STS 29/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso10696/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución29/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Everardo , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de Junio de 2014 , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de Junio de 2013 , por delito de asesinato y tenencia ilícita de armas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Redondo Ortiz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliú de Llobregat, en la Causa nº 2/10, contra Everardo , y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 21 de Junio de 2013 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Everardo , el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 27 de Junio de 2014 , que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho :

"PRIMERO.- El día 21 de Junio de 2013, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son: HECHOS PROBADOS CONFORME AL VEREDICTO DEL JURADO.- 1º.- Sobre las 13 horas del día 20 de mayo del 2009 una persona se dirigió a la confluencia de las calles Sant Martí de l'Elm con Josep Trueta y tras una breve discusión con Nicolas con ánimo de acabar con su vida, le disparó primero al pecho y después, repetidamente, a la cabeza causándole lesiones que determinaron su fallecimiento.- 2º.- Dicha persona efectuó los disparos con el arma de fuego que portaba sin que la víctima, que iba desarmada, pudiera oponer defensa eficaz alguna lo que fue aprovechado conscientemente para asegurarse de su muerte sin el riesgo que pudiera proceder de dicha defensa.- 3º,- El autor de los hechos relatados en los apartados primero y segundo fue Everardo .- 4º.- El acusado Everardo carecía del permiso de licencia necesarios reglamentariamente para la tenencia del arma de fuego que, conociendo dicha falta, utilizó voluntariamente.-

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Everardo como autor responsable de un delito de asesinato por alevosía, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- ASIMISMO en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Everardo como autor responsable de un delito tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.- El acusado deberá satisfacer el pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar en 45.000 euros a Doña Sara y en la misma suma a Don Nicolas , y deberá indemnizar a Doña Carmen en 6.000 euros.- En ambos casos dichas sumas devengarán el interés legal hasta su completo pago.- Así por esta mi Sentencia, de la que unirá certificación a la causa y se notificará personalmente al acusado al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de los diez días siguientes a la última notificación, antes este Magistrado y para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo" (sic)

Segundo.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo , contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2013 , en el Procedimiento de Jurado núm. 30/12, dimanante de la Causa de Jurado núm. 2/10 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat, y en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Everardo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso de casación alegando un ÚNICO MOTIVO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación el día 21 de Enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal del Jurado de Barcelona de 21 de Junio de 2013 condenó a Everardo como autor de un delito de asesinato por alevosía a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, junto con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra esta sentencia se formalizó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su Sala Civil y Penal, que en sentencia de 27 de Junio de 2014 tras rechazar el recurso formalizado, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en todos sus extremos.

Es contra esta sentencia dictada en apelación que se ha formalizado recurso de casación por el condenado Everardo .

Los hechos, fijados por el Tribunal del Jurado se refieren, en síntesis, a que sobre las 13 horas del día 20 de Mayo de 2009, Everardo se dirigió a la confluencia de la calle San Martín de l'Elm con Josep Trueba y tras una breve discusión con Nicolas y con intención de acabar con la vida de éste, le efectuó primero un disparo al pecho y seguidamente varios disparos en la cabeza que determinaron su muerte. La víctima iba desarmada, no pudo oponer defensa alguna y el insinuado Everardo carecía de permiso y licencia necesarios para la tenencia de armas de fuego.

Es contra la sentencia dictada en apelación que se formaliza recurso de casación por el condenado, que lo desarrolla a través de un solo motivo .

Segundo.- Antes de entrar en el estudio del recurso de casación, es preciso efectuar una doble reflexión sobre la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado .

Con las SSTS nº 660/2000 de 12 de Diciembre , 1126/2003 de 19 de Septiembre , la nº 1211/2003 y las más recientes 41/2009 de 20 de Enero , 168/2009 de 12 de Febrero , 717/2009 de 17 de Junio ó 230/2011 de 29 de Marzo , debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación , al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, bien que esta supla y cumpla con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82 , 76/86 , 110/85 y 140/85 , se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Mas recientemente las SSTC 105/03 de 2 de Junio y 116/2006 de 24 de Abril , vuelven a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos, lo que no es obstáculo para que esta Sala vuelva a constatar la pereza, incluso la desidia del Ejecutivo en llevar a la realidadjurídica, lo que hoy por hoy es una mera ficción o realidad virtual y por tanto inexistente como es la puesta en práctica de la segunda instancia para las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, segunda instancia, que se estableció en la L.O. 19/2003 en donde se dijo --y se dice-- en la Disposición Final Segunda que:

"....En el plazo de un año, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales los proyectos de Ley procedentes para adecuar las leyes de procedimiento a las disposiciones modificadas por esta Ley....", lo que ya ha sido puesto de relevancia que esta Sala en varias resoluciones SSTS 788/2013 de 16 de Octubre , 122/2014 ó 134/2014 de 23 de Febrero .

