ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso110/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Arnaiz Granda, en nombre y representación de Dª. Diana , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 21 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima ), que acuerda tener por no preparado recurso de casación contra la Sentencia de 23 de junio de 2014, dictada en el recurso número 1036/2010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación anunciado por haber transcurrido el plazo de diez días previsto en el artículo 89.1 de la LRJCA , toda vez que la sentencia se notificó el 26 de junio de 2014 y el escrito de preparación del recurso de casación se presentó el 26 de septiembre de 2014.

Frente a esto, la representación procesal del recurrente en queja alega, en síntesis, que una vez que se les notificó la Sentencia, por escrito de 22 de julio de 2014, el Letrado que suscribe puso en conocimiento de la Sala que el Procurador designado en este procedimiento había causado baja en el Turno de Oficio el día 1 de julio anterior, acreditando este extremo y solicitando la designación de un nuevo profesional para representar a la recurrente y preparar e interponer el recurso de casación, dictándose Diligencia de Ordenación de 30 de julio de 2014 -notificada el 4 de agosto siguiente quizá al Procurador de guardia-, en la que se denegaba lo solicitado al ser firme la Sentencia de instancia, siendo recurrida en reposición la referida Diligencia, por entender que, tanto ésta como su notificación eran nulas por no estar habilitado el Procurador D. Jorge Luis Miguel López a intervenir en el procedimiento -al haber causado baja del turno de oficio- e impedir el acceso al recurso de la recurrente recurso, recurso de reposición que fue desestimado por Decreto de 20 de octubre siguiente, contra el que se ha interpuesto recurso de revisión. Entiende, por tanto, que la actuación que le asignó al Sr. Miguel López el Turno de Oficio finalizó cuando se le notificó la Sentencia dictada en este procedimiento.

SEGUNDO .- El artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional establece que el recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla. En este sentido, se constata que el recurso de casación ha sido preparado fuera de dicho plazo.

En efecto, en el presente caso, es un hecho indiscutido, y así consta en el Auto de 21 de octubre de 2014 , que la sentencia se notificó a la parte recurrente el 26 de junio de 2014 y el escrito de preparación del recurso de casación no se presentó ante la Sala de instancia hasta el 26 de septiembre siguiente.

Es cierto que el Procurador designado causó baja en el Turno de Oficio el 1 de julio de 2014, pero este hecho no consta se pusiera en conocimiento del Tribunal hasta que el Letrado comunicó esa circunstancia a la Sala el 22 de julio siguiente, una vez que había transcurrido ampliamente el plazo de diez días establecido en la ley para presentar el escrito de preparación del recurso lo que determinó su inadmisión. Lo anterior pone de manifiesto, sin que haya alegación alguna en contrario, que la hoy recurrente no llevó a cabo actuación alguna encaminada a preparar el recurso de casación dentro del plazo legal conferido al efecto pues, en otro caso, es obvio que habría intentado dentro de plazo la designación de un nuevo Procurador de oficio.

Por tanto, el recurso debe ser desestimado ya que el plazo para su interposición podía ser interumpido de haberse solicitado la designación de nuevo procurador antes de la finalización del mismo.

TERCERO .- El principio constitucional de tutela judicial efectiva no puede ser entendido en un sentido puramente formal que suponga la desvirtuación de los plazos procesales taxativamente señalados en las leyes en garantía de otro principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, cual es el de seguridad jurídica, debiendo añadirse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Diana contra el Auto de 21 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima), dictado en el recurso número 1036/2010 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR