ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso521/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "AGUAS TERMINO DE MARRATXI, S.A." presentó el día 22 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 426/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1027/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de febrero de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. José LLedó Moreno, en nombre y representación de Dña. Aurelia y Dña. Carla , presentó escrito ante esta Sala el 25 de febrero de 2014 personándose en concepto de parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión del recurso. La procuradora Dña. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de "AGUAS TERMINO DE MARRATXI, S.A.", presentó escrito el 27 de marzo de 2014, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes.

  5. - Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2014, la representación procesal de la parte recurrida presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. La parte recurrente, en su escrito de 23 de diciembre de 2014, solicitó su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una Sentencia dictada en segunda instancia por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el seno de un juicio ordinario en el que se presentó demanda ejercitando acción de condena dineraria y de hacer, al que se acumuló demanda en ejercicio de acción de nulidad contractual, tramitado por razón de la cuantía, siendo dicha cuantía inferior al límite legal previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , siendo necesario acreditar el interés casacional.

    El escrito de interposición se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1459.2º del CC , que excluye la autocontratación con conflicto de intereses y la doctrina jurisprudencial que lo aplica, citando las SSTS de 19 de febrero de 2001 y 28 de marzo de 2000 . El planteamiento del motivo parte de que D. Manuel , como persona física dueño del terreno en el que se hallan los pozos y administrador único y socio mayoritario de "AGUAS TERMINO DE MARRATXI, S.A." en los contratos de venta de agua de 26 de agosto de 1976 y 9 de agosto de 2008 contrató consigo mismo, empleando el sistema de persona interpuesta, en el primero hizo figurar a su empleada Dña. Eugenia como representante de dicha mercantil y en el segundo apoderó a su hijo D. Manuel . De ahí que pretender que la sociedad "AGUAS TERMINO DE MARRATXI, S.A." como concesionaria del suministro público de agua potable en el Ayuntamiento de Marratxi resultase obligada a tener que pagar al propio administrador y socio mayoritario de la misma un precio por el agua extraída de los pozos con que la persona física de D. Manuel había dotado a la mercantil, constituye una verdadera colisión de intereses y entraña un verdadera descapitalización de la empresa "AGUAS TERMINO DE MARRATXI, S.A." al privarla de su único patrimonio que es el agua. Añade que de la prueba pericial judicial se extrae que el precio por agua extraída fijado en dichos contratos nunca se aplicó ya que D. Manuel , en tanto que persona física, administrador único y socio mayoritario de "AGUAS TERMINO DE MARRATXI, S.A." actuó siempre en régimen de caja única, lo que constituye un claro ejemplo de autocontratación.

  2. - El recurso de casación no se admite por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3º LEC ). La Sentencia no se opone a la doctrina jurisprudencial expresada en las Sentencias que cita el recurrente, referidas a la existencia de autocontratación, precisamente porque la resolución recurrida, confirmando la de primera instancia, concluye, tras la valoración adecuada y detallada de la prueba, concretamente de la contabilidad llevada a cabo por D. Manuel como persona física, que este se dedicó durante muchos años a la actividad comercial de venta de agua procedente de los pozos hallados en terreno de su propiedad, quedando documentaba dicha actividad en libros registros de venta e ingresos, compras y gastos coincidentes con sus declaraciones de IRPF, de los que resulta que "AGUAS TERMINO DE MARRATXI, S.A." era un cliente más, manteniendo una actividad económica diferenciada y un diferente ámbito de actuación, por un lado la explotación económica de extracción y venta de agua y por otro, la concesión administrativa del Ayuntamiento de Marratxi, de la cual es su único proveedor, como así se deriva de la prueba testifical. Añade que no existe prueba de que el precio del agua fuese notoriamente superior al normal de mercado o que hiciera inviable la obtención de beneficios por la concesión o se hubiese perjudicado a los socios minoritarios, por lo que si no se acredita que el precio sea anormal tampoco puede hablarse de descapitalización de la empresa. Continúa diciendo que D. Manuel podía organizar su actividad mercantil de muchas maneras, habiendo optado por esta, con personalidades diferenciadas, aunque vinculadas por el hecho de que era socio mayoritario de "AGUAS TERMINO DE MARRATXI, S.A." lo que no convierte sin más en nulos los contratos celebrados entre D. Manuel como persona física y la referida sociedad, aunque durante un dilatado periodo de tiempo no fuera muy coherente con la fijación de un precio concreto de agua, pues tal circunstancia no es expresiva de falta de precio . De esta forma, cabe concluir que la aplicación de la jurisprudencia que se alega únicamente podría modificar el fallo prescindiendo de estos hechos probados, proceder incompatible con la propia esencia del recurso de casación.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones que realiza la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, al oponerse a lo aquí expuesto.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "AGUAS TERMINO DE MARRATXI, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 426/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1027/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma de Mallorca, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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