ATS, 16 de Diciembre de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso20482/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de junio pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal, manuscrito que remite Gines , Interno en el Centro Penitenciario de Madrid VII, interesando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, acordando por providencia de 2 de julio el archivo de plano, informándole que para dar curso a su petición que requisitos eran necesarios.- Instada la justicia gratuita se le designaron profesionales del turno de oficio y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Hevia del Olmo presentó escrito en el Registro General de este Tribunal el pasado 6 de noviembre, interesando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia de 28/2/02 del Juzgado de lo Penal 1 de Santa Cruz de Tenerife que le condenó como autor de dos delitos continuados de agresión sexual, sentencia dictada en el procedimiento abreviado 85/01, recurrida en apelación, fue confirmada por sentencia de 24/5/02 de la Sección Segunda de la audiencia Provincial de Tenerife , al desestimar el recurso. Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que: "...con posterioridad a la firmeza de la sentencia, han aparecido nuevos hechos que demuestran que Gines tiene ausencia de control psíquico respecto de la necesaria conciencia de realizar actos de naturaleza delictiva. Por lo que procede la revocación de la sentencia estimando la eximente completa de enajenación mental declarándose inimputable a mi representado absolviéndolo de los delitos por los que ha sido condenado..." , a tal fin aporta fotocopia de informes psicológicos de 28/9/10, 23/10/12 y 21/5/13.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de diciembre pasado, dictaminó:

"...ninguno de estos informes aporta nada diferente a lo que ya fue objeto del juicio oral, donde se debatió sobre su imputabilidad como con secuencia del trastorno límite de la personalidad que padece el acusado, que se traduce en manifestaciones de agresividad, impulsividad y falta de control, que, como informó el Médico Forense, no afecta a su capacidad intelectiva y volitiva en relación con el delito de agresión sexual. Por esta razón y porque quedó patente que en la comisión de los dos delitos de agresión sexual actuó conforme a un plan, se rechazó en la sentencia de 28 de febrero de 2002 apreciarle cualquier exención o atenuación de responsabilidad penal como consecuencia de su trastorno de personalidad; criterio confirmado por la sentencia dictada en apelación, con fecha 24 de mayo de 2002, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial. Por todo lo expuesto, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Gines condenado por sentencia de 28/2/02 por el Juzgado de lo Penal 1 de Santa Cruz de Tenerife como autor de dos delitos continuados de agresión sexual, confirmada al desestimar el recurso de apelación la Audiencia Provincial, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega a tal fin que como consecuencia de los reconocimientos psicológicos que le han efectuado durante el cumplimiento de su condena, se ha detectado que tiene ausencia de control psíquico respecto de la necesaria conciencia de realizar actos de naturaleza delictiva, por lo que entiende que procede apreciarle la eximente completa de enfermedad mental y absolverle por los delitos por los que ha sido condenado. Aporta tres informes psicológicos de 28/9/10, 23/10/12 y de 21/5/13. El primero del Equipo de Tratamiento del Centro Penitenciario de Albolote sobre su posible progresión en el grado de cumplimiento, solamente se habla de su rigidez cognitiva, de cierta incapacidad para admitir opiniones diferentes a las suyas, de su impulsividad y de sus escasas habilidades personales para afrontar situaciones problemáticas. El segundo , elaborado por el psicólogo Severino , contratado por Instituciones Penitenciarias para impartir un programa para el control de la agresión sexual, también aprecia un trastorno de personalidad, que le provoca considerarse víctima de una injusticia por los hechos enjuiciados, al margen de lo cual su comportamiento es controlado y totalmente correcto. Y el tercero efectuado a instancias de la Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 5 de Madrid, por el Gabinete de Psicólogos Forenses con la finalidad de examinar, dado su tratamiento penitenciario y su situación personal, la conveniencia de concederle permisos de salida. Este informe refleja como conclusión que "a pesar de la presencia de cierta conflictividad compatible con un trastorno de personalidad con una reactiva paranoide (fijación en determinada temática y episodios de manera recurrente percibida como normalizada dentro de su realidad psíquica), no parecen apreciarse disfunciones cognoscitivas, volitivas y emocionales significativas. Fuera de dicha temática recurrente referida mantiene una conducta controlada y estable. En cualquier caso, señalar la necesidad de abordaje terapéutico (Psicoterapia)" .

SEGUNDO

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el núm. 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (por todos ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro auto de 14 de septiembre de 2011, nº recurso 20295/2011 , señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena". El recurso no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal, y ello porque como se recoge en la sentencia del Juzgado de lo penal en el quinto de sus fundamentos, en el plenario ya se debatió sobre su imputabilidad, "...no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna relacionada con el estado mental del acusado, pues tal y como declaró, con contundencia, claridad y firmeza el perito médico forense, el trastorno límite de la personalidad que padece el acusado y que se manifiesta en agresividad, impulsividad y falta de control emocional, no condicionaría la capacidad volitiva e intelectiva del acusado en relación con el delito enjuiciado. Señaló el perito que nos encontramos ante un sujeto que despliega, en ocasiones, su ira de manera explosiva, y que cuando se habla de impulsividad se está refiriendo a reacciones súbitas que por otra parte suelen ser controlables "casi siempre". En cualquier caso, entiende esta juzgadora, no afectan a la imputabilidad en delitos como el enjuiciado, en los que no existe un marcado carácter súbito, sino de elaboración de un plan, y en el que no existe ninguna conducta detonante o desencadenante de la agresividad del sujeto, pues las víctimas, ante el temor que les infunde la persona y conducta del acusado, se someten servilmente a sus deseos..." .

Por lo expuesto la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Gines la interposición del recurso de revisión promovido contra la sentencia de 28/2/12 dictada en el Procedimiento Abreviado 85/01 del Juzgado de lo Penal 1 de Santa Cruz de Tenerife y la de 24/5/02 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de igual ciudad, dictada en grado de apelación.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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