Obviamente el plazo del año terminó y con creces.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior...." , lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación , y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de Mayo y 1249/2009 de 9 de Diciembre .

Como segunda reflexión , enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000 , 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 , que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante efectuadas, ahora sí, contra la sentencia de instancia, dictada por el Tribunal del Jurado.

Al respecto, basta recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que incluye dentro del ámbito del Recurso de Amparo la verificación de la consistencia y razonabilidad de los juicios de inferencia alcanzados en la instancia que se refieren, de ordinario, a la existencia de hechos subjetivos conectados con el dolo en el doble aspecto de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad y todo ello en el marco de una actividad probatoria de naturaleza indiciaria.

Declara el Tribunal Constitucional -- SSTC 135/2003 , 263/2005 ó 117/2007 , entre otras-- que dicho examen debe efectuarse:

  1. Desde el canon de la lógica o de la coherencia de la conclusión para verificar que esta no sea irrazonable, siendo conclusión irrazonable cuando los indicios constatados excluyen el hecho al que se quiere arribar o no conduzcan naturalmente a él.

  2. Desde el canon de su suficiencia o carácter excluyente eliminando las conclusiones débiles o imprecisas en las que quepan otras muchas hipótesis, que por ello impiden que la conclusión incriminatoria alcance el canon de certeza más allá de toda duda razonable

    Realmente no podría ser de otra manera porque la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial -- art. 9-3º C.E .-- integra el núcleo reforzado de todo control jurisdiccional singularmente en el orden penal por la naturaleza de los bienes que pueden quedar afectados con la decisión judicial -- singularmente la libertad individual-- lo que convierte la verificación en comprobar que la razón está en la decisión judicial y es la que le da consistencia.

    De esta Sala Casacional, y entre las más recientes, podemos señalar las SSTS 652/2010 ; 230/2011 ; 1175/2011 ; 1063/2012 ó 444/2013 .

    En definitiva se trata de comprobar si desde la doble perspectiva expuesta se arriba al axiomático juicio de certeza "más allá de toda duda razonable" que el TEDH considera como el canon exigible a todo pronunciamiento condenatorio.

    Tercero.- Por la vía de la vulneración de derechos constitucionales el condenado denuncia en su recurso, a través de un único motivo , la violación del derecho a la presunción de inocencia.

    Una denuncia de este tipo, exige de esta Sala Casacional la verificación de un triple control.

  3. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  4. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  5. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo ó 705/2014 de 31 de Octubre , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Cuarto.- El recurrente propiamente no denuncia vacío probatorio de cargo, sino que lo que denuncia es una insuficiencia de los indicios tenidos en cuenta y que sustentan la sentencia condenatoria , discrepancia que erróneamente la dirige a las argumentaciones contenidas en la sentencia del Tribunal del Jurado respecto de las que afirma que no conducen a declarar probada la autoría del recurrente respecto de los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas de los que ha sido condenado.

    En este control casacional verificamos que en relación a la sentencia del Tribunal del Jurado, esta contiene una valoración exhaustiva de las pruebas que le permitió al Tribunal arribar a la conclusión condenatoria, y por lo que se refiere a la sentencia dictada en apelación , que es la que debe ser examinada en este control casacional, igualmente verificamos que la misma tras recoger correctamente la doctrina jurisprudencial que reconoce la aptitud de la prueba indiciaria para constituir la prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia argumenta con claridad y contundencia que en el presente caso concurrieron una pluralidad de indicios, no desvirtuados, interrelacionados entre sí que arriban al hecho a probar la autoría del recurrente respecto de los delitos de los que ha sido condenado.

    En la sentencia de apelación se sistematizan los diversos indicios valorados en la instancia y se estudia cada uno de ellos en términos que le permitieron afirmar que el vacío probatorio que decía el entonces apelante, no era tal, sino que los datos que en su día fueron valorados por el Tribunal de instancia, efectivamente conducían a la conclusión de que el recurrente era el autor de la muerte de Nicolas .

