ATS 2137/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1738/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2137/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 7ª), en el Rollo de Sala 27/2012 dimanante de las Diligencias Previas 403/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Nemesio y a Segismundo , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa, y al pago, cada uno de los condenados, de una tercera parte de las costas.

Se absolvió a Luis Andrés .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por:

-La Procuradora Dña. Yolanda García Hernández, actuando en representación de Segismundo , con base en tres motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE . 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por inaplicación del artículo 20.2 del CP o subsidiariamente del artículo 21.2 del mismo texto legal . 3) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción del artículo 21.6 del CP , circunstancia de dilaciones indebidas que debió aplicarse como muy cualificada.

-La Procuradora Dña. Gloria Patricia Fernández Botín actuando en representación de Nemesio , con base en dos motivos: 1) Por vulneración de precepto constitucional, del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE , al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 852 de la LECrim . 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción del artículo 21.6 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso de Segismundo , se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no se ha practicado suficiente prueba de cargo. El recurrente nunca fue objeto de investigación, no tiene antecedentes penales, tiene trabajo fijo y estable, y está acreditado que es consumidor. No se intervino ningún dinero en su poder, y en su domicilio no se practicó diligencia de entrada y registro. Las pastillas que llevaba no estaban destinadas al tráfico sino al consumo compartido con sus amigos, cumpliéndose todos los requisitos que la jurisprudencia exige para apreciar la figura del consumo compartido.

En cuanto a los argumentos que se recogen en la sentencia para fundamentar el tráfico, considera el recurrente que no obra el domicilio donde se iba a consumir en Ibiza porque el titular no quiso aportarlo por miedo a represalias familiares; no hay billetes de avión porque el viaje se iba a hacer en ferry, y en cuanto a la cantidad de pastillas, no puede resultar extraño el acopio de hasta 250, dado que la fiesta iba a durar varios días y eran 8 personas, y no se conoce la pureza de las mismas.

En el primer motivo del recurso de Nemesio se alega vulneración de precepto constitucional, del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE , al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 852 de la LECrim .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no se ha demostrado que las sustancias estuvieran destinadas al tráfico. No se cuestiona la posesión de las pastillas y la cocaína, pero sí el destino de las mismas a la venta a terceros. En cuanto a la cantidad de pastillas, no se acredita a partir de qué cantidad se considera que están destinadas a la venta; además no se conoce su pureza; ni cuál es el principio activo necesario para causar daño, ni cuál es el consumo medio de esta sustancia; el acusado es consumidor; la presencia de las balanzas es un dato insuficiente para justificar el tráfico; siempre se ha mantenido que el destino de las sustancias era consumirlas en grupo, en dos fiestas ya organizadas con sus amigos, cumpliéndose todos los requisitos del consumo compartido.

Se alega que no se detectaron actos de venta en el domicilio del acusado, que solo acude Segismundo y que no le vende ninguna sustancia, sino que le entrega las pastillas para la fiesta de Ibiza. El recurrente solo portaba 90 euros cuando fue detenido, y en su domicilio no se encontró más dinero. Además él trabaja y vive con su madre y con su hermano.

Ambos motivos se resuelven conjuntamente.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Hay que recordar que las circunstancias exigidas jurisprudencialmente para que exista la figura del consumo compartido, de naturaleza atípica, sobre la base de exclusión de todo peligro al bien jurídico protegido, se sintetizan en la STS 2032/2002 , exigiéndose para la aplicación de dicha figura: 1) que todos los consumidores concertados sean ya adictos, pues de no serlo se corre el riego de potenciar en alguno de ellos su adicción y deshabituación; 2) que el consumo se vaya a realizar de inmediato y en un lugar que se tenga la seguridad de que el peligro no se extienda a terceras personas que no participaron de lo compartido; 3) que la cantidad de sustancia sea insignificante y que el número de consumidores sea escaso y determinado, único medio de poder calibrar las circunstancias personales; y 4) que la acción sea esporádica e íntima, sin riesgo de trascendencia social. En igual sentido, más reciente, la STS 98/2005 .

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que en virtud de un dispositivo de vigilancia y control realizado por la Policía Judicial, en torno al domicilio en el que vivían los acusados Nemesio y Luis Andrés , se comprobó que el día 28 de junio de 2010, el también acusado Segismundo , llegó en su vehículo a las inmediaciones del domicilio citado y en la calle se cruzó con Luis Andrés , y tras una breve conversación, ambos se separaron, permaneciendo en la calle Segismundo hasta que a los pocos instantes Nemesio apareció en el portal de su domicilio y le entregó a Segismundo un paquete que contenía 254 pastillas de Bromo 2,5 dimethoxyphenylethylamine (2-CB), pastillas que iban a ser destinadas a su venta a terceros a cambio de precio; posteriormente Segismundo se introdujo en su vehículo y fue interceptado por funcionarios policiales a quienes entregó el paquete que guardaba con las 254 pastillas , siéndole intervenidos 1.330 euros que llevaba en un bolsillo y 8.000 euros en un sobre colocado dentro del vehículo que provenían de la actividad laboral que el acusado como empleado desempeñaba en Auto Fuenlabrada Ocasión, S.L. con ocasión de la venta de un vehículo por el citado importe.

    Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio de Nemesio y Luis Andrés , se intervino:

    -En la habitación del acusado Luis Andrés , dentro de una caja fuerte una bolsa de plástico con marihuana con un peso neto de 98,7 gramos, y una pureza del 15,1%; en el cajón de una mesilla una tableta de hachís con un peso neto de 194 gramos y una pureza del 17,2%; 80 euros, en 4 billetes de 20 en el bolsillo de un pantalón y dentro de un armario una navaja.

    -En la habitación del acusado Nemesio : en la mesa escritorio una navaja abierta y resto de hachís; en una caja dentro una bolsa de plástico con sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso neto de 31,5 gramos y una pureza del 84,1%; dentro de la misma caja otra bolsa de plástico con 84 pastillas de 2-CB y en una cómoda tres envoltorios conteniendo marihuana con un peso neto de 10,2 gramos y una pureza del 16,8%.

    -Además, se intervinieron en la vivienda dos basculas; un trozo de hachís que estaba en el salón con un peso neto de 4,2 gramos y una pureza del 23,7%; 8 bolas de hachís que estaban en el congelador de la nevera, con un peso neto de 74,1 gramos y una pureza del 16,4%.

    Los acusados Nemesio y Segismundo tenían las pastillas intervenidas de la sustancia Bromo 2,5 dimethoxyphenylethylamine (2-CB), incluida en la lista de sustancias psicotrópicas sometidas a fiscalización, cuyo valor en el mercado ilícito hubiera sido de 1.745,92 euros, y el acusado Nemesio , además, tenía cocaína -que causa grave daño a la salud-, cuyo valor en el mercado ilícito hubiera sido de 3.290,47 euros, con el ánimo y voluntad de favorecer o facilitar su consumo a terceros a cambio de dinero.

    No ha resultado probado que el acusado Luis Andrés participara en las actividades de venta a terceros de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que venía desarrollando su hermano en el domicilio.

    En cuanto a la prueba de que dispuso la Sala en relación con los acusados es la siguiente.

    La tenencia de las sustancias no plantea ninguna duda, puesto que Segismundo portaba las pastillas en el coche, y Nemesio tenía en la vivienda las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que le fueron intervenidas en el registro practicado.

    En cuanto al destino de dichas sustancias, los acusados alegan que las pastillas las habían adquirido para consumirlas con otros amigos en dos fiestas distintas, una en Ibiza, a la que acudían ambos, y otra posterior en Galapagar, a la que no acudía Segismundo . No obstante, la Sala considera acreditado que estaban destinadas a la venta a terceros.

    El primer indicio con que cuenta la Sala es la magnitud de la sustancia poseída: en cuanto a la cocaína, en el dormitorio de Nemesio se intervinieron 31,5 gramos de dicha sustancia, con una riqueza media del 84,15%, que arroja una cantidad pura de 26,49 gramos, por lo tanto, por lo que señala la Sala que está muy por encima de los 7,5 gramos en que la jurisprudencia fija el límite del autoconsumo; en lo que se refiere a las pastillas, 254 se intervienen a Segismundo , y 84 a Nemesio . En este caso no hay un límite jurisprudencial como ocurre con otras sustancias, sin embargo los propios acusados admiten que las habían comprado para consumirlas con sus amigos, de lo que se deduce que exceden de la cantidad normal para el consumo propio.

