ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2876/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO. - Por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 238/2011 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por Providencia de 11 de noviembre de 2014, se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de casación por denunciarse la misma infracción (omisión de la valoración de la prueba) con amparo en dos apartados diferentes del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998; pese a tratarse de motivos de casación que son mutuamente excluyentes; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS, S.A contra la resolución del TEAC de 12 de junio de 2011, estimatoria del recurso de alzada deducido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AEAT contra la resolución del TEAR de Cataluña de 22 de enero de 2010, que a su vez estimó en parte las reclamaciones económico administrativas contra la desestimación de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2002.

SEGUNDO .- Como se expone en el ATS de 22 de diciembre de 2011, RC 3422/2001 (citado expresamente en la mencionada Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes) el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 - recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 - recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el primero de los motivos en que funda el recurso al amparo del apartado c) del artículo 88.1 y en él, sin cita de normas infringidas, denuncia que la sentencia impugnada considera, erróneamente, que no se formularon conclusiones e ignora el contenido de la prueba practicada. Denuncia, literalmente que " ... el hecho de que la Audiencia Nacional no haya valorado los escritos de conclusiones aportados en el proceso ni, por tanto, las alegaciones que derivan de la prueba pericial practicada, comporta indefensión de mi representada ....La sentencia vulnera las reglas de valoración de la prueba , simplemente porque actúa como si ésta no hubiera existido...." A continuación, por la vía del artículo 88.1.d) LJCA , articula su segundo motivo de casación, por infracción de los artículos 60.4) LJCA , en relación con los artículos 335 y 348 de la LEC , denunciando nuevamente que la sentencia objeto de recurso ha omitido cualquier valoración de la prueba (dictamen y ratificación pericial), lo que conlleva también, a su juicio, infracción del artículo 218 LEC .

Pues bien, como acabamos de señalar, no cabe fundar una misma infracción simultáneamente en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí y que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

Por tanto, de conformidad con lo que dispone el artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del presente recurso de casación.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, porque es evidente que el contenido del primer y segundo son coincidentes en cuanto a la denuncia que en ellos se contiene, esto es, la ausencia de valoración de la prueba, aunque el recurrente, en relación con el motivo primero del recurso, formalmente fije su atención en el error cometido por la Sala de instancia en relación con el trámite de conclusiones, cuando afirma que no las hubo, pese a que realmente si se efectuaron, porque lo cierto es que, la parte, tal y como se deduce del desarrollo del referido motivo, lo que realmente denuncia en el mismo es que, la Sala de instancia no ha valorado la prueba pericial ni, por ende , las alegaciones que efectuó en relación con las conclusiones obtenidas en esa pericia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS, S.A contra la Sentencia de 5 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 238/2011 , en lo que respecta al motivo primero y segundo y, la admisión del recurso en cuanto a los motivos restantes. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

10 sentencias
  • ATS, 10 de Septiembre de 2015
    • España
    • 10 Septiembre 2015
    ...de 2013, recurso nº 171/2013 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 y 22 de enero de 2015, recurso nº 2876/2014 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece ......
  • ATS, 18 de Febrero de 2016
    • España
    • 18 Febrero 2016
    ...de 2013, recurso nº 171/2013 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 y 22 de enero de 2015, recurso nº 2876/2014 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece ......
  • ATS, 15 de Octubre de 2015
    • España
    • 15 Octubre 2015
    ...de 2013, recurso nº 171/2013 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 y 22 de enero de 2015, recurso nº 2876/2014 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece ......
  • ATS, 22 de Septiembre de 2016
    • España
    • 22 Septiembre 2016
    ...de 2013, recurso nº 171/2013 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1267/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 y 22 de enero de 2015, recurso nº 2876/2014 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR