ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso256/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 307/2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) dictó auto, de fecha 6 de noviembre de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de "ARENAS SHOPS, S.L.", contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por "ARENAS SHOPS, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 8 de septiembre de 2014 y por tanto, dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre desahucio por precario, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , extremo señalado por la Audiencia Provincial en su auto de denegación de la interposición y no discutido por la recurrente en queja.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar porque la parte recurrente no ha justificado si la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente. Debe tenerse en cuenta que si se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por precario seguido por razón de la materia, de conformidad con lo establecido tras la reforma operada por Ley 37/2011, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , siendo recurrible únicamente por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , es decir mediante la acreditación del "interes casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  3. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la admisión con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de "ARENAS SHOPS, S.L." contra el auto dictado con fecha 6 de noviembre de 2014, en el rollo de apelación nº 307/2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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