    El segundo indicio es que no concurren los requisitos del consumo compartido:

    1- No se acredita que los acusados sean consumidores de estas pastillas; las pruebas periciales arrojan un resultado negativo en relación con ambos acusados.

    En relación con el acusado Segismundo :

    - en el informe forense dijo que era consumidor de varias sustancias, hachís, cocaína y pastillas los fines de semana, si bien el análisis de orina da positivo solo al hachís.

    - en los informes del CAD, ocurre lo mismo, consta que solicitó tratamiento en el año 1988 por hachís, que durante el tratamiento manifestó tener también consumos esporádicos de cocaína y alcohol, y que consiguió abstinencia al hachís.

    - en el informe que se presenta en el juicio, practicado el 29 de abril de 2014, se señala que solicitó tratamiento nuevamente en el año 2012 por su adicción a la cocaína, alcohol y cannabis, y que mantiene abstinencia a cocaína y alcohol, y algún consumo esporádico de cannabis. La prueba pericial practicada en el acto del juicio corrobora estos datos.

    - la perito que declaró en el juicio manifestó que comenzó a tratarlo en el año 1998, en el año 2007 volvió a iniciar tratamiento por politoxicomanía, cocaína, alcohol, cannabis, y alguna pastilla; no especifica más datos.

    La Sala concluye que ante la falta de concreción de la perito sobre el tipo de pastillas que supuestamente consumía, y teniendo en cuenta que tanto en los informes del Sajiad como en los del Cad no consta ningún antecedente de adicción a pastillas psicotrópicas, se descarta que sea consumidor de este tipo de sustancias.

    En el mismo sentido respecto de Nemesio , quien al ser detenido afirmó que era consumido de cocaína, si bien, realizada prueba pericial mediante el análisis de un cabello, recogido el día 26 de noviembre de 2010, dio resultado negativo, lo que permite descartar el consumo repetido de las drogas analizadas: cocaína, heroína, metabolitos derivados de anfetamina, ketamina y metadona, en un periodo de cuatro o cinco meses anteriores. Ello no permite descartar consumos esporádicos, pero excluye un consumo habitual o adicción.

    En definitiva la adición a las pastillas no logra acreditarse con respecto a ninguno de los acusados, por lo que no concurre ya el primero de los requisitos exigidos para el consumo compartido.

    2- Con respecto al resto de requisitos: que el consumo se realice en un lugar cerrado, y sin riesgo para terceros, dice la Sala que en el caso de la fiesta de Ibiza no se identifica con certeza al amigo en cuyo domicilio se celebraría; y en ninguno de los dos supuestos, ni en Ibiza ni en Galapagar, se conoce de forma concreta la dirección del lugar donde tendrían lugar las supuestas celebraciones.

    Así, el acusado Nemesio dice que le dio las pastillas a Segismundo , pero que éste no le dio dinero por ellas, porque se iban a Ibiza a principios de julio, y que estarían allí una semana más o menos, y que iban con otros amigos, viajando en barco, y que todos le habían dado el dinero para comprar las pastillas; y después habían previsto otra fiesta en Galapagar, y para esa fiesta eran las pastillas de su casa, que Segismundo a no iba a la segunda fiesta.

    En definitiva, no precisa el nombre del titular ni la dirección de la vivienda de Ibiza; y en el caso de Galapagar no concreta cuántas personas irían, y dijo que sería en casa de Leon pero no aportó dirección.

    En el mismo sentido declara Segismundo , dice que la fiesta duraría unos días y que irían ocho o nueve personas; tampoco da dirección del lugar de la celebración en Ibiza.