    En primer lugar , se refiere a las manifestaciones del propio recurrente en el Plenario. En síntesis , tras negar toda implicación en los hechos, reconoce que el fallecido era su socio, que compartían unas plazas de parking, y que --y esto es muy relevante-- que el día de los hechos --el 20 de Mayo de 2001--, llamó al fallecido y éste le volvió a llamar al recurrente en una franja horaria anterior pero muy próxima a los hechos , lo que además se comprobó con el examen de los móviles: la víctima recibió una llamada del recurrente a las 12 horas, y el recurrente le llamó a las 12'43 horas. Los hechos ocurrieron a las 13 horas.

    También se valora que el recurrente en relación a qué hizo ese día manifestó no recordarlo, pero, insistimos, reconociendo la realidad de las dos llamadas y asimismo que desapareció después de los hechos y solo pudo ser habido meses después.

    En segundo lugar , se hace referencia a la existencia de un móvil que explicaría el porqué de la acción ejecutada. Se dice en la sentencia de apelación que los miembros del Jurado consideraron probado que Nicolas robó una importante cantidad de droga al recurrente, droga que a su vez procedía de un robo, y que el robo efectuado por Nicolas fue llevado a cabo, precisamente en el parking que ambos compartían, habiendo aparecido fibras y otros objetos de plástico idénticos a los ocupados en relación al robo inicial de droga que tuvo lugar en la AP-7, hecho por el que se siguen otras diligencias.

    En tercer lugar , se hace referencia a una investigación policial llevada a cabo el 16 de Mayo --cuatro días antes del asesinato de Nicolas -- en el parking indicado en relación a unas llamadas que recibió la policía sobre una discusión en el interior del mismo entre cinco personas , entre las que se encontraba el recurrente y el fallecido, lo que se comprueba por las cámaras de seguridad del parking.

    En cuarto lugar , se contó con las declaraciones de tres testigos protegidos , cuyas declaraciones también ofrecieron informaciones relevantes a los fines de la determinación de la autoría.

    La testigo protegida NUM000 ), novia de la víctima admitió no conocer al recurrente, que era socio de su novio, que le llamaban José ; que la víctima dos días antes del asesinato le dijo a ella que se arrepentía de algo que le había hecho a José , que se trataba de un "palo" , José iba a robar la droga a unos narcotraficantes y no le había dicho nada a su novio, y que entonces él le robó la droga a José porque no le tenía en cuenta. Que el día de los hechos debía despertar a su novio, y se le olvidó, se enfadó por ello y se marchó pero no le dijo donde iba.

    El testigo protegido NUM001 ), efectuó un reconocimiento positivo del recurrente, en fotografía ante una composición de 16 fotografías que le presentó la policía. Se trata de una persona que fue testigo presencial de los hechos y que vio al recurrente de frente y se fijó en él. Dicho testigo no acudió al Plenario por encontrarse en China, y su declaración fue introducida vía art. 730 LECriminal . La foto en cuestión que es la misma que el dueño de las plazas de aparcamiento alquiladas identificó como Everardo , la persona a la que le había alquilado las plazas.

    El testigo protegido NUM002 ), que conoce al recurrente del gimnasio , y por ello sabe que le llaman José . Su declaración ofreció también datos de interés: el mismo día del crimen habló con el recurrente y éste le dijo que ha tenido problemas con su socio, que se tiene que ir a Francia y teme que la policía vaya a buscarlo y le pide su carnet de conducir para falsificarlo.

    En quinto lugar , se hizo referencia a dos testigos oculares --trabajadores de un centro psiquiátrico-- existente en el lugar de los hechos que vieron los hechos pero sin embargo dado que solo el primer disparo lo hizo a cara descubierta, y los restantes con el casco integral de motorista, solo pudieron fijarse en las características físicas de forma genérica , y dentro de ese ámbito, el recurrente encaja en dichas circunstancias pero lo cierto es que no fue reconocido en el examen de álbumes de fotos en la policía, ni tampoco en el reconocimiento en rueda que se llevó a cabo meses después ya de que el recurrente desaparecía , varias veces dijeron que había cambiado, lo que le llevó a decir al Tribunal de apelación que "significa que de alguna manera se acordaban".

    En este control casacional y ante la denuncia del recurrente que en su motivo manifiesta que los indicios tenidos en cuenta son débiles y no conducen a la conclusión condenatoria, cuestionando la idoneidad de alguno de los indicios a los que se refirió el Tribunal de apelación, en concreto los referentes a la identificación fotográfica y a los reconocimientos en rueda de los dos testigos presenciales, empleados de una clínica psiquiátrica, debemos analizar la argumentación del Tribunal de apelación para ver si la insuficiencia de la argumentación tiene consistencia.

