ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1808/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de D. Sixto , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de enero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1257/2012 , sobre jubilación forzosa por incapacidad permanente.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de junio de 2014 se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del motivo segundo del escrito de interposición (individualizado como "alegación séptima"): falta de fundamento, pues con relación a la denuncia que se refiere a la inadmisión de la práctica de una prueba por parte de la Sala a quo no consta que se presentara el correspondiente recurso en la instancia [ artículos 93.2.b ) y d ) y 88.2 LJCA ].

Dicho trámite fue evacuado por ambas partes, renunciando la parte recurrente al referido motivo segundo de los articulados en el escrito de interposición, mediante escrito de alegaciones que tuvo entrada el 14 de octubre de 2013 en el Registro de este Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí actora contra la resolución de 30 de julio de 2012 de la Dirección Adjunta de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se resuelve que no procede la jubilación forzosa por incapacidad permanente para el servicio del recurrente.

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto por la representación D. Sixto consta de tres motivos individualizados como alegaciones sexta, séptima y octava, de forma respectiva.

Respecto al segundo motivo de casación, individualizado como alegación séptima en el escrito de interposición y fundado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b) in fine , en relación con el artículo 88.2 LRJCA , al no constar que se hubiera solicitado oportunamente la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, requisito imprescindible para que pueda alegarse la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, generadora de indefensión para la parte recurrente. Cabe señalar, al respecto, que como resulta de lo prevenido en el artículo 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción , la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

Resulta que contra el Auto de 9 de mayo de 2013, por el que se resuelve sobre la denegación de la prueba testifical, la parte recurrente no formuló recurso alguno, ni efectuó denuncia o crítica alguna en el trámite de conclusiones. Así, esta crítica o denuncia de la denegación de la referida prueba inicialmente propuesta, se realiza, como decimos, con ocasión del recurso de casación, sin acreditar haberse pedido la subsanación de la falta o trasgresión en el primer trámite procesal inmediato o subsiguiente, que en este caso hubiera sido a través del oportuno recurso de reposición contra el citado Auto de 9 de mayo de 2013; pero se constata que ni en ese momento procesal ni con ocasión de las conclusiones se hizo por la parte hoy recurrente denuncia o referencia a la necesidad de practicar la referida prueba, razón por la que no puede admitirse dicho motivo de casación por faltar el requisito establecido en el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional

A mayor abundamiento, la alegación que la parte recurrente realiza de renuncia del motivo segundo del escrito de interposición del recurso no puede ser tenida en cuenta, ya que el trámite de alegaciones del artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 no constituye momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos de que adolecieron los escritos de preparación e interposición.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Inadmitir el motivo segundo (individualizado como alegación séptima) del recurso de casación nº 1808/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Sixto contra la sentencia de 24 de enero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1257/2012 .

  2. ) Admitir los motivos primero y tercero del recurso de casación, individualizados como alegaciones sexta y octava, de forma respectiva.

  3. ) Sin costas.

  4. ) Y para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde su conocimiento según las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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