ATS, 17 de Diciembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso73/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 244/12 seguido a instancia de D. Apolonio contra UBAGO GROUP MARE, S.L. y AHUMADOS UBAGO, S.L. y D. Cirilo , INVERSIONES PILWAT, S.L., y MINISTERIO FISCAL, sobre resolución de contrato y despido, que desestimaba la demanda por extinción y estimaba parcialmente la demanda por despido improcedente interpuesta por el actor contra UBAGO GROUP MARE, S.L. y AHUMADOS UBAGO, S.L.; estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y absolvía a Inversiones Pilwat, S.L.; desestimando la demanda interpuesta por el actor contra D. Cirilo , a quien absolvía de los pedimentos dirigidos en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 2 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María José Abella Mestanza en nombre y representación de UBAGO GROUP MARE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar, a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, si procede incluir en la antigüedad el periodo de tiempo en el que el trabajador estuvo prestando servicios como administrador de una sociedad, lo que supone determinar la naturaleza de la relación durante ese periodo de tiempo.

Consta que el trabajador demandante, prestó servicios para la empresa Conservas Ubago S.L., [en la actualidad Ubago Group Mare S.L.], desde el 9/5/2000, con la categoría de Jefe de Exportación -Personal Comercial-, hasta el día 24/2/2012. Desde el 1/7/2004 a 15/10/2006 figuraba dado de alta en la empresa Ahumados Ubago S.L., pasando sin solución de continuidad a figurar nuevamente en alta en la empresa Ubago Group Mare S.L. hasta la fecha de su cese. Durante el período 2008 a julio de 2011, el demandante tuvo encomendadas las gestiones para la implantación y gestión de la planta de procesado de pescado en la República de Cabo Verde. En las tareas de expansión e implantación en Cabo Verde, el Grupo Ubago actuaba a través de la mercantil Frescomar S.A.R.L., sociedad de derecho caboverdiano e intervenida en 2008 por Ubago Group Mare mediante un acuerdo de viabilidad firmado con el Estado de Cabo Verde, ostentando el demandante el cargo de administrador. En julio de 2011, como consecuencia de irregularidades en la gestión económica afloradas en la auditoría de dicha empresa en Cabo Verde, se produjeron cambios societarios, quedando cesado del cargo de administrador el demandante en la sociedad Frescomar. En las últimas fechas su puesto de trabajo ha sido el de Director de Exportación, Comunicación y Relaciones Institucionales, Adjunto a la Dirección General. El 24/2/2012 Ubago Group Mare S.L. comunica por escrito y con efectos desde la misma fecha, el despido al actor, aduciendo una gestión negativa y desleal frente a dicha sociedad y en relación con las funciones mercantiles como Administrador-Consejero de la mercantil Frescomar. Las empresas Conservas Ubago S.L., después denominada Ubago Group Mare S.L., y Ahumados Ubago S.L., conforman un grupo de empresas a efectos laborales.

La sentencia de instancia, desestimó la demanda por extinción indemnizada y estimó parcialmente la demanda por despido improcedente condenando solidariamente a Ubago Group Mare S.L. y Ahumados Ubago S.L., a las consecuencias inherentes. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 2 de mayo de 2013 (Rec 355/2003 ) desestima el recurso de la empresa y confirma la declaración de improcedencia del despido y en lo que ahora interesa, en relación con la cuestión casacional, confirma que la antigüedad del demandante a efectos del cálculo de la indemnización correspondiente al despido improcedente, se prolongó desde el 9/5/2000 hasta el 24/2/2012.

  1. - Acude la demandada en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los arts 1.3. c ) y 56.1 Estatuto de los Trabajadores (ET ) al entender que el tiempo que el demandante realizó funciones de administrador implica la existencia de un vinculo mercantil y no laboral por lo que dicho periodo debe ser excluido de la antigüedad a los efectos del cálculo de la indemnización por despido.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 2002 (Rec 6145/2002 ) en la que se debate la naturaleza de la relación - laboral o mercantil- y ello para fijar la antigüedad para el cálculo de la indemnización por despido. Consta que el demandante comenzó la relación el 26/9/1991, mediante un contrato de trabajo, con la categoría profesional de director Comercial. En fecha 26-9-91, el actor fue nombrado Administrador Único de la empresa demandada, de la cual era socio minoritario, hasta el día 20-3-01, hasta su cese voluntario, pasando a ser nombrado entonces Director comercial de la compañía,. En fecha 13-12-93, suscribieron ambas partes un contrato de alta dirección, al amparo del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto, para desempeñar el actor las funciones de Director General, reconociéndosele una antigüedad desde el mes de septiembre de 1991. Presentada papeleta de conciliación por despido, la demandada reconoció la improcedencia y una antigüedad desde el 20/3/201, fecha en la que el actor dimitió del cargo de Administrador Único y fue nombrado Director Comercial, propuesta con la que no estuvo de acuerdo el actor. Se debate si existió relación laboral en el periodo comprendido entre el 26/9/1991 y el 20/3/2001. La sentencia de suplicación, con revocación de la de instancia, considera que no existe un auténtico contrato de alta dirección ni tampoco relación laboral ordinaria excluyendo del cálculo de la indemnización el periodo comprendido entre septiembre de 1991 y el 19 de marzo de 2001 durante el que el actor fue Administrador Único de la demandada y la relación no tuvo naturaleza laboral.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos fácticos y las circunstancias con relevancia jurídica a la hora de calificar la relación como laboral o mercantil. En efecto, en la sentencia de contraste el actor fue nombrado Administrador único de la empresa demandada, de la que era socio minoritario, firmando posteriormente un contrato de alta dirección para desempeñar las funciones de Director General. En el periodo debatido consta que el actor mantiene facultades de dirección y actuación que se corresponden con las propias de la condición de Administrador Único de la empresa y el demandante ejercía sus funciones con total independencia. Sin embargo, en la sentencia recurrida no se relata nada semejante ni consta la suscripción de un contrato de alta dirección. En este supuesto, al demandante le fueron encomendadas por las empresas empleadoras, entre el año 2008 y julio de 2011, las gestiones dirigidas a la implantación y gestión de la planta de procesado de pescado en Cabo Verde. Para ello esas empresas actuaban a través de Frescomar S.A.R.L., en la que ostentaba el cargo el demandante el cargo de administrador. Se estima que el desempeño de las funciones de administrador se encuadra en los contenidos de la relación laboral que el demandante mantenía con las empresas. Se estima que el nombramiento como administrador tuvo un carácter instrumental y obedecía a la necesidad de una óptima realización de sus funciones en Cabo Verde. Se valora especialmente que imputaron al trabajador en la carta de despido conductas llevadas a cabo durante el ejercicio de sus funciones de administrador en Frescomar S.A.R.L. Circunstancias que llevan a declarar la laboralidad de la relación en el periodo controvertido.

  3. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras. Por otra parte, dichas manifestaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Abella Mestanza, en nombre y representación de UBAGO GROUP MARE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 2 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 355/13 , interpuesto por UBAGO GROUP MARE, S.L. y AHUMADOS UBAGO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 25 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 244/12 seguido a instancia de D. Apolonio contra UBAGO GROUP MARE, S.L. y AHUMADOS UBAGO, S.L. y D. Cirilo , INVERSIONES PILWAT, S.L., y MINISTERIO FISCAL, sobre resolución de contrato y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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