    La mayoría de los testigos mencionados declara en juicio pero ninguno aporta los datos que faltan, ni la identidad del titular, ni la dirección del domicilio del Ibiza; ni la dirección de Galapagar, pues aunque declara el supuesto titular de la vivienda, en todo momento el domicilio que aporta es de Madrid, y cada uno paga además una cantidad de dinero diferente.

    En definitiva la Sala duda de la verosimilitud de estas declaraciones, ya que todos los testigos relatan un viaje minuciosamente organizado, pero no aportan billetes o al menos reservas, a pesar de tratarse de fechas de máxima afluencia de viajeros; y no se acredita tampoco la condición de adictos de los amigos.

    Entiende la Sala que dado el número de pastillas encontrado, las balanzas halladas en el domicilio, la imprecisión en cuanto a los domicilios donde se celebrarían las fiestas en Ibiza y Galapagar, la falta de corroboración del supuesto titular del domicilio en Ibiza, la ausencia de prueba de reserva de medios de transporte para un viaje tan aparentemente organizado, así como la falta de acreditación de la condición de adictos de los asistentes, puede inferirse que el ánimo de los acusados es destinar las sustancias a la venta y el consumo de terceros.

    Examinados los anteriores indicios no puede sino considerarse que la inferencia que realiza la Sala es racional y no está sujeta a arbitrariedad.

    No se acreditan de modo fehaciente los requisitos que se exigen para apreciar un consumo compartido, pues elementos esenciales, como el lugar de celebración de las fiestas, la condición de adictos de los asistentes, y si podrían tener acceso terceras personas, no quedan suficientemente acreditados.

    No probándose el consumo compartido, partiendo de la cantidad de droga hallada, y no acreditándose la condición de consumidores de los acusados respecto de las pastillas, y valorando los útiles de pesaje hallados en el domicilio; la inferencia de que la droga está destinada a terceros, resulta lógica y fundada, y no adolece de arbitrariedad.

    En cuanto al punto concreto que alegan los dos recurrentes, relativo a que en las pastillas no se conoce la pureza de las mismas y tampoco el límite a partir del cual no puede considerarse auto consumo, entendemos que también en este caso el argumento de la sentencia es adecuado, pues aun desconociéndose estos datos, es obvio que la cantidad de pastillas es elevada y que los propios acusados asumen que están destinadas a varias personas, siendo así que hablan de dos fiestas con una duración de varias días y la asistencia de varias personas, lo que evidencia la entidad de la cantidad de sustancia poseída.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo del recurso de Segismundo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por inaplicación del artículo 20.2 del CP o subsidiariamente del artículo 21.2 del mismo texto legal .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no se reconoce la condición de consumidor del recurrente a pesar de la gran cantidad de documentación que aporta.

Ya en los calabozos se le hace una analítica en la que da positivo al hachís, con lo que ya quedaría probado que en el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos de esa sustancia y que era consumidor de la misma. En 1998 ya acudió a un centro de ayuda al drogodependiente, posteriormente en el año 2010 reinicia tratamiento en el mismo centro y en el año 2014 se acredita que continua en tratamiento, no se trata por lo tanto de un simple consumidor.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal . ( STS 18-12-2004 ). En relación con la eximente incompleta de drogadicción se dice que "es apreciable cuando el culpable actúa «a causa» de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla ( STS 19-5-2011 ).

  2. En relación con la posible drogadicción del acusado, dice la sentencia que no queda acreditado que éste realizase los hechos por su posible adicción o dependencia a las drogas, pues aun cuando se acredita que ha seguido tratamientos en el año 1998 y en el 2012, con abstinencias intermitentes, no se ha probado que dichos consumos estuvieran relacionados con la comisión del delito que se le atribuye.

Entiende la Sala que las pruebas no acreditan una adicción grave en la fecha de los hechos, las mismas acreditan que el acusado es consumidor, pero no la grave adicción que reclama al artículo 21.2 del CP , y menos que el delito se haya cometido por su adicción. La simple condición de consumidor es insuficiente, y por otra parte, teniendo ingresos por su trabajo, se excluye también que el delito se cometa como medio para financiar el consumo.

