ATS 73/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1133/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución73/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 96/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango como procedimiento abreviado nº 42/2013, en la que se condenaba a Hipolito como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero, y de 21 meses y 1 día de prisión, con la misma pena accesoria, y 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del Código Penal , por el segundo, todo ello con imposición de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, en los términos del fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida. En concepto de responsabilidad civil, se condena al acusado a indemnizar a "Ibaikar S.L." en la suma de 30.787,97 euros, con aplicación de los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Angeles Martínez Fernández, actuando en representación de Hipolito , con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 4 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 850.1 , 852 , 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, de un lado, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y del principio "in dubio pro reo", aduciendo en síntesis la ausencia de prueba para dictar una sentencia condenatoria del hoy recurrente por los hechos de los que fue acusado, cuestionando concretamente la acreditación de las cantidades apropiadas.

    Por otro, se denuncia indefensión por no habérsele dado traslado al amparo de lo previsto en el artículo 759.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la cuestión de competencia planteada mediante exposición razonada elevada por el Juez instructor.

    Finalmente considera la parte recurrente que se vulneró su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa debido a la denegación de la aportación de unos documentos, que acreditarían la grave situación personal del acusado que le condujo a la comisión de los hechos enjuiciados.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, constante jurisprudencia constitucional ha configurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, no siendo por lo general coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el artículo 24 de la Constitución española . Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada ( SSTS 37/2007 y 450/2007 ).

    Finalmente, ya en nuestra sentencia 527/2007 recordábamos la doctrina constitucional (cfr. STC 52/2004 ) que proclama que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987 y 195/1995 ). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003 , que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir, que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (cfr. SSTS 154/2008 y 231/2008 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, desde el día 20 de septiembre de 2006 hasta el 20 de julio de 2010, desempeñó las funciones de auxiliar administrativo al servicio de la mercantil "Ibaikar S.L.", empresa en la que Rodolfo . ostentaba la condición de administrador único. En el ejercicio de sus funciones, el acusado disponía de los números de las cuentas bancarias de la empresa, así como de las correspondientes claves de acceso de las mismas a fin de realizar operaciones bancarias por internet, las cuales eran realizadas en exclusiva por él. El hoy recurrente, aprovechando esta circunstancia, con intención de ilícito enriquecimiento, distrajo paulatinamente varias cantidades de dinero de la empresa, respecto de las que ejercía facultades de gestión y disposición, concretamente: i) efectuó hasta 15 transferencias desde la cuenta corriente de la empresa hacia sus cuentas personales en Caja Laboral Popular, consiguiendo detraer de este modo en su favor la cantidad total de 23.654,58 euros; ii) cobró indebidamente en la cuenta corriente de su esposa abierta en la entidad BBK, las cantidades de 1.343,13 euros con fecha 22 de noviembre de 2006 y 1.042.31 euros con fecha 15 de febrero de 2008, pertenecientes, respectivamente, al pago de los clientes de "Ibaikar S.L. "Argauto" y "Maderas Marcosa"; iii) cobró indebidamente también en su cuenta personal antes mencionada en Caja Laboral Popular la cantidad de 947,95 euros correspondiente a una factura pagada, con fecha 11 de enero de 2008 por Marisol . , cliente de "Ibaikar S.L."; iv) detrajo cantidades en efectivo de caja de la mercantil por importe total de 3.800 euros.

    Con la finalidad de justificar documentalmente las transferencias operadas por internet, el acusado confeccionó documentos de abono de dinero en favor de clientes de la empresa, creando de esta manera una apariencia de legitimación a efectos contables en las transferencias indebidamente dirigidas a sus cuentas personales. Lo que se produjo, al menos, en las tres ocasiones siguientes: i) abono de 1.740,86 euros a favor de Jesús Carlos ., con fecha 29 de septiembre de 2008; ii) abono de 1.102,00 euros a favor de "Gorabide", con fecha 6 de julio de 2009; iii) abono de 1.835,50 euros a favor de Marí Trini . con fecha 6 de julio de 2009.

    Como consecuencia de estos hechos, el perjuicio acreditado a la empresa "Ibaikar S.L., por incorporación ilícita del acusado a su patrimonio de fondos de la misma, asciende a la cantidad de 30.787,97 euros.

