la decisión judicial sobre los plazos y su prescripción suponga la inadmisión, como en este caso, de un recurso, siempre que tal decisión haya sido adoptada partiendo de un cómputo del plazo procesal en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria ( SSTC 1/1989, de 16 de enero, FJ 3 ; 32/1989, de 13 de febrero, FJ 2 ; 65/1989, de 7 de abril, FJ 2 ; 201/1992, de 19 de noviembre, FJ 2 ; 220/1993, de 30 de junio, FJ 4 ; 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; 191/1997, de 10 de noviembre, FJ único ; 215/1997, de 27 de noviembre, FJ único ; 89/1999, de 26 de mayo, FFJJ 3 y 4 , 133/2000, de 16 de mayo FFJJ 2 y 3, entre otras muchas)".

El referido Auto del TC inadmitió finalmente el Recurso de Amparo, por entender que el recurrente antes de acudir a dicho recurso le cabía promover la revisión penal prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o ejercer la acción por error judicial, por lo que la lesión de sus derechos fundamentales era todavía potencial y reparable.

En tercer lugar se cita la STC 20/1991 de 31 de enero , de la que se extrae el siguiente párrafo: "se vulnera la tutela judicial efectiva «cuando se cierra al ciudadano la posibilidad de interponer el recurso con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial".

En este caso, el TC reconoció a los recurrentes en amparo la plenitud de su derecho, declarando la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo en un asunto en el que se debatía la cuantía litigiosa a efectos de tener acceso al recurso en una cuestión de clasificación profesional, y en el que el Tribunal Central de Trabajo había declarado improcedente por razón de la cuantía la admisión del recurso de suplicación. El TC consideró que el Tribunal Central de Trabajo había incurrido en un error manifiesto en la cuantificación del interés litigioso, y así, comprobado el error en el que se había basado la inadmisión del recurso y cerrado el acceso al mismo por una causa inexistente, al ser equivocada la única afirmación apuntada por el Tribunal "a quo", declaró la nulidad del Auto que inadmitió el recurso de suplicación por insuficiencia de cuantía.

En cuarto lugar se citó la STC 32/1991 de 14 de febrero , en la que se otorgó parcialmente el amparo a la recurrente a la que se había inadmitido una demanda interpuesta ante la Sala de la Audiencia Territorial de Barcelona por no haberse interpuesto el recurso previo de reposición. El TC manifiesta al respecto que el problema fundamental que se plantea es el de si resulta contrario al art. 24.1 Constitución . La exigencia de que para interponer un recurso contencioso- administrativo contra una disposición de carácter general por parte de una persona física deba haberse interpuesto previamente el recurso administrativo de reposición.

La quinta sentencia del Tribunal Constitucional citada es la STC 128/1991 de 6 de junio , y en la que se debate sobre la denegación de la tutela judicial a una compañía aseguradora por el seguro voluntario del automóvil, a la responsabilidad civil directa y no meramente subsidiaria. La Sala Segunda del Tribunal Supremo había declarado no haber lugar a la admisión del recurso de casación, por entender que los preceptos civiles citados en los motivos del recurso no podían invocarse como fundamento del recurso por infracción de ley sustantiva ( art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal ) pues este precepto procesal obliga a señalar las disposiciones de carácter exclusivamente sustantivo penal que se supongan quebrantadas. El TC estimó el recurso de amparo interpuesto por la entidad aseguradora porque la propia Sala Segunda había admitido a trámite y permitido plantear en casación, por vía del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal . La responsabilidad directa de Compañías de seguros por seguro voluntario de vehículos de motor, analizando y decidiendo sobre supuestas infracciones de determinados artículos de la Ley de Contrato de Seguro y del Código Civil.

En cuanto a las sentencias citadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la primera de ellas, de 28 de octubre de 1998 ya se ha visto reseñada y comentada en la sentencia antes de referida de nuestro Tribunal Constitucional 41/2001 de 12 de febrero , y la otra de 28 de octubre de 2003 dictada en el caso Stone Court Shipping Company S.A. c. España, examina un supuesto de acceso al recurso de casación y aprecia la vulneración del artículo 6 del Convenio, porque la demandante presentó formalmente el recurso de casación en el Juzgado de Guardia un día antes de la expiración del plazo, y el recurso fue inadmitido por extemporáneo, porque sólo cabía presentar en los Juzgados de guardia el recurso cuyo plazo acabe ese mismo día, y fuera de las horas de audiencia. El Tribunal Europeo entendió en este caso, que las limitaciones no podían impedir al justiciable su derecho de acceso a un Tribunal, por lo que calificó de excesivamente rigorista la interpretación dada por el Tribunal Supremo sobre los requisitos de admisibilidad del recurso.