Se considera que la decisión de la Sala es adecuada. De conformidad con la jurisprudencia expuesta, no es suficiente ser consumidor para aplicarse la atenuante; y en el caso que nos ocupa, tal y como se expuso en el anterior Fundamento de Derecho, no se acredita un consumo severo, aunque se haya prolongado durante el tiempo, que influya de manera permanente en las capacidades del sujeto, ni tampoco se aprecia que el acusado actúe a causa de su grave adicción. Por consiguiente, no procede estimar la atenuación invocada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo del recurso de Segismundo se alega infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción del artículo 21.6 del CP , circunstancia de dilaciones indebidas que debió aplicarse como muy cualificada.

En el desarrollo del motivo se argumenta que la circunstancia se ha aplicado solo como simple, y no como muy cualificada. La instrucción fue muy sencilla, solo se practicaron declaraciones testificales y la analítica de la sustancia intervenida. De hecho, el auto de procedimiento abreviado se dicta a los siete meses de comenzar la instrucción, pero después transcurre un año hasta que se remite a la Audiencia

En la sentencia solo se hace referencia al tiempo que transcurre desde que la causa llega a la Audiencia Provincial de Madrid, y hasta que se señala el juicio, que pasan dos años, pero antes estuvo paralizada casi un año desde que finalizó la instrucción hasta que fue remitida a la Audiencia.

Como segundo motivo del recurso de Nemesio se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción del artículo 21.6 del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta que la atenuante debió aplicarse como muy cualificada, que el recurrente estuvo siempre a disposición de los juzgados, y que en la actualidad se encuentra trabajando, con un contrato indefinido.

Ambos motivos plantean la misma cuestión por lo que han de resolverse conjuntamente.

  1. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 24 de febrero de 2012 ).

    También hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. En relación con esta atenuante, en la sentencia se aprecia que existen dilaciones indebidas, mas no concurre la atenuante como muy cualificada. Se expone que los hechos ocurren en el mes de junio del año 2010, que tras la práctica de diligencias de investigación, se dicta Auto de procedimiento abreviado el 15 de febrero de 2011, que es recurrido y confirmado por la Audiencia Provincial en fecha 16 de mayo de 2011; con fecha 7 de junio de 2011 se dicta auto de apertura de juicio oral, y en marzo de 2012 se dicta diligencia de remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial.

    Una vez que la causa llega a la Audiencia, el 11 de abril de 2012, no se dicta auto declarando las pruebas propuestas como pertinentes hasta el 23 de abril de 2014, y es este periodo de dos años, desde abril de 2012, hasta abril de 2014, el que se computa para aplicar al atenuante de dilaciones indebidas. Por lo tanto, se reconoce ese retraso, pero se considera que no puede considerarse tan extraordinariamente largo como para que esa dilación pueda ser considerada como muy cualificada, sin que pueda olvidarse que ya la atenuante simple exige que el retraso sea extraordinario.

    Entendemos que la decisión de la Sala es correcta. No hay duda de que una vez que la causa es recibida en la Audiencia provincial se produce una paralización durante dos años, y que la misma debe tener un efecto atenuatorio de la pena. No obstante, en cuanto a las supuestas paralizaciones anteriores a las que se refiere el recurrente, consideramos que no son tales. El tiempo de instrucción es corto, lo que demuestra que la instrucción se realizó con diligencia y sin detenciones injustificadas, y en cuanto al tiempo que transcurre desde que se dicta el Auto de Procedimiento Abreviado hasta que se remite la causa al órgano enjuiciador, se han seguido practicando diligencias. Así el auto fue recurrido y después confirmado por la Audiencia Provincial y posteriormente hubo de dictarse auto de apertura de juicio oral y dar traslado a las partes para que presenten sus escritos de defensa, por lo que tampoco en esa fase de tramitación se aprecia dilación o tardanza indebida o no justificada.

    En definitiva, apreciándose únicamente el retraso al que se refiere la sentencia, cuando los autos llegan a la Audiencia Provincial, es correcto apreciar la atenuante simple, y no muy cualificada, que ha de limitarse a casos absolutamente excepcionales, entre los que no puede incluirse el supuesto que nos ocupa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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