    Hemos de partir de un hecho incuestionable. No existieron testigos oculares de los hechos con capacidad para efectuar una identificación directa del recurrente que permita afirmar que fue el autor de los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas de que viene acusado.

    Ello supone excluir del inventario indiciario el reconocimiento fotográfico efectuado por el testigo protegido NUM001 ) cuya declaración se introdujo vía art. 730 LECriminal al no poder acudir al Plenario. La exclusión de tal dato porque le exhibieron las fotos de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala tiene el valor de medio de investigación, no es prueba en el sentido procesal del término, y ello ya se trate de una foto o de una selección de fotos , hecho que nunca es equivalente a la prueba de reconocimiento en rueda que, de entrada, debe estar efectuada a presencia judicial, y de acuerdo con el estricto protocolo previsto en el art. 369 LECriminal .

    El resto de los indicios valorados por el Tribunal de apelación tienen tal condición en sentido de que de ellos pueden extraerse informaciones relevantes en relación al hecho a probar --es decir la posible autoría del recurrente--. Ahora bien, la calidad de las informaciones que ofrecen los indicios analizados es variada, y no todos tienen igual fuerza convictiva ya que unos se acercan más a la certeza y otros a la probabilidad. Ello es consustancial a la estructura de la prueba indiciaria que, por lo común, está constituida por una serie de datos ciertos, no desvirtuados e interrelacionados entre sí que permite efectuar unos pasos inferenciales que unidos a otros forman una cadena de inferencias que permiten arribar al hecho a probar , cuya certeza estará en función de la certeza de cada dato y de su relación con el siguiente dato, de suerte que la certeza del juicio de inferencia total será directamente proporcional y consecuencia de las inferencias enlazadas de los datos que unen un indicio con otro, debiendo someterse dicho resultado en cuanto a su certeza al canon de "certeza más allá de toda duda razonable" , lo que se debe de acreditar desde la doble perspectiva del canon de la lógica y del canon de la suficiencia como ya se ha dicho.

    Desde esta perspectiva acreditamos en este control casacional que como punto de arranque, el identificado como primer indicio, relativo a las declaraciones del propio recurrente ofrecen informaciones muy significativas :

  6. Se conocían ex ante, eran socios y compartían unas plazas de aparcamiento.

  7. El día del asesinato de Nicolas , existieron dos llamadas, del uno al otro y viceversa, minutos antes del asesinato de Nicolas .

  8. Es obvio que el recurrente no tiene obligación de ofrecer ninguna coartada, pero resulta significativo que ignore lo que hizo ese día y que desapareciera seguidamente estando en ignorado paradero varios meses.

    En relación al móvil que pudiese explicar los hechos , de entrada hay que recordar que el móvil no forma parte del tipo penal, y por tanto no es elemento necesario a los efectos de una imputación, puede constituir una explicación --que no justificación-- pero sin duda la existencia acreditada de un móvil que puede explicar el porqué de la acción que se investiga y su atribución al investigado , puede constituir, a no dudar, un indicio a sumar, en su caso, con el resto de evidencias probatorias de cargo.

    En todo caso el hecho de que el fallecido pudiera haberse apoderado de la droga robada a su vez por el recurrente, es dato que da fuerza a la posible autoría del crimen.

    En relación a la declaración de la testigo protegida a) , que recordemos fue la novia del fallecido , resulta dato revelador y en conexión con el móvil las manifestaciones de la insinuada ya referenciadas, todas en dirección a la existencia de que el fallecido se había apoderado de la droga, a su vez robada por el recurrente a terceros, lo que a su vez corrobora la discusión habida en el aparcamiento que ambos compartían y que quedó reflejada en las cámaras de seguridad del mismo.

    El testigo protegido NUM002 ) también efectuó manifestaciones significativas en relación a la conversación mantenida con el recurrente el mismo día del asesinato , en el sentido de que tenía que irse a Francia, que la policía puede que lo ande buscando y que le deje su carnet de conducir para falsificarlo.

