ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso497/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Erasmo presentó el día 20 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 190/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 1114/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 14 de febrero de 2014.

  3. - La procuradora Dª. María José Corral Losada, en nombre y representación de D. Erasmo , presentó escrito ante esta Sala el día 10 de marzo de 2014, personándose en concepto de recurrente, mientras que el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de " DIRECCION000 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS", presentó escrito el día 14 de marzo de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2014 se puso de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la recurrida no ha efectuado alegación alguna.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por precario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se formula en un único motivo en el que se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el precario, recogida en las SSTS de 29 de junio de 2012 y 19 de septiembre de 2013 , al entender que la sentencia recurrida se opone a la misma al aplicar el artículo 1543 CC en relación con el concepto de precario, al desconocer el pago o merced consistente en los pagos que, inicialmente, el propietario del local venía haciendo a la comunidad de propietarios y que continuó efectuando el arrendatario a quien traspasó el establecimiento mercantil. La reticencia de la comunidad de propietarios a otorgar la autorización para el uso de la terraza supondría un reconocimiento de una autorización previa de ocupación por la que se cobraba un precio y que tenía un periodo o término de vigencia, lo que excluiría la condición de precarista del recurrente.

  4. - El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia del interes casacional alegado ya que el recurrente considera que la sentencia recurrida obvia la existencia de pago de renta o merced a cambio del uso de la acera, cuyo pago se confirmaría con la existencia de autorización previa para el uso, y con la reticencia a otorgar dicha autorización con posterioridad, con lo que se opondría a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina que para poder apreciar el precario debe no existir pago alguno de renta o merced a título de alquiler. Pues bien con este planteamiento se obvia que la sentencia recurrida, tras el examen de la prueba practicada, concluye que, pese a que ha existido con anterioridad autorización de la junta de propietarios para el uso de la terraza, lo cierto y verdad es que la comunidad ha optado en la última junta por no conceder dicha autorización, no aceptando el intento de pago que hizo el recurrente, por lo que resulta evidente que carece de título que legitime el uso de la terraza, existiendo una clara situación de precario, para la que no es obstáculo la existencia de autorización anterior, ya que la misma fue debidamente revocada. Es por ello por lo que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  6. - Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo contra la sentencia dictada, con fecha 12 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 190/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 1114/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Barcelona.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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