ATS, 3 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
Número de Recurso2572/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó Sentencia, de fecha 5 de junio de 2014, en el recurso de casación, número 2572/12 , interpuesto por Dª. Esmeralda González García del Río, Procuradora de los Tribunales, en representación de D. Alfonso , contra la Sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 364/2011 , deducido frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de junio de 2010, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra, de 5 de julio de 2008, con ocasión de impugnación del Acuerdo del Delegado Especial de la AEAT en Navarra, de 11 de diciembre de 2006, sobre rectificación de oficio del domicilio fiscal.

La sentencia tiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, número 2572/2012 , interpuesto por Dª. Esmeralda González García del Río, Procuradora de los Tribunales, en representación de D. Alfonso , contra la Sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 364/2011 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho."

Y en el último de los Fundamentos de Derecho se señala: " Al no prosperar ninguno de los motivos formulados, procede desestimar el recurso de casación, lo que ha de hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la parte recurrida por este concepto, a la cantidad máxima de 8.000 euros."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Alfonso , planteó incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada, que fue desestimado por Auto de 29 de septiembre de 2014, con imposición de costas al promotor, si bien que fijando como cantidad máxima a reclamar por este concepto, la de 300 euros.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó sendos escritos, de fecha 27 de junio y 20 de octubre de 2014, interesando la práctica de tasación de costas en el presente recurso de casación e incidente , a cuyo fin acompañaba minuta de honorarios, por importe de 8000 euros y 300 euros, respectivamente.

CUARTO

La Señora Secretaria practicó tasación de costas, con fecha 21 de octubre de 2014, por importe de 8.300 euros.

QUINTO

Dado traslado de la tasación de costas a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª Esmeralda González García del Río, actuando en nombre de D. Alfonso , mediante escrito presentado en 7 de diciembre de 2014, impugnó aquella, por no ser firmes las resoluciones dictadas, al tener la intención de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional y, subsidiariamente, por excesivos los honorarios del Abogado del Estado.

Dicha impugnación fue desestimada por Decreto de 10 de diciembre de 2014.

SEXTO

No conformándose con el Decreto dictado por la Señora Secretaria, D. Alfonso , representado por la Procuradora Dª Esmeralda González García del Río, interpone contra el mismo recurso de revisión, por medio de escrito presentado en este Tribunal en 18 de diciembre de 2014, en el que solicita, se tenga por admitido en mérito de los argumentos que se exponen en el mismo.

SEPTIMO

Dado traslado del escrito al Abogado del Estado, éste se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito presentado el 26 de enero de 2015, en el que solicita se mantenga el Decreto de tasación en sus propios términos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de revisión se funda en dos alegaciones, que son las mismas que se plantearon en la impugnación de la tasación ante la Señora Secretaria, referidas a la falta de firmeza de la sentencia dictada por esta Sala y a la falta de motivación de las minutas del Abogado del Estado.

En efecto, primeramente se sostiene la falta de firmeza de la sentencia dictada en su día por esta Sala y Sección, aduciéndose que el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «es bien claro al disponer que "Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento, previa su tasación (...)" . Y en nuestro caso, conforme ya invocamos al tiempo de impugnar la tasación, la firmeza de la Sentencia de la Sala no ha llegado aún (pues de lo contrario, el recurso de amparo no podría haberse interpuesto)»

Tras ello, se argumenta contra el Decreto impugnado que los honorarios minutados por el Abogado del Estado -única partida de la tasación de costas- prescinden de los parámetros de valoración que de ordinario se toman en consideración al estimar el trabajo del Letrado, como lo son la mayor o menor complejidad del escrito de oposición al recurso o del tiempo empleado en su elaboración, o la cuantía del recurso.

En definitiva, la tesis del recurrente es la de que lo expuesto supone hurtar al destinatario de la tasación de costas la motivación necesaria y la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone, de un lado, que, como pone de relieve el Decreto impugnado, la interposición de un recurso de amparo no afecta a la firmeza de la sentencia dictada en casación, que es firme por su propia naturaleza, al tratarse de un recurso extraordinario, invocándose el Auto de 9 de abril de 2014, y de otro, que según reiterada jurisprudencia la fijación por sentencia o auto de la cuantía máxima de las costas hace inviable la reducción de las mismas, ya que la Sala, al fijarla, ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el Abogado del Estado.

TERCERO

Comenzando nuestra respuesta al recurso interpuesto, hemos de señalar ante todo que la sentencia dictada por esta Sala en recurso de casación tiene carácter de firme, al no caber recurso alguno contra la misma ( artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que obste a ello la interposición de recurso de amparo, que no es un recurso judicial.

La jurisdicción de amparo tiene carácter subsidiario y por ello entre los requisitos que se exigen para poder acudir a la misma, y como el primero de ellos, figura el agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial ( artículo 44.1.a) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional ) y desde luego el incidente de nulidad de actuaciones, respecto del cual, el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: "1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario .

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza ...."

Por otra parte, el recurso de amparo no suspende la ejecución de una sentencia, salvo el caso excepcional en que el Tribunal Constitucional así lo acuerde expresamente conforme el artículo 56 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional .

Por lo expuesto, la primera de las alegaciones del recurrente debe ser desestimada.

CUARTO

No mejor suerte correrá la segunda alegación.

En efecto, la minuta del Abogado del Estado se encuentra dentro de los límites fijados por la Sentencia y el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones.

Es cierto, sin embargo, que la jurisprudencia de esta Sala permite considerar conforme a derecho cualquier cantidad inferior a la "máxima" fijada en la sentencia, por reducida que sea.

Por ello, como se ha dicho en el Auto de 6 de marzo de 2012 (recurso de casación 4233/2009), la fijación de una cantidad máxima "no implica que, en supuestos especiales de oposición razonada, pueda entenderse que otra cantidad, también dentro del expresado límite, sea más ajustada a lo que debe responder la condena en costas. Así se ha declarado, entre otros, en los Autos de 28 de abril, 22 de mayo y 4 de junio y 6 de octubre de 2009, 21 de julio de 2010 y, 30 de mayo y 21 de noviembre de 2011 y 10 de enero de 2012."

Ninguna razón que justifique una cantidad inferior a la señalada como máxima se ha expuesto por el recurrente, por lo que, como se ha anunciado, tampoco puede estimarse esta segunda alegación.

QUINTO

Por lo impuesto, procede desestimar el incidente, imponiéndose las costas a la parte recurrente, sin que puedan exceder de 100 euros.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión, con imposición de costas procesales al recurrente y limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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