Sin embargo en este caso concreto se tuvo en cuenta que el calendario de días laborables, para determinar el último día del plazo, era distinto en la Comunidad Balear, donde tenía su domicilio la sociedad demandante, y en la Comunidad de Madrid, por lo que no se podía alegar negligencia en su forma de actuar, concluyendo que la interpretación del Tribunal Supremo de las limitaciones de la presentación de documentos ante el Juez de guardia había sido desproporcionada al privar a la sociedad demandante de su derecho de acceso al Tribunal de Casación.

Como puede apreciarse una vez más las singularidades del caso matizan y justifican finalmente la conclusión a la que llega el tribunal, sin que, en nuestro caso, la recurrente justifique las circunstancias concretas que impidieron el cumplimiento estricto del precepto procesal en cuanto a la interposición de su recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la misma Sala de suplicación, como dispone el art. 223.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

La parte recurrente argumenta finalmente que en el hecho de haberlo interpuesto ante el tribunal que debe resolverlo y por tanto que no es ajeno al propio recurso, concurre una circunstancia excepcional, que debería conducir finalmente a la estimación del mismo, al poder comprobar por sí mismo que la presentación se hace en el plazo legalmente establecido.

Sin embargo no puede aceptarse tal razonamiento, porque la comprobación del requisito de presentación en plazo, y proveer en consecuencia, no corresponde a este Tribunal, sino a la misma Sala de Suplicación, como dispone el apartado 3 del artículo 223, y porque además, como se ha visto a lo largo del elenco de sentencias, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las circunstancias excepcionales, que puedan conllevar tal interpretación flexibilizadora y no rigorista de la norma procesal nunca son genéricas, so pena de considerar modificada de facto y sin más, la propia ley procesal, llegándose así a la conclusión de que el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina puede interponerse tanto ante la Sala de Suplicación o ante el mismo Tribunal Supremo, en supuestos, como el presente, en los que la recurrente no explique por qué razón no pudo interponerlo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, no pudiendo aceptarse como circunstancia excepcional el mero error de parte, cuando la norma procesal es clara y la actividad se presta a través de un profesional.

Esta Sala ha resuelto recursos de queja en supuestos similares, debiendo reiterar de nuevo que la naturaleza imperativa, de orden público, de las normas procesales obliga a todos, partes y tribunales, al cumplimiento de las reglas de actuación, en garantía de la igualdad de armas, más aún cuando tales requisitos son claros y se conocen y deducen claramente de la mera lectura del texto legal aplicable, por lo que su desconocimiento no puede considerase un error de parte subsanable, so pena de convertir en disponibles buena parte de las normas procesales cuando éstas fueran inaplicadas alegando un mero error. La subsanación cabe cuando el escrito llega al tribunal competente dentro del plazo establecido para ello, a pesar de que inicialmente se hubiera presentado en lugar distinto del establecido en la norma, pero el incumplimiento de los plazos procesales no es un defecto subsanable, como viene reiterando la Sala. Así, tratándose de una actividad exclusiva de parte, que ha de realizarse dentro del plazo que la ley establece, no puede aceptarse la subsanación cuando vencido el plazo, el tribunal ante quien ha de interponerse el recurso no ha tenido noticia de tal interposición, no pudiendo entenderse válidamente presentado ante sede y órgano distintos, por ser contrario a lo que disponen los artículos 44 , 45 y 223.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

QUINTO

Es reiterada la doctrina en relación con la presentación de documentos en órganos judiciales inadecuados. Así los recientes autos de la Sala de 24 de septiembre de 2012 (R. 51/12), 11 de junio de 2012 (R. 25/12), 11 de octubre de 2012 (R. 74/12) y 18 de diciembre de 2012 (R. 84/12) desestiman recursos de queja en supuestos, como el presente, de presentación del escrito formalizando el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y no ante la Sala de Suplicación.

La primera de las resoluciones citadas dice que "(...) en la diligencia de emplazamiento la parte recurrente fue advertida del plazo para interponer el recurso y del lugar de presentación de ese escrito y la redacción del escrito de interposición se hizo, cual es preceptivo, por un letrado con conocimientos técnicos suficientes para conocer que había entrado en vigor una nueva Ley de procedimiento, que la interposición del recurso se regulaba en el artículo 223 de la misma, que se había acortado el plazo para interponer el recurso y que, precisamente, por economía procesal se disponía su presentación en el Tribunal sentenciador (...)". Mientras que el auto de 18 de diciembre de 2012, con cita del artículo 43.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social concluye que "(...) el incumplimiento de los plazos procesales no constituye un defecto subsanable, aunque ese incumplimiento derive de la errónea presentación de los mismos fuera de los órganos judiciales adecuados (...)".

Por todo ello procede desestimar el recurso de queja.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Sra. letrada Dª. M. Mar García Pombo, en nombre y representación de Dª. Florencia , contra los autos de 8 de abril y de 12 de junio de 2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que confirmamos.

Se desestima el recurso de reposición, interpuesto por la misma parte, frente a la Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario de esta Sala, de 4 de abril de 2014.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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