    Por lo que se refiere a los dos testigos oculares sus declaraciones tienen un valor indiciario muy escaso que ya, en definitiva, no reconocieron de forma categórica al recurrente y las manifestaciones en el sentido de que había cambiado, no suponen un reconocimiento implícito. Al respecto hay que recordar que hay que ser muy riguroso con esta diligencia de reconocimiento en rueda, pues un reconocimiento no categórico, puede suponer, ni más ni menos que un error judicial, y al respecto en el presente caso el propio Tribunal de apelación reconoce que uno de los testigos vio solo de perfil al asesino, en tanto que en la rueda lo vio de frente.

    Es normal, por otra parte que en relación a la prueba indiciaria, no todos los distintos indicios tengan la misma fuerza, y que por el contrario, ofrezcan informaciones de distinto grado, lo relevante es la suma de todos ellos, por tanto la valoración integrada de todos, y singularmente la existencia de indicios que de forma categórica ofrezcan unas informaciones consistentes que enlazadas con otras permitan desde las inferencias constituidas paso a paso, arribar a la inferencia total del hecho al que se quiere arribar con una certeza que supera la duda razonable.

    Obviamente en la hipótesis de que todos los indicios fueran débiles y ofreciesen unas conclusiones muy abiertas se estaría ante una prueba indiciaria insuficiente porque no se puede arribar a certezas de la suma de dudas, o lo que es lo mismo, de inferencias parciales abiertas .

    No es este el caso de autos ya que existen indicios que ofrecen informaciones muy consistentes que enlazados unos con otros le permitieron al Tribunal del Jurado arribar a la conclusión condenatoria, y al Tribunal de apelación así verificarlo, conclusión que comparte esta Sala Casacional una vez excluidos del cuadro indiciario, aquellos elementos que no pueden ser aceptados --los relativos a la identificación fotográfica--, y reco no ciendo que no todos los indicios tienen igual fuerza convictiva.

    La realidad del conocimiento de víctima y victimario --eran socios-- la existencia de un hecho --el robo de la droga-- que explicaría --no justificaría obviamente-- el hecho, es decir el móvil, al que se llega por una pluralidad de datos tales como la discusión en el aparcamiento recogida por las cámaras del mismo, las declaraciones de la novia a lo que le dijo el fallecido, las del testigo protegido NUM002 ) en la conversación que mantuvo con el recurrente el mismo día de los hechos, la realidad de las llamadas efectuadas entre agresor y víctima pocos momentos antes de los hechos, la desaparición del recurrente tras los hechos ya anunciada por él mismo en su conversación con el testigo protegido NUM002 ), la propia declaración evasiva del recurrente no recordando lo que hizo ese día, todos estos datos, una vez excluidos los relativos a la identificación fotográfica permiten mantener la conclusión condenatoria en los términos declarados por el Tribunal de apelación, pues la suma de todos ellos sostiene y mantiene la declaración de autoría que se cuestiona por el recurrente.

    En definitiva, todo proceso penal tiene un cierto aspecto común con la ciencia arqueológica , de igual manera que cada civilización pasada deja vestigios de su existencia en todos los aspecto, cada delito deja una secuencia constante y variada de indicios. Los hechos ocurridos, ya pasaron y están anclados en el pasado, lo que en el presente tenemos son vestigios y en base a ellos, en un juicio lógico-inductivo debemos averiguar lo ocurrido a través de los pasos inferenciales construidos sobre los datos indiciarios encontrados que enlazados unos con otros permiten, nos permiten arribar a la consecuencia final cuya certeza está fundada en la certeza de los datos indiciarios que si bien no garantizan urbe et orbi una verdad absoluta --lo que no se alcanza con ninguna resolución judicial, si permite estimarla como una verdad judicial en cuanto razonada y explicada, y cuya verosimilitud ha superado con éxito el canon de la lógica y de la suficiencia probatoria al que antes nos hemos referido, lo que hace dicha conclusión como razonable y acorde con las reglas de experiencia en la medida que se acredita la existencia de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano como declara el art. 386 de la LECivil , que por ello sitúa la decisión extramuros de toda arbitrariedad.

    Como conclusión de todo lo razonado, la denuncia del recurrente de que la prueba indiciaria en base a la cual ha sido condenado resulta insuficiente por su carácter abierto y débil para estimarle autor del delito de asesinato y del de tenencia ilícita de armas, no puede ser admisible .

    La conclusión alcanzada, y así lo ha razonado el Tribunal de apelación que, a su vez, examinó la sentencia de primera instancia ofrece las características de certeza más allá de toda duda razonable exigible a todo pronunciamiento condenatorio que debe ser mantenido.

    Procede la desestimación del motivo .

    Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Everardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de Junio de 2014 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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