ATS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso62/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

El 29-05-2014 se presentó en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia escrito de D. Adrian preparando recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En dicho escrito la parte sin citar las sentencias que consideraba contrarias, se limitaba a anunciar el propósito de entablar recurso de casación.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia decidió, por auto de 3 de junio de 2014 , no haber lugar a la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por D. Adrian contra la sentencia de dicha Sala, de 12 de diciembre de 2013, que resolvía el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto de 3 de junio de 2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia rechaza la tramitación del recurso de casación unificadora preparado por D. Adrian porque el mismo no cumplían las previsiones recogidas en el artículo 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

La presente queja ha de ser desestimada porque acierta la Sala en su decisión, toda vez que, efectivamente, en dicho escrito la parte obvia la cita de sentencia alguna de contraste, no estableciendo, por ende, una presentación de la contradicción que mantiene.

SEGUNDO

El artículo 221.2 LRJS , bajo el epígrafe de "Forma y contenido del escrito de preparación del recurso", establece que "El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:

  1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

  2. Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

TERCERO

Estas exigencias, establecidas por la ley, no se cumplen en el presente recurso pues el recurrente se limita a anunciar su propósito de formalizar el recurso, pero sin especificar ni señalar sentencia de contraste ni el objeto o núcleo de la contradicción.

La exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. Esta muestra de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales ésta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso y que certificadas se aporten al mismo.

Y el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 221.2.a) LRJS constituye un defecto procesal insubsanable y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Además, sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo , máxime si se tiene en cuenta que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el artículo 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

Asimismo, este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes, autos resolviendo los recursos de queja de fechas 15/10/2013, RQ, 13/11 / 2013, RQ 79/13 y 30/1/2014, RQ 93/2013 , entre otros.

CUARTO

En definitiva, no habiendo cumplido el recurrente en su escrito de preparación la exigencia de enumeración de la sentencia o sentencias con las que establece la comparación, ni con la de enunciar al menos el sentido y alcance de la divergencia, o núcleo de la contradicción alegada, es evidente el acierto del auto motivo de la queja al tener por no preparado el recurso y declarar la firmeza de la sentencia, lo que también determina la desestimación del presente recurso de queja, con ratificación integra de la resolución recurrida.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja. Contra este auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado Doña Beatriz C. Estévez Fontela en nombre y representación de D. Adrian contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de junio de 2014 . Se declara firme la resolución impugnada. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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