    No resultó acreditado que el acusado ingresara en la cuenta de su esposa antes referida 3 cheques por importes de 313,20, 2.325,25 y 1.154,51 euros, en fechas respectivas de 14 de septiembre de 2007, 29 de noviembre de 2007 y 7 de octubre de 2008. Tampoco ha quedado acreditado que cobrara indebidamente en la cuenta de la Caja Laboral Popular mencionada la cantidad de 1.477,58 euros satisfecha por la aseguradora "AMA".

    En los razonamientos jurídicos 3º, 4º y 5º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción relativa a la acreditación de los elementos de los delitos de falsedad documental y apropiación indebida por los que se le condena:

    i. La declaración testifical del propietario de "Ibaikar S.L.", según la cual el acusado se encargaba de las labores de administración y gestión del negocio, lo que comprendía el manejo de las cuentas bancarias y la relación con las diversas entidades, ordenando y recibiendo transferencias, para lo que tenía plenos poderes de disposición, conocimientos para ello y contaba con la plena confianza del administrador; todo ello en el período en el que trabajó en el taller, del 20 de septiembre de 2006 hasta el 20 de julio de 2010, día en el que fue despedido, manifestaciones cuya veracidad asume el acusado.

    ii. La declaración del acusado, quien admitió la apropiación de diversas cantidades mediante diferentes formas tanto en fase de instrucción como en el plenario.

    iii La documental relativa a las transferencias efectuadas y facturas.

    En lo atinente a la forma en que se acreditaron las cantidades concretamente apropiadas, expone el Tribunal de instancia lo siguiente:

    i. La partida más importante es la correspondiente a las distintas transferencias ordenadas por el acusado de las cuentas de la empresa a las suyas propias por un total de 23.404,98 euros, acreditada en los documentos 7 a 21 que acompañaba a la querella, reconociendo el acusado y su defensa la salida de fondos de las cuentas de "Ibaikar S.L." por dicha cantidad.

    ii. La partida relativa al cobro indebido, bien en su cuenta de la Caja Laboral Popular referida, bien en la cuenta de la BBK abierta a nombre de su esposa, de cantidades correspondientes a facturas de diversos clientes de "Ibaikar S.L.", igualmente admitidas mediante el reconocimiento de un proceder genérico que confiere credibilidad a la constancia documental de dichas cantidades.

    iii. El ingreso de 1.343,13 y 1.042,31 euros efectuados en la cuenta indicada de BBK, mediante los abonos en la cuenta que aparecen a los folios 414 y 424, tratándose de importes ingresados por los clientes de "Ibaikar S.L." "Maderas Marcosa" y "Argauto"; la cantidad de 947,95 euros, correspondiente a un pago efectuado por la cliente Marisol . está acreditada a los folios 383 y 308, manifestando la Audiencia en relación con esta cantidad que es evidente que a la vista de la contundencia de los documentos bancarios, la información que aporta la aseguradora "AMA" según la cual dicha cantidad habría sido ingresada en la cuenta de "La Caixa" de la empresa es errónea.

    iv. La apropiación de cantidades en efectivo de la caja de la empresa, que en el escrito de acusación se cifra en un total de 3.800 euros, en correlación con la estimación efectuada en el escrito de querella, se acreditó mediante el reconocimiento del acusado, cuando afirmó que parte del dinero que sacaba de la caja no lo ingresaba en el banco y también de la cantidad global admitida de 30.000 euros; así como por la admisión expresa, en escrito de la defensa que obra al folio 306 de las actuaciones, de la apropiación de dicha cantidad y por la lista de asientos contables.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la autoría de los hechos por el acusado ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y valorada, sin atisbo alguno de arbitrariedad o irracionalidad en el juicio de inferencia efectuado por la Audiencia a tal fin. Ello conduce a considerar que no ha habido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia, sin que tampoco la haya habido del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso.

    En cuanto a la indefensión que se alega, la inviabilidad de la queja planteada deriva de que, analizado el contenido de las actuaciones se constata que al folio 552 figura una providencia, de fecha 29 de octubre, en la que se acuerda que se dé traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para que informen sobre la competencia, lo que hicieron tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, sin que aparezca manifestación alguna al respecto de la defensa.

    Respecto a las pruebas que se aducen indebidamente denegadas, con independencia de que no se especifiquen cuáles fueron, no se indica cuál es su contenido ni, por ende, su entidad probatoria para acreditar una situación de necesidad que, como explica la Audiencia, carece de fundamento que justifique la prolongación de las apropiaciones durante 4 años y su posible destino a